Decreto 1379 de 2012
Fecha de Expedición: 26 de junio de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil
Por el cual se modifica el Decreto 867 de 2012
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil
Indica que quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como una contraprestación mensual, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1379 DE 2012
(Junio 26)
Derogado por Decreto Nacional 1033 de 2013
“Por el cual se modifica el Decreto 867 de 2012”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de abril de 2012 la escala de sobresueldo de que trata el artículo 8° del Decreto 867 de 2012, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como una contraprestación mensual, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, quedará así:
CATEGORÍA |
AEROPUERTOS EN |
PORCENTAJE |
I |
Bogotá, D.C. |
130% |
II |
Barranquilla, Cali y Medellín (Rionegro) |
107% |
III |
Bucaramanga, Medellín (Olaya Herrera), Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés. |
97% |
IV |
Santa Marta, Ibagué y Montería. |
93% |
V |
Mariquita, Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar, Armenia, Pasto y Arauca. |
85% |
VI |
Mitú, Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha y Ocaña. |
65% |
El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo.
ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de abril de 2012, el sobresueldo de que tratan los artículos 8 y 9 del Decreto 867 de 2012, el primero modificado por el artículo 1° del presente decreto, que remunera el volumen de operación de control de tráfico aéreo, cubre y remplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieran causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas y mixtas.
Los dominicales y festivos serán remunerados de conformidad con las normas vigentes.
Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de abril de 2012 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.
ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de abril de 2012 a los Controladores de Tránsito Aéreo de grado superior al 26, que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes, siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.
ARTÍCULO 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19° de la Ley 4a de 1992.
ARTÍCULO 6°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 867 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de abril de 2012.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2012
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
MIGUEL PEÑALOSA BARRIENTOS
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2012.