Decreto 2043 de 2014
Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de octubre de 2014
Medio de Publicación: Diario Oficial 49305 de octubre 15 de 2014
ASOCIACIONES
- Subtema: Asociaciones Público Privadas
Por medio del cual se modifica el Decreto número 1467 de 2014, en relación con retribuciones en proyectos de Asociaciones Público Privadas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2043 DE 2014
(Octubre 15)
Por el cual se modifica el Decreto número 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1508 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1508 de 2012, prescribe que el Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones de los elementos que se considere necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Pública Privada.
Que con base en lo anterior, se procede a reglamentar la Ley 1508 de 2012 para establecer los términos y condiciones para la selección, celebración y ejecución de los contratos que materialicen las Asociaciones Público Privadas, teniendo en cuenta que estos son instrumentos orientados a la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, por lo cual la iniciativa pública y privada debe sujetarse a los límites del bien común, libre competencia, y a la selección objetiva de las ofertas atendiendo los principios de la función administrativa, de contratación y los criterios de sostenibilidad fiscal.
Que una vez puesta en marcha la reglamentación de la Ley 1508 de 2012 se ha visto la necesidad de incorporar unos ajustes a la misma con el fin de que el trámite que surtan las iniciativas privadas y las públicas sea más ágil, expedito, y cumpla con los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 5º del Decreto número 1467 del 2012, modificado por el artículo 1º del Decreto número 1553 de 2014. El artículo 5º del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 5º. Derecho a retribuciones en Proyectos de Asociación Público Privada. En los Proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad.
En los contratos para ejecutar dichos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por etapas, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las siguientes condiciones:
5.1. El proyecto haya sido estructurado en etapas contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la unidad que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma.
5.2. El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual a superior a cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 smmlv).
PARÁGRAFO . Si en la Asociación Público Privada la Entidad Estatal entrega al inversionista privado una infraestructura existente en condiciones de operación, la Entidad Estatal podrá pactar el derecho a la retribución de los costos de operación y mantenimiento de esta infraestructura existente condicionado a su disponibilidad, al cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad”.
ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 18 del Decreto número 1467 de 2012, modificado por el artículo 3º del Decreto número 1553 de 2014. El artículo 18 del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 18. Conformación de la lista de precalificados. La lista de precalificados se conformará con los interesados que presenten manifestación de interés y cumplan los requisitos señalados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.
Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en la invitación a participar en la precalificación, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
Si una vez revisadas las manifestaciones de interés por parte de la entidad se establece que hay cuatro (4) o más interesados habilitados, se procederá a conformar la lista de precalificados. Cuando se establezca que hay entre dos (2) y tres (3) interesados habilitados, será opcional para la entidad conformar la lista de precalificados, pero en todo caso se requerirá mínimo dos (2) interesados habilitados para conformar la lista de precalificados.
En caso de no conformar la lista de precalificados de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, y si la entidad considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante licitación pública abierta o podrá por una sola vez más intentar integrar la lista de precalificados”.
ARTÍCULO 3º. Modifíquese el artículo 19 del Decreto número 1467 de 2012, modificado por el artículo 4º del Decreto número 1553 de 2014. El artículo 19 del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 19. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de asociación público privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos en el presente decreto.
No podrán presentarse iniciativas privadas sobre proyectos que:
19.1. Modifiquen contratos o concesiones existentes.
19.2. Soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.
19.3. Para los cuales la entidad estatal haya adelantado la estructuración, y en consecuencia:
a) Cuente con los estudios e informes de las etapas de prefactibilidad y factibilidad del proyecto, y
b) Según el caso:
i) Tratándose de proyectos cuyo monto estimado de inversión sea superior a 500.000 smmlv: La entidad estatal haya elaborado y publicado en el Secop los pliegos de condiciones definitivos para la contratación del proyecto de asociación público privada;
ii) Tratándose de proyectos cuyo monto estimado de inversión sea inferior a 500.000 smmlv: La entidad estatal haya contratado la estructuración del proyecto o se encuentre vigente la resolución de apertura del proceso de selección para la contratación de la estructuración.
PARÁGRAFO 1º. Si se presenta una iniciativa privada para un proyecto para el cual la entidad estatal contrató su estructuración con terceros, la entidad estatal responsable de la contratación del proyecto de asociación público privada debe continuar la estructuración que viene adelantado de forma paralela con el estudio de la iniciativa privada hasta que cuente con información suficiente que le permita compararlas en los términos de este artículo, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso del presente parágrafo.
La entidad estatal debe informar de esta situación al originador de la iniciativa privada, quien deberá incluir en su propuesta la forma en la cual asumirá los costos fijos y variables incurridos por la entidad estatal en el proceso de estructuración en curso y los términos y condiciones en los cuales propone que la entidad estatal le ceda los estudios realizados o los contratos suscritos para la estructuración.
La entidad estatal no podrá abrir el proceso de selección para la ejecución del proyecto de asociación pública privada de iniciativa pública, ni responder al originador sobre la viabilidad de su iniciativa privada en la etapa de factibilidad, sin previamente haber comparado el proyecto de iniciativa pública y el proyecto de iniciativa privada, independientemente de la etapa en que se encuentra cada una de estas, considerando criterios que demuestren cuál de las iniciativas es la más conveniente, acorde con los intereses y políticas públicas.
Estos criterios objetivos deberán ser, entre otros:
i) Costo - beneficio;
ii) Alcance y especificaciones, y
iii) Oportunidad.
Por lo cual la entidad estatal deberá exigirle al originador de la iniciativa privada y al tercero responsable de la estructuración pública que incluya en los análisis de factibilidad la información suficiente para realizar la comparación.
Entregada la iniciativa privada en la etapa de factibilidad, la entidad estatal tendrá un plazo máximo de 15 días para realizar esta comparación, con base en la información existente en ese momento. En todo caso la decisión deberá producirse con anterioridad a la realización de la audiencia pública prevista en el numeral 24.1 del artículo 24 del Decreto número 1467 de 2012.
La decisión de escogencia de alguna de estas alternativas, deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, que contenga los análisis solicitados en este inciso. El proyecto de acto administrativo deberá ser publicado mínimo por cinco días, hábiles, en la forma indicada en el numeral octavo del artículo octavo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 2º. Las propuestas de iniciativas privadas pueden incluir en su objeto infraestructura existente o en proceso de construcción, así como su explotación económica como fuente de retribución de la iniciativa presentada, siempre y cuando no modifique contratos o concesiones existentes.
En este caso, la retribución correspondiente a la operación y mantenimiento de la infraestructura existente o en proceso de construcción en el momento de presentar el proyecto, podrá devengarse tan pronto la misma sea entregada en condiciones de operación al contratista, en los términos del parágrafo del artículo 5º del Decreto número 1467 de 2012. Por su parte, la retribución destinada a retribuir la construcción de la nueva infraestructura por parte del contratista estará condicionada a su disponibilidad, al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad del proyecto”.
ARTÍCULO 4º. Modifíquese el artículo 21 del Decreto número 1467 de 2012, modificado por el artículo 5º del Decreto número 1553 de 2014. El artículo 21 del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 21. Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). El originador de los Proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deberá radicarlos a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). La constancia que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo serán estudiadas en el orden de su radicación, solo si la primera iniciativa no es declarada viable. Una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se compara.
El registro y actualización de los Proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública estará a cargo de la entidad estatal competente. La Entidad Estatal deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 15 del presente decreto. Si la Entidad Estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Entidad Estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios.
PARÁGRAFO 1º. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) para la radicación, registro y consolidación de la información de los Proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO transitorio. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el Secop, el registro en el RUAPP deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional de Planeación y la Entidad Estatal continuará encargada de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto”.
ARTÍCULO 5º. Modifíquese el artículo 23 del Decreto número 1467 de 2012, modificado por el artículo 6º del Decreto número 1553 de 2014. El artículo 23 del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 23. Etapa de Factibilidad. En caso que, una iniciativa privada sea declarada de interés público, el originador de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó.
En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales y legales del proyecto.
Si el originador de la iniciativa privada no hace entrega de la información en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida y podrá estudiarse la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el orden de radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas.
Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información:
23.1. Originador del proyecto
23.1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
23.1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.
23.2. Proyecto
23.2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases.
23.2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público.
23.2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas.
23.2.4. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados.
23.2.5. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada.
23.2.6. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien.
23.3. Riesgos del proyecto
23.3.1. Tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los Documentos Conpes y las normas que regulen la materia.
23.3.2. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente decreto.
23.4. Análisis financiero
23.4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo:
23.4.1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad.
23.4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones.
23.4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso que se requieran.
23.4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento.
23.4.1.5. Construcción de los estados financieros.
23.4.1.6. Valoración del proyecto.
23.4.1.7. Manual de operación para el usuario del modelo financiero.
23.4.2. Diseño definitivo de la estructura de la transacción propuesta identificando actores financieros, operativos y administrativos involucrados.
23.5. Estudios actualizados
23.5.1. Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera.
23.5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos.
En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada.
23.6. Minuta del contrato y anexos
23.6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran.
23.6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta.
La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 1º. Si en etapa de factibilidad el originador y la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes.
PARÁGRAFO 2º. De acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en el marco de: (i) el artículo 4º de la Ley 1508 de 2012 y (ii) los lineamientos de política de riesgos de los documentos Conpes para el sector específico de iniciativas públicas. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación de riesgos para la entidad contratante.
Para efectos de este parágrafo se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad pública, el originador privado y la compartida entre estos.
En caso de que no existan lineamientos de política de riesgos para el sector específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos de acuerdo con el Conpes 3107 “Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para Procesos de Participación Privada en Infraestructura” –y aquellos lo modifiquen o adicionen–, sin restringir aquellos casos en que el privado presente una iniciativa más favorable en asignación para la entidad contratante.
La entidad contratante competente deberá propender por la optimización de la asignación y distribución en los análisis que realice previo a la aceptación de la iniciativa.
Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades adicionales en cabeza del Estado.
En las iniciativas privadas que no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación por la materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán aquellos que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley, (ii) la modificación del alcance del proyecto, (iii) el incremento de peajes y tarifas (vi) Subcuentas y excedentes del patrimonio autónomo.
Todas las iniciativas privadas que a la fecha de expedición del presente decreto no cuenten con la aceptación en la etapa de factibilidad en los términos del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo”.
ARTÍCULO 6º. Modifíquese el artículo 30 del Decreto número 1467 de 2012, modificado por el artículo 7º del Decreto número 1553 de 2014. El artículo 30 del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 30. Manifestación de interés por terceros. En caso de presentarse por parte de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año, término que deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de firma del contrato.
Si se recibieren manifestaciones de interés dentro del término señalado en el artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados con quien o quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones publicadas.
En caso de que se adelante el proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007 y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que se señalaren en el presente decreto:
30.1. Los factores de selección en Proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.
30.2. El cumplimiento de los requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la aceptación de la iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente, a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012 en los términos previstos en el presente decreto y las aprobaciones de las que trata el Capítulo VI del presente decreto, serán suficientes para la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación.
30.3. Si como resultado de la evaluación, el originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje igual o superior al ochenta por ciento (80%) del puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la publicación del informe definitivo de evaluación de las propuestas. En caso que el originador mejore su propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la mejora de la propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere lugar, en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5) días hábiles.
Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada.
Si el originador no hace uso de la opción de mejorar la oferta en los términos señalados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que el contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso de los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios necesarios para la estructuración del proyecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.
PARÁGRAFO . Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 3º del presente decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 13 del presente decreto”.
ARTÍCULO 7º. Modifíquese el artículo 37 del Decreto número 1467 de 2012, modificado por el artículo 10 del Decreto número 1553 de 2014. El artículo 37 del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 37. Procedimiento de aprobación de la valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales. La entidad estatal competente deberá solicitar ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la solicitud de aprobación los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998 y su decreto reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará en su página de internet la lista de documentación requerida.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciará sobre la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la radicación de la respectiva solicitud.
De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez sea nuevamente radicada la solicitud para la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes con los ajustes solicitados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior.
No se requerirá nueva aprobación de la valoración de obligaciones contingentes cuando la variación, positiva o negativa, en el esquema de estimación al plan de aportes de obligaciones contingentes sea inferior a 4.000 smmlv. No obstante lo anterior, tratándose de cualquier cambio en el esquema de asignación y/o tipificación de riesgos que implique un cambio en el plan de aportes, obligará a entidad estatal competente a iniciar nuevamente el proceso valoración de obligaciones contingentes.
En todo caso, la entidad contratante mantendrá a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informada de cualquier modificación.
La entidad contratante enviará anualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional las valoraciones actualizadas y su información conexa para efectos de hacer seguimiento.
PARÁGRAFO . La valoración de obligaciones contingentes a la que hace referencia el presente decreto es aplicable a todos aquellos sectores bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012”.
ARTÍCULO 8º. Modifíquese el artículo 38 del Decreto número 1467 de 2012. El artículo 38 del Decreto número 1467 de 2012 quedará así:
“ARTÍCULO 38. Análisis de amenazas y vulnerabilidad. La entidad estatal competente deberá contar con los documentos que soporten el diligenciamiento de la información de análisis de riesgos de amenazas y vulnerabilidad, de acuerdo con la metodología de evaluación de proyectos establecida por el Departamento Nacional de Planeación”.
ARTÍCULO 9º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona y modifica el Decreto número 1467 de 2012 y el Decreto número 1553 de 2014 en lo pertinente, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
NATALIA ABELLO VIVES.
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
EL DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
Nota: Publicado en el Diario Oficial 49305 de octubre 15 de 2014