Decreto 1069 de 2014
Fecha de Expedición: 12 de junio de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de junio de 2014
Medio de Publicación: Diario Oficial 49180 de junio 12 de 2014
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005, dado que se hace necesario desarrollar y reglamentar los programas de asistencia y protección de la política pública contra la trata de personas establecida en el Capítulo IV de la Ley 985 de 2005, en consideración a que la asistencia a las víctimas de la trata de personas es uno de los ejes que integran la política nacional e internacional de lucha antitrata, y por lo tanto requiere ser desarrollada de manera integral y específica
DERECHOS HUMANOS
- Subtema: Estrategia Nacional Integral contra la Trata de Personas
Medidas para las víctimas del delito de trata de personas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1069 DE 2014
(Junio 12)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 985 de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 985 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Constitución Política establece que “Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”;
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado; en consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares;
Que en el año 2000, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, como adición al informe E/2002/68, los principios, directrices y recomendaciones sobre los derechos humanos y la trata de personas, dentro de los cuales se encuentra el de no devolución;
Que el Congreso de la República expidió la Ley 800 de 2003, “por medio de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)”;
Que la Ley 985 de 2005, “por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”, tiene por objeto “adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito”;
Que la citada Ley 985 de 2005 creó el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano, a través de la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas;
Que la Ley 985 de 2005 dispone que para la protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas se deben establecer, como mínimo, programas de asistencia inmediata y mediata que deberán satisfacer las necesidades prioritarias de las víctimas;
Que corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, promover la creación de comités departamentales, distritales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales formularán su accionar de forma descentralizada con sujeción a la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas ajustándose a las especificidades del territorio y de la población respectiva;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 5 de la Ley 985 de 2005, y en el marco de su autonomía y competencias, resulta oportuno que los Gobernadores y Alcaldes, así como las demás autoridades del nivel territorial, gestionen la asignación de recursos en los respectivos presupuestos para la protección y asistencia de víctimas de trata de personas en su jurisdicción;
Que se hace necesario desarrollar y reglamentar los programas de asistencia y protección de la política pública contra la trata de personas establecida en el Capítulo IV de la Ley 985 de 2005, en consideración a que la asistencia a las víctimas de la trata de personas es uno de los ejes que integran la política nacional e internacional de lucha antitrata, y por lo tanto requiere ser desarrollada de manera integral y específica,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.
ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se entenderá que:
1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento.
Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario.
La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.
PARÁGRAFO. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio número 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
2. Trata externa. Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.
3. Trata interna. Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.
4. Repatriación. Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.
5. Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas. Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero(a) permanente.
6. Asistencia inmediata. Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.
7. Programa de asistencia inmediata. Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.
8. Asistencia mediata. Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.
9. Programa de asistencia mediata. Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.
El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.
10. Asistencia material. Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados, transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.
11. Asistencia médica y psicológica inmediata. Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.
12. Asistencia médica y psicológica mediata. Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
13. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.
14. Seguridad. Consiste en actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a su lugar de origen y domicilio. Así mismo la policía del sector donde reside la víctima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en prevención.
CAPÍTULO II
Principios
ARTÍCULO 3°. Principios. Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:
1. Buena Fe. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a los trámites y procedimientos establecidos en el presente decreto.
2. Dignidad. Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de autodeterminarse para el desarrollo de su proyecto de vida.
3. Participación. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.
4. Intimidad. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este decreto. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.
5. Confidencialidad de la información. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.
6. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
7. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.
8. Información. Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser clara, completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en el presente decreto y que para su garantía debe considerar, entre otras, las siguientes situaciones:
a) Si la víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información;
b) Si la víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.
PARÁGRAFO 1°. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2°. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.
9. Corresponsabilidad. Todas las entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas conforme a sus competencias y responsabilidades.
TÍTULO II
ASISTENCIA Y PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 4°. Competencia. Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:
1. A nivel nacional:
a) Ministerio del Interior;
b) Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Ministerio de Salud y Protección Social;
d) Ministerio de Trabajo;
e) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF);
f) Policía Nacional – Interpol;
g) Fiscalía General de la Nación;
h) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;
i) Defensoría del Pueblo;
j) Registraduría Nacional del Estado Civil;
k) Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena);
l) El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
2. A nivel territorial:
Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.
3. Organismos de control:
a) La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;
b) La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;
c) La Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.
4. Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal:
La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado deconsanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.
5. Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:
a) Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas;
b) Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarías Técnicas;
c) El Ministerio del Interior.
Estas responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las demás funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, a nivel nacional el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el ente encargado de efectuar el seguimiento y coordinación de las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia integral a las víctimas de la trata de personas. A nivel territorial esta función será desarrollada por los respectivos comités departamentales, distritales y/o municipales.
CAPÍTULO II
Asistencia inmediata
ARTÍCULO 5°. Iniciación programa de protección y asistencia inmediata. Este programa inicia con la recepción de la información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior.
La autoridad que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la autoridad que deba intervenir.
ARTÍCULO 6°. Alcances del programa de protección y asistencia inmediata. Este programa debe garantizar la prestación como mínimo de los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan, seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica, y material e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.
PARÁGRAFO. La asistencia inmediata se prestará sin requisito previo de denuncia de la víctima.
En el evento que se llegare a comprobar que la víctima brindó información falsa para ingresar a cualquiera de los programas aquí previstos, será investigada conforme a las leyes.
Así mismo, la autoridad que conozca del hecho informará a la Fiscalía y demás autoridades competentes para que se inicie la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 7°. Coordinación ante la noticia de una víctima de trata interna. Cuando alguna entidad, en virtud de sus competencias tenga conocimiento de una víctima de la trata interna informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata, conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional.
ARTÍCULO 8°. Responsable de la repatriación. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las disposiciones del Decreto número 4976 de 2011 proporcionar ayuda o socorro a un connacional colombiano que así lo requiera, de acuerdo con lo establecido en las leyes 76 de 1993, 991 y 985 de 2005.
En el evento que la víctima mayor de edad no desee retornar al país de origen, o se concluya que hacerlo constituye un riesgo extraordinario o extremo para su integridad personal o la de su familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares respectivas, orientará a la víctima teniendo en cuenta que son las autoridades locales del país donde ella se encuentre las competentes para tomar decisiones migratorias, de acuerdo a su correspondiente legislación.
Para el caso de las personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o que como consecuencia del delito de la trata de personas no tengan disposición plena de su voluntad para tomar la decisión de retornar a su país de origen, esta será tomada por su curador, o en su defecto por sus padres o las personas designadas por estos, su cónyuge o compañero o compañera permanente, los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores, las personas designadas por el juez o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes se privilegiará su interés superior y su condición de sujetos de derechos, y en consecuencia se coordinará el traslado inmediato con la Dirección General del ICBF a través del delegado ante el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
ARTÍCULO 9°. Repatriación de la víctima extranjera al país de origen. Cuando la víctima de la trata de personas sea extranjera y haya sido trasladada a Colombia, las autoridades competentes prestarán la protección y asistencia a que hubiere lugar y gestionarán inmediatamente, en coordinación con el consulado del respectivo país, el retorno a su lugar de origen.
En todo caso, se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la situación particular del extranjero, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país y así proceder con la salida a su país de origen; o en caso de ser su voluntad expresa de permanecer en el territorio nacional se le dará la orientación e información adecuada para su permanencia en el mismo de forma regular.
ARTÍCULO 10. Recepción de la víctima de trata externa. Consiste en el conjunto de medidas tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su llegada delextranjero. El Ministerio del Interior articulará la presencia de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes que considere necesario, según lo demande el caso particular. Estas medidas incluyen la orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y seguridad para la víctima.
ARTÍCULO 11. Expedición de la documentación para el retorno al lugar de origen. El Ministerio del Interior y las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, adelantarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de extranjeros, las gestiones necesarias para la expedición, de manera prioritaria, de los documentos de identificación de la víctima de la trata de personas, requeridos tanto para el retorno a su lugar de origen como para el ejercicio de sus derechos.
En caso de trata externa, este trámite lo gestionará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se requiera para su retorno al país.
ARTÍCULO 12. Alojamiento digno. Consiste en garantizar a las víctimas, por el término establecido en la asistencia inmediata, un espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera. En ningún caso los alojamientos pueden ser espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.
El Ministerio del Interior será la entidad encargada de coordinar y articular con los comités departamentales, distritales y/o municipales el ofrecimiento del alojamiento digno a las víctimas del delito de la trata de personas, tanto interna como externa, para cuyo efecto se podrán celebrar los convenios y/o contratos a que haya lugar, bajo los principios de coordinación, concurrencia, corresponsabilidad y subsidiaridad.
El Ministerio de Salud y Protección Social determinará las condiciones mínimas encaminadas a proveer un alojamiento digno a las víctimas. El seguimiento al cumplimiento de tales condiciones estará a cargo de la Secretaría Técnica del comité correspondiente.
En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional, esto en concordancia con el artículo 34 del presente decreto.
ARTÍCULO 13. Servicio de transporte. El Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas de que trata la Ley 985 de 2005 y el Decreto número 4319 del 2006, o la norma que los modifique, derogue o sustituya, o al rubro establecido para el efecto, destinará recursos para la prestación del servicio de transporte a las víctimas de la trata de personas, ya sea directamente o mediante contrato o convenio, a fin de brindar este servicio en los traslados que deban realizar para efectos del desarrollo del programa de asistencia inmediata y/o mediata.
ARTÍCULO 14. Asistencia médica y psicológica inmediata. Cuando una víctima ingrese al programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contará con una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención inicial, y una vez la víctima haya establecido su domicilio, se adelantará el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
Si la víctima está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención se brindará por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora de salud en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán imponer barreras administrativas derivadas de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El costo de la atención inmediata deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliada la víctima y, en caso de no estarlo, por la entidad territorial hasta tanto se surta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá realizarse en los términos establecidos por la normatividad vigente.
ARTÍCULO 15. Responsabilidad de la atención médica y psicológica en las medidas de asistencia inmediata. La prestación de servicios de atención en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o quien haga sus veces, del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual sea afiliada la víctima, de acuerdo a las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.
En caso de que la víctima de la trata de personas decida trasladarse a otro lugar, la secretaría de salud municipal o distrital del lugar de recepción deberá coordinar con el distrito o municipio del otro lugar a fin de garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud física y mental.
ARTÍCULO 16. Asesoría jurídica. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo a sus funciones, brindará a las víctimas, de manera gratuita, inmediata y especializada, información, asesoría y orientación jurídica respecto de sus derechos y procedimientos legales a seguir.
CAPÍTULO III
Asistencia mediata
ARTÍCULO 17. Iniciación de programas de protección y asistencia mediata. Para la iniciación del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el programa de asistencia inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de este decreto, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que le brindarán la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 985 de 2005. El Ministerio del Interior diseñará el modelo de formato de acta de compromiso.
ARTÍCULO 18. Programa de asistencia mediata. El Ministerio del Interior y los comités departamentales, distritales y/o municipales, a través de los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes, en conjunto con quien ejerza la secretaría técnica de los mismos, tendrán a su cargo la articulación y coordinación de las entidades encargadas de los programas de asistencia.
ARTÍCULO 19. Entidades competentes para la asistencia mediata. La asistencia mediata estará a cargo de las entidades que conforman el comité municipal de la entidad territorial en la cual se encuentre la víctima, y demás organismos competentes, y en el evento que la atención y protección desborde las capacidades de estas entidades y organismos se acudirá a las que conforman el comité departamental.
En aquellos municipios donde se encuentra la víctima que no tengan conformado o no esté activo el comité municipal, se acudirá al comité departamental.
Estas competencias estarán enmarcadas en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
ARTÍCULO 20. Asistencia médica y psicológica mediata. La prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas interna y/o externa se hará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de acuerdo a las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas de violencia de género y sexual, que incluirán las actuaciones de las instituciones de salud y de su personal para los casos de la trata de personas.
ARTÍCULO 21. Acompañamiento jurídico y representación judicial. La asistencia jurídica y representación judicial a que tienen derecho las víctimas de la trata de personas, estará en cabeza de la Defensoría del Pueblo del lugar en donde estas establezcan su domicilio.
La representación judicial de la víctima dentro de un proceso jurídico corresponde a la Defensoría del Pueblo, a través de la designación de defensores públicos, para que las represente judicial o extrajudicialmente en los procesos derivados de los hechos constitutivos de la trata de personas, salvo que la víctima asuma su representación por intermedio de un defensor de confianza.
ARTÍCULO 22. Educación. Se garantizará el acceso de las víctimas al sistema educativo oficial, desde preescolar hasta la media. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa de manera que desde los establecimientos educativos se ofrezcan modelos educativos pertinentes, con el fin de posibilitar su acceso, adaptabilidad y continuidad en el sistema educativo.
PARÁGRAFO. Se priorizará a las víctimas del delito de trata de personas en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la medida que la implementación de este decreto cuente con recursos adicionales que fortalezcan estos beneficios.
ARTÍCULO 23. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Se propenderá para que las víctimas del delito de trata de personas tengan acceso a la oferta pública y privada de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin de desarrollar en ellas las competencias (habilidades, destrezas y conocimientos) que les permitan desempeñarse en una actividad productiva bien sea como empleados o como trabajadores independientes dueños de sus propios negocios.
En aquellas zonas del país donde no exista oferta de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, o la misma sea insuficiente para atender a esta población, las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y del SENA, gestionarán y apoyarán el diseño de los programas, garantizando previamente su inclusión en los planes de acción anuales que formula el comité departamental, distrital y/o municipal respectivo.
ARTÍCULO 24. Responsabilidad en Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – en coordinación con el Ministerio del Trabajo, serán los principales responsables de ofrecer cupos en los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano a las víctimas de la trata de personas, tanto de sus cursos presenciales como de los cursos virtuales; certificar, si hay lugar a ello, las competencias y cualificaciones de la experiencia laboral de las víctimas de la trata de personas; y asistirlas mediante la orientación ocupacional apropiada a su condición. Las gobernaciones y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general, y en tal sentido, atendiendo lo señalado en la Ley 985 de 2005, se evaluará la posibilidad de vincular a estas organizaciones y al sector privado y productivo para efectos de promover la integración e inserción laboral de las víctimas de la trata de personas a proyectos productivos.
ARTÍCULO 25. Proyectos de generación de ingresos. Las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio del Trabajo, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado, promoverán la integración de las víctimas a proyectos productivos o la vinculación a un empleo formal. El Ministerio del Trabajo facilitará el acceso de esta población al Servicio Público de Empleo, de tal manera que puedan recibir los servicios requeridos para una gestión de empleo que les permita aumentar sus probabilidades de inserción en el mercado de trabajo.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Asistencia y protección a los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas
ARTÍCULO 26. Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. Para la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicarán los principios rectores previstos en el artículo 3° del presente decreto, los consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 y demás normas que garantizan la protección y restablecimiento de los derechos de esta población.
ARTÍCULO 27. Principio de corresponsabilidad. Se entenderá que en la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicará el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de lograr la articulación y trabajo armónico de las diferentes entidades del Estado para el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección que en beneficio de los niños, niñas y adolescentes tomen las autoridades competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de la familia, la sociedad y las entidades del Estado.
ARTÍCULO 28. Protección Integral e Interés Superior. En los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente, los procedimientos, servicios, medidas y demás acciones prevalente y legalmente establecidas para su protección y asistencia, se adelantarán teniendo en cuenta los principios de protección integral e interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, con sujeción a los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas pertinentes.
ARTÍCULO 29. Restablecimiento de Derechos. En cuanto al restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente, se deberán disponer las medidas de protección respectivas, conforme al Capítulo II, Título II, Libro I, del Código de la Infancia y la Adolescencia, en atención a los lineamientos determinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, las demás entidades competentes en el tema deberán implementar las acciones pertinentes para la atención de esta población, en coordinación con el ICBF.
ARTÍCULO 30. Programa de asistencia y protección inmediata y mediata a los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas.Para la asistencia y protección inmediata y mediata de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, la autoridad administrativa competente conforme lo dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, deberá adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de protección, interpondrá las acciones judiciales pertinentes y garantizará la atención requerida acorde con lo dispuesto en los lineamientos técnicos elaborados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las entidades del Estado competentes para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, deberán, en coordinación con el ICBF, implementar las acciones, medidas, planes y proyectos necesarios para garantizar la asistencia y protección inmediata y mediata.
PARÁGRAFO. Cuando el niño, niña o adolecente es víctima de la trata en el territorio nacional, en un municipio o departamento diferente al de su residencia habitual, el ICBF gestionará su regreso inmediato y la autoridad administrativa competente adelantará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesarias.
ARTÍCULO 31. Asistencia médica y psicológica en los servicios de urgencia en el caso de niños, niñas y adolescentes. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes víctimas de la trata de personas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las entidades competentes, deberá garantizar como mínimo asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal a su representante legal, y reintegración del niño, niña o adolescente previa valoración del entorno familiar, con el propósito de evitar la revictimización del menor, dada su vulnerabilidad, sus derechos y necesidades especiales.
ARTÍCULO 32. Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes colombianos víctimas de la trata de personas que se encuentran en territorio extranjero. Cuando un niño, niña o adolescente colombiano víctima de la trata de personas se encuentre en territorio extranjero, la Oficina Consular procurará su seguridad e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al ICBF para gestionar las acciones tendientes a la repatriación; a su llegada al país deberá estar presente la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 o un representante, quien lo recibirá.
PARÁGRAFO. Una vez el niño, niña o adolescente víctima de la trata de personas se encuentre en territorio nacional, corresponde a la autoridad administrativa competente adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas a que haya lugar, y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesaria.
ARTÍCULO 33. Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas que se encuentran en Colombia. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero víctima de la trata de personas se encuentre en el territorio nacional, la autoridad que inicialmente tenga conocimiento del hecho informará al ICBF, con el fin de que la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 adelante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tome las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, garantice la asistencia y protección necesarias, y gestione inmediatamente su repatriación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el consulado del país de origen.
PARÁGRAFO. Cuando los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas no cuenten con documento de viaje, el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinarán con el consulado del país de origen, para su inmediata expedición.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
De los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas
ARTÍCULO 34. Comités departamentales, distritales y/o municipales. Los comités departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:
1. Adoptar e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
2. Gestionar, en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.
3. Presentar los informes y estadísticas requeridos por el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas, sobre los casos atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior; resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e insumos para el diseño de políticas públicas.
4. Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata de personas.
5. Hacer seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción, informando de su avance a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de personas.
6. Incluir dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la misma.
7. Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos e informar de ello al Ministerio del Interior.
8. Obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.
9. Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO 1°. El Ministerio del Interior hará el seguimiento y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o municipales.
PARÁGRAFO 2°. En aquellos departamentos, distritos y municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la trata de personas, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la trata de personas gestionará, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su creación y puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 35. Apropiación de recursos. Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, gestionarán ante las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.
ARTÍCULO 36. Reuniones de los comités departamentales, distritales y/o municipales. Los comités se reunirán de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan; de dichas reuniones se dejará constancia en un acta firmada por todos los asistentes al comité.
TITULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Duración y terminación de las medidas de asistencia
ARTÍCULO 37. Duración de cada una de las etapas de asistencia. La duración de cada una de las etapas será la siguiente:
Asistencia inmediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a la secretaría técnica del respectivo comité.
Asistencia mediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de asistencia inmediata; término que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o municipal.
PARÁGRAFO. En materia de atención en salud física y mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, una vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del presente decreto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 38. Seguimiento y evaluación. Implica la observación y evaluación continua de los programas de asistencia en sus distintos componentes, por parte de las entidades responsables, quienes deberán hacer seguimiento al servicio prestado, desde el inicio del mismo hasta su finalización, de acuerdo con la naturaleza de la asistencia y los términos establecidos en el artículo 37, salvo los términos previstos en disposiciones especiales, e informarán de ello a la secretaría técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal, y esta a su vez a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la trata de personas, información que estará sujeta a verificación.
Lo anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.
Las víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia brindados.
ARTÍCULO 39. Causales de terminación. Las entidades responsables de brindar los programas de asistencia y protección mediata e inmediata tendrán en cuenta las siguientes causales de terminación de estos:
a) Por cumplimiento de los objetivos del programa de asistencia, teniendo en cuenta los propuestos en cada una de las etapas, de acuerdo a lo establecido en los capítulos II y III del título II de este decreto.
b) Por renuncia voluntaria de la víctima en cualquier momento de la ejecución de los programas de protección y asistencia, conforme a lo establecido en el presente decreto y salvo aquellos programas que sean irrenunciables de acuerdo con la ley.
c) Cuando como resultado del proceso penal, en cualquier etapa, se establezca que los hechos no constituían un delito de trata de personas o no era víctima del mismo.
d) Por el incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos en el programa de asistencia mediata y según lo previsto en el artículo 17 de este decreto, previo concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.
Cuando el comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e informar de ello al Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 40. No aceptación de beneficios. Cuando la víctima no se acogiere a ninguno de los programas que el Estado brinda, deberá firmar un acta en la cual, en lo posible, consten las razones de tal situación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41. Vigilancia, seguimiento y control. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República conforme a sus competencias constitucionales y legales vigilarán, y harán seguimiento y control sobre las actuaciones de las entidades e instituciones que intervengan en el desarrollo del programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas.
PARÁGRAFO. Los funcionarios que de manera injustificada retarden, obstruyan, u omitan el trámite o la decisión que les corresponda para el cumplimiento del programa de protección y asistencia, estarán sujetos a las sanciones disciplinarias de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 42. Recursos presupuestales. Para la ejecución de lo dispuesto en este decreto se contará con los recursos establecidos en el artículo20 de la Ley 985 de 2005 y/o en el rubro asignado por el Ministerio del Interior, con el presupuesto de las entidades del orden nacional de conformidad con sus competencias en atención a víctimas de trata de personas, y con los recursos que asignen los departamentos, distritos y municipios, en el marco de su autonomía administrativa y presupuestal.
ARTÍCULO 43: Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministerio del Interior,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
El Viceministro de Empleo y Pensiones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPOS ZAAVEDRA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49180 de junio 12 de 2014