Decreto 490 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 490 de 2013

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de marzo de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48732 de marzo 14 de 2013

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
- Subtema: Subsidio de conexiones intradomiciliarias

Modifica los artículos 7° y 9° del Decreto 1350 de 2012 en relación con el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario del programa de conexiones intradomiciliarias.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 490 DE 2013

 

(Marzo 14)

 

Por el cual se modifican los artículos y del Decreto 1350 de 2012.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucio­nales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 130 de la Ley 1450 de 2011.

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 1350 del 25 de junio 2012, se reglamentó el artículo 130 de la Ley 1450 de 2011, con relación al subsidio de conexiones intradomiciliarias para inmuebles de los estratos 1 y 2 con el fin de garantizar la conexión efectiva a los servicios de agua potable y saneamiento básico.

 

Que el artículo 7° del citado decreto estableció que el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario con el programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado, será de hasta 8 SMMLV.

 

Que como resultado de los análisis efectuados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a los proyectos piloto de los programas de conexiones intradomiciliarias se ha evidenciado la necesidad de incrementar el valor del subsidio con miras a mejorar las es­pecificaciones técnicas de las intervenciones en los inmuebles de las familias beneficiarias del subsidio, y así disponer de una vivienda digna que promueva la consecución de los fines del Estado Social de Derecho, especialmente los de fomentar la prosperidad general y propender por la vigencia de un orden justo.

 

Que igualmente, se hace necesario contar con condiciones especiales para aquellas zonas del territorio nacional retiradas de los centros de producción donde los costos de materiales de construcción y transporte se incrementan, como es el caso del municipio de Leticia y los municipios de los siguientes departamentos: Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada y Guaviare.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modifíquese el artículo del Decreto 1350 de 2012, el cual quedará así:

 

“Artículo 7°. Valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario del programa de conexiones intradomiciliarias. El valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario con el programa de conexiones intradomiciliarias de los servicios de acueducto y alcantarillado, será de hasta 8,23 SMMLV.

 

Parágrafo. Para los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada y Guaviare el valor máximo del subsidio por inmueble beneficiario del programa de cone­xiones intradomiciliarias será de hasta 10 SMMLV.

 

Para efectos de lo previsto en este parágrafo, antes de la apertura del proce­so de contratación en cada municipio, el ejecutor del proyecto deberá hacer las verificaciones y estudios de mercado correspondientes que soporten los costos de las intervenciones. En ningún caso los costos podrán sobrepasar el valor máximo establecido para el subsidio”.

 

Artículo  2°. Modifíquese el artículo del Decreto 1350 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 9°. Alcance del subsidio de los programas de conexiones intradomiciliarias. El subsidio otorgado por la Nación y/o de las entidades territoriales para financiar los programas de conexiones intradomiciliarias, cubrirán los costos correspondientes a la formulación, ejecución, suministro de aparatos, equipos, y las adecuaciones necesarias para su funcionalidad.

 

Parágrafo. No se podrá otorgar más de un subsidio de conexiones intradomiciliarias por inmueble, para lo cual se levantarán los registros correspondientes. Este subsidio no excluye la posibilidad de que los hogares que habitan los inmuebles beneficiados con este, puedan aplicar a otros subsidios como el Subsidio Familiar de Vivienda en las modalidades contempladas en la norma vigente”.

 

Artículo 3°. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Pre­supuesto General de la Nación que se destinen para atender el Programa de Conexiones Intradomiciliarias de que tratan los artículos precedentes deberán estar sujetos a las dis­ponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.

 

Artículo 4°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 7° y 9° del Decreto 1350 de 2012.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C, a 14 marzo de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Germán Vargas Lleras.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48732 de marzo 14 de 2013.