Decreto 689 de 2002
Fecha de Expedición: 10 de abril de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2002
Medio de Publicación: Diario Oficial 44770 del 10 de abril de 2002
DOCENTES OFICIALES
- Subtema: Asignación Básica
Disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades estatales u oficiales, regimen de prima técnica y prohibición de desempeñar mas de un empleo publico art. 1 al 8.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades estatales u oficiales, regimen de prima técnica y prohibición de desempeñar mas de un empleo publico art. 1 al 8.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 689 DE 2002
(Abril 10)
Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 3557 de 2003
Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA
Artículo 1°. La remuneración mensual, en tiempo completo, correspondiente a los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto número 2912 de 2001 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se establece sumando todos los puntos que a cada cual cor responda, multiplicado por el valor del punto.A partir del 1° de enero de 2002, fijase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 2912 de 2001 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, en seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($6.435) moneda corriente.
Parágrafo 1°. A los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales que en virtud de la aplicación del Decreto 2880 de 2001 les fue reconocida una asignación adicional, y que al ingresar al régimen salarial previsto en el Decreto 2912 de 2001, tal cuantía no se hubiere incorporado en la remuneración total resultante, continuarán percibiendo dicha asignación adicional incrementada, a partir del 1° de enero de 2002, en un cuatro punto nueve por ciento (4.9%).
Una vez ajustado el valor en pesos de dicha asignación adicional, que se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales, se convertirá en puntos de acuerdo con el valor del punto establecido en el presente artículo y el valor resultante se adicionará al puntaje alcanzado por el respectivo empleado público docente.
Parágrafo 2°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Artículo 2°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el anterior artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos ($756.411) moneda corriente.
Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.
Artículo 3°. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto número 2912 de 2001 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.
A partir del 1° de enero de 2002, los empleados públicos docentes tendrán derecho la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2001 incrementada en un cuatro punto nueve por ciento (4.9%).
Artículo 4°. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2001.
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 4ª de 1992, facultase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de ‘sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre 2001, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.
Cuando la remuneración mensual corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.
Hasta $286.360 |
8.0% |
Desde $ 286.361 hasta $ 287.665 |
7.65% |
Desde $ 287.666 hasta $ 686.982 |
6.0% |
Desde $ 686.983 de acuerdo a la siguiente tabla |
Salario |
% |
Salario |
% |
Salario |
% |
Salario |
% |
Salario |
% |
2001 |
2001 |
2001 |
2001 |
2001 |
|||||
686.983 |
5.00 |
1.187.310 |
4.93 |
1.713.027 |
4.86 |
2.511.791 |
4.79 |
3.984.527 |
4.72 |
695.174 |
5.00 |
1.191.958 |
4.93 |
1.731.804 |
4.85 |
2.512.608 |
4.78 |
4.373.404 |
4.71 |
705.435 |
4.99 |
1.205.059 |
4.92 |
1.745.882 |
4.85 |
2.566.110 |
4.78 |
4.380.589 |
4.71 |
725.262 |
4.99 |
1.229.455 |
4.92 |
1.760.650 |
4.85 |
2.602.841 |
4.78 |
4.729.192 |
4.71 |
727.972 |
4.99 |
1.258.323 |
4.92 |
1.792.241 |
4.85 |
2.632.028 |
4.77 |
4.753.453 |
4.70 |
758.968 |
4.98 |
1.282.556 |
4.91 |
1.900.042 |
4.84 |
2.633.081 |
4.77 |
5.104.029 |
4.70 |
770.166 |
4.98 |
1.288.887 |
4.91 |
1.900.313 |
4.84 |
2.683.835 |
4.77 |
5.124.788 |
4.70 |
806.166 |
4.98 |
1.321.163 |
4.91 |
1.928.396 |
4.84 |
2.740.389 |
4.76 |
5.151.179 |
4.69 |
822.020 |
4.98 |
1.323.430 |
4.90 |
1.944.079 |
4.83 |
2.751.225 |
4.76 |
5.252.848 |
4.69 |
852.529 |
4.97 |
1.363.312 |
4.90 |
1.988.399 |
4.83 |
2.839.604 |
4.76 |
5.304.111 |
4.69 |
891.334 |
4.97 |
1.396.282 |
4.90 |
2.002.135 |
4.83 |
2.885.306 |
4.76 |
5.348.312 |
4.68 |
939.003 |
4.97 |
1.396.439 |
4.89 |
2.019.029 |
4.82 |
2.893.482 |
4.75 |
5.534.324 |
4.68 |
972.332 |
4.96 |
1.462.581 |
4.89 |
2.035.943 |
4.82 |
2 985.111 |
4.75 |
5.637.268 |
4.68 |
973.662 |
4.96 |
1.479.058 |
4.89 |
2.120.708 |
4.82 |
3.034.816 |
4.75 |
5.700.176 |
4.68 |
994.696 |
4.96 |
1.481.689 |
4.89 |
.160.324 |
4.81 |
3.061.421 |
4.74 |
5.720.000 |
4.67 |
1.009.568 |
4.95 |
1.495.719 |
4.88 |
2.172.959 |
4.81 |
3.219.124 |
4.74 |
5.816.289 |
4.67 |
1.030.309 |
4.95 |
1.527.445 |
4.88 |
2.207.716 |
4.81 |
3.304.089 |
4.74 |
5.948.800 |
4.67 |
1.030.554 |
4.95 |
1.556.949 |
4.88 |
2.278.252 |
4.81 |
3.333.766 |
4.73 |
6.007.656 |
4.66 |
1.081.998 |
4.94 |
1.567.521 |
4.87 |
2.306.359 |
4.80 |
3.520.327 |
4.73 |
6.016.851 |
4.66 |
1.082.442 |
4.94 |
1.577.845 |
4.87 |
2.329.104 |
4.80 |
3.546.375 |
4.73 |
6.420.093 |
4.66 |
1.136.692 |
4.94 |
1.587.931 |
4.87 |
2.380.293 |
4.80 |
3.596.208 |
4.72 |
7.022.132 |
4.65 |
1.165.918 |
4.93 |
1.630.536 |
4.86 |
2.476.706 |
4.79 |
3.597.716 |
4.72 |
7.403.654 |
4.65 |
1.179.124 |
4.93 |
1.669.254 |
4.86 |
2.499.198 |
4.79 |
3.954.642 |
4.72 |
8.083.567 |
4.65 |
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 30 de abril de 2002 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.
Artículo 5°. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.
Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10o. de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2880 de 2001 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.