Decreto 3557 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3557 de 2003

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de diciembre de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45398 de diciembre 11 de 2003

DOCENTES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales a partir del 1 de enero de 2003.

ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales a partir del 1 de enero de 2003.

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Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 3557 DE 2003

(Diciembre 10)

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual en tiempo completo, por concepto de asignación básica y gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a 31 de diciembre de 2002, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Remuneración mensual año 2002

% de Incremento

Remuneración mensual año 2002

% de Incremento

 

Hasta 309.269

7.35

Desde 1.021.957

hasta 1.044.033

5.91

Desde 309.270

hasta 309.672

7.22

Desde 1.044.034

hasta 1.059.542

5.88

Desde 309.673

hasta 618.000

7.00

Desde 1.059.543

hasta 1.081.567

5.85

Desde 618.001

hasta 624.999

6.50

Desde 1.081.568

hasta 1.135.449

5.82

Desde 625.000

hasta 638.990

6.47

Desde 1.135.450

hasta 1.135.915

5.79

Desde 638.991

hasta 659.101

6.44

Desde 1.135.916

hasta 1.192.845

5.76

Desde 659.102

hasta 688.731

6.41

Desde 1.192.846

hasta 1.223.398

5.73

Desde 688.732

hasta 703.542

6.38

Desde 1.223.399

hasta 1.237.255

5.70

Desde 703.543

hasta 721.333

6.35

Desde 1.237.256

hasta 1.245.845

5.67

Desde 721.334

hasta 729.933

6.31

Desde 1.245.846

hasta 1.250.722

5.64

Desde 729.934

hasta 740.637

6.28

Desde 1.250.723

hasta 1.264.348

5.61

Desde 740.638

hasta 761.453

6.25

Desde 1.264.349

hasta 1.289.945

5.58

Desde 761.454

hasta 764.298

6.22

Desde 1.289.946

hasta 1.320.233

5.54

Desde 764.299

hasta 796.765

6.19

Desde 1.320.234

hasta 1.345.530

5.51

Desde 796.766

hasta 808.521

6.16

Desde 1.345.531

hasta 1.352.172

5.48

Desde 808.522

hasta 846.314

6.13

Desde 1.352.173

hasta 1.386.033

5.45

Desde 846.315

hasta 862.957

6.10

Desde 1.386.034

hasta 1.388.279

5.42

Desde 862.958

hasta 894.900

6.07

Desde 1.388.280

hasta 1.430.115

5.39

Desde 894.901

hasta 935.634

6.04

Desde 1.430.116

hasta 1.464.725

5.36

Desde 935.635

hasta 985.672

6.01

Desde 1.464.726

hasta 1.534.102

5.33

Desde 985.673

hasta 1.020.560

5.98

Desde 1.534.103

hasta 1.551.384

5.30

Desde 1.020.561

hasta 1.021.956

5.94

Desde 1.551.385

hasta 1.554.144

5.27

Desde 1.554.145

hasta 1.568.711

5.24

Desde 2.618.911

hasta 2.632.711

4.33

Desde 1.568.712

hasta 1.601.985

5.21

Desde 2.632.712

hasta 2.688.771

4.29

Desde 1.601.986

hasta 1.632.929

5.18

Desde 2.688.772

hasta 2.727.257

4.26

Desde 1.632.930

hasta 1.643.860

5.15

Desde 2.727.258

hasta 2.757.576

4.23

Desde 1.643.861

hasta 1.654.687

5.12

Desde 2.757.577

hasta 2.758.679

4.20

Desde 1.654.688

hasta 1.665.264

5.09

Desde 2.758.680

hasta 2.811.854

4.17

Desde 1.665.265

hasta 1.709.781

5.06

Desde 2.811.855

hasta 2.870.832

4.14

Desde 1.709.782

hasta 1.750.380

5.02

Desde 2.870.833

hasta 2.882.184

4.11

Desde 1.750.381

hasta 1.796.281

4.99

Desde 2.882.185

hasta 2.974.770

4.08

Desde 1.796.282

hasta 1.815.797

4.96

Desde 2.974.771

hasta 3.022.647

4.05

Desde 1.815.798

hasta 1.830.558

4.93

Desde 3.022.648

hasta 3.030.923

4.02

Desde 1 .830.559

hasta 1.846.042

4.90

Desde 3.030.924

hasta 3.126.904

3.99

Desde 1.846.043

hasta 1.879.165

4.87

Desde 3.126.905

hasta 3.178.970

3.96

Desde 1.879.166

hasta 1.992.289

4.84

Desde 3.178.971

hasta 3.206.533

3.93

Desde 1.992.290

hasta 2.021.731

4.81

Desde 3.206.534

hasta 3.371.711

3.90

Desde 2.021.732

hasta 2.037.979

4.78

Desde 3.371.712

hasta 3.460.703

3.87

Desde 2.037.980

hasta 2.084.439

4.75

Desde 3.460.704

hasta 3.491.454

3.84

Desde 2.084.440

hasta 2.098.839

4.72

Desde 3.491.455

hasta 3.686.839

3.81

Desde 2.098.840

hasta 2.116.347

4.69

Desde 3.686.840

hasta 3.714.119

3.78

Desde 2.116.348

hasta 2.134.076

4.66

Desde 3.714.120

hasta 3.765.950

3.75

Desde 2.134.077

hasta 2.222.927

4.63

Desde 3.765.951

hasta 3.767.529

3.72

Desde 2.222.928

hasta 2.264.236

4.60

Desde 3.767.530

hasta 4.141.302

3.69

Desde 2.264.237

hasta 2.277.479

4.57

Desde 4.141.303

hasta 4.172.597

3.66

Desde 2.277.480

hasta 2.313.908

4.54

Desde 4.172.598

hasta 4.579.392

3.63

Desde 2.313.909

hasta 2.387.836

4.51

Desde 4.579.393

hasta 4.586.915

3.60

Desde 2.387.837

hasta 2.417.065

4.48

Desde 4.586.916

hasta 4.951.937

3.57

Desde 2.417.066

hasta 2.440.901

4.45

Desde 4.951.938

hasta 4.976.866

3.54

Desde 2.440.902

hasta 2.494.548

.42

Desde 4.976.867

hasta 5.966.946

3.51

Desde 2.494.549

hasta 2.595.341

4.39

Desde 5.966.947

en adelante

3.50

Desde 2.595.342

hasta 2.618.910

4.36

 

 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002, la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.

A partir del 1° de enero de 2003, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el decreto 1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en seis mil seiscientos sesenta y un pesos ($6.661.00) moneda corriente.

A la remuneración mensual ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el artículo anterior se le restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2002 por el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales.

Artículo 3°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a ochocientos tres mil seiscientos ochenta y siete pesos ($803.687.00) moneda corriente.

Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.

Artículo 4°.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3779 de 2003. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.

A partir del 1° de enero de 2003, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2002 incrementada de acuerdo con los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 5°. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2002.

De conformidad con el parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 4ª de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de la tabla indicada en el artículo primero del presente decreto.

Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de diciembre de 2003 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.

Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo  9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 689 de 2002 y modifica en lo pertinente los artículos 42 y 58 del Decreto 1279 de 2002 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45398 de noviembre 11 de 2003