Decreto 1771 de 2012
Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de agosto de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48531 del 23 de agosto de 2012
ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación
Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el cálculo de la relación mínima de solvencia de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento , determina los niveles de patrimonio y solvencia adecuados, fija los elementos que acreditan el patrimonio básico ordinario y el patrimonio básico adicional así como las posibilidades de encontrarse incursos en riesgos crediticios, riesgos de mercado y riesgos operacionales, el procedimiento para la clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios; la vigilancia e imposición de sanciones en relación con lo previsto en el presente decreto está en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objetivo es garantizar y proteger el funcionamiento del sistema.
ENTIDADES FINANCIERAS Y/O FIDUCIARIAS
- Subtema: Cooperativas Financieras
Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el cálculo de la relación mínima de solvencia de las cooperativas financieras y las Instituciones Oficiales Especiales, fija de esta manera la relación porcentual mínima con la que deben cumplir y los elementos que configuran el patrimonio técnico y el patrimonio básico, así como las posibilidades de encontrarse incursos en riesgos crediticios, riesgos de mercado y riesgos operacionales; la vigilancia e imposición de sanciones en relación con lo previsto en el presente decreto está en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objetivo es garantizar y proteger el funcionamiento del sistema.
ENTIDADES FINANCIERAS Y/O FIDUCIARIAS
- Subtema: Instituciones Oficiales Especiales
Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el cálculo de la relación mínima de solvencia de las cooperativas financieras y las Instituciones Oficiales Especiales, fija de esta manera la relación porcentual mínima con la que deben cumplir y los elementos que configuran el patrimonio técnico y el patrimonio básico, así como las posibilidades de encontrarse incursos en riesgos crediticios, riesgos de mercado y riesgos operacionales; la vigilancia e imposición de sanciones en relación con lo previsto en el presente decreto está en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objetivo es garantizar y proteger el funcionamiento del sistema.
ENTIDADES FINANCIERAS Y/O FIDUCIARIAS
- Subtema: Reglamentación
Modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el cálculo de la relación mínima de solvencia de las cooperativas financieras y las Instituciones Oficiales Especiales, fija de esta manera la relación porcentual mínima con la que deben cumplir y los elementos que configuran el patrimonio técnico y el patrimonio básico, así como las posibilidades de encontrarse incursos en riesgos crediticios, riesgos de mercado y riesgos operacionales; la vigilancia e imposición de sanciones en relación con lo previsto en el presente decreto está en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objetivo es garantizar y proteger el funcionamiento del sistema.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRÉTO 1771 DE 2012
(Agosto 23)
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el cálculo de la relación mínima de solvencia de los establecimientos de crédito.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio,
Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno Nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades,
Que la experiencia internacional ha demostrado que la identificación oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de intervención incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las fallas,
Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad financiera por parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, los establecimientos de crédito deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes,
Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional ha determinado que los establecimientos de crédito deben cumplir con una relación de solvencia que refleje su nivel patrimonial en relación con los riesgos que han asumido,
Que durante los últimos años se han presentado eventos económicos que han propiciado desarrollos significativos en los estándares internacionales en relación con la medición del nivel de solvencia de las entidades financieras,
Que en ese sentido, con el objetivo de contar con un cálculo más preciso de la relación de solvencia de los establecimientos de crédito, se considera necesario introducir modificaciones al régimen vigente estableciendo, con fundamento en criterios técnicos internacionalmente aceptados, cuáles instrumentos componen el patrimonio técnico de las entidades.
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Modifícase el Título I del Libro I de la Parte II del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"TÍTULO I
MARGEN DE SOLVENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales sobre las Relaciones de Solvencia de los Establecimientos Bancarios, las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento
Artículo 2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.1.1.1.2 Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).
Artículo 2.1.1.1.3 Relación de Solvencia Básica La relación de solvencia básica se define como el valor del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capitulo será del cuatro punto cinco por ciento (4,5%).
Artículo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, las relaciones de solvencia deberán cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento.
Articulo 2.1.1.1.5 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.1.1.1.6 Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
Artículo 2.1.1.1.7 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Ordinario. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado;
b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación;
c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidación;
d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo;
e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada;
f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
Artículo 2.1.1.1.8 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado;
b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación;
c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación;
d) Dividendo no convencional. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles;
e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada;
f) Absorción de pérdidas, Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.
Artículo 2.1.1.1.9 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:
a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada;
b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación;
c) Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional únicamente pueden ser redimidos, pagados o eliminados del patrimonio técnico por iniciativa de la entidad cuando haya transcurrido un periodo mínimo de permanencia de 5 años;
d) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada,
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
Articulo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico ordinario en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto;
b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artículo;
c) La prima en colocación de las acciones;
d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas;
e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables;
f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversión de estados financieros;
g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico;
h) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;
i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que:
a) En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;
b) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años;
j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.
k) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico ordinario de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.
Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Artículo 2.1.1.1.11. Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes elementos:
i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro;
ii) Las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2° del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo;
iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante;
c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo;
d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012;
e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artículo 10, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
f) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Artículo 2.1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto;
b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo;
c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.
Artículo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:
a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;
b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional solo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso de permanencia mínima;
c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto;
d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995;
e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto;
f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto;
g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF;
h) Las obligaciones dinerarias subordinadas que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación. Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida;
i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.
Artículo 2.1.1.1.14 Interés Minoritario. Se reconocerá el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio básico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.
El interés minoritario se reconocerá en la categoría a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podrá ser parte del patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artículos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 según sea el caso.
Parágrafo. Se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales sobre la Relación de Solvencia de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales
Artículo 2.1.1.2.1 Patrimonio Adecuado. Las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.1.1.2.2 Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales será del nueve por ciento (9%).
Artículo 2.1.1.2.3 Cumplimiento de la Relación de Solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.
Artículo 2.1.1.2.4 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.1.1.2.5 Patrimonio Básico. El patrimonio básico de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;
d) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando esta sea positiva y de la cuenta de "ajuste por conversión de estados financieros";
e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;
f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;
g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando:
i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;
ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años;
h) El valor total de los dividendos decretados en acciones;
i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada;
j) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
Artículo 2.1.1.2.6 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa;
c) El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorización del patrimonio" y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;
d) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2° del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas.
e) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
Artículo 2.1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:
a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.2.6 de este decreto;
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
i) Que el plazo máximo sea de cinco (5) años;
ii) Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
i) El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.
ii) En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.
iii) Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años.
iv) No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.
v) En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.
vi) Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.
Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación.
Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida;
e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
CAPÍTULO III
Definiciones y Disposiciones Generales acerca de Riesgo de Crédito, Riesgo de Mercado y Riesgo Operacional para Efectos del Cálculo del Margen de Solvencia de los Establecimientos de Crédito
Artículo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este decreto;
b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto;
c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos operacionales las entidades deberán reportar al supervisor información homogénea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Una vez determinado el valor de la exposición por riesgo de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9). El resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de las relaciones de solvencia.
Artículo 2.1.1.3.2 Clasificación y Ponderación de Activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación, por el Banco de la República, o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia sea A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1°. Los activos que en desarrollo de los artículos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico ordinario o del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2°. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean estos traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente artículo y las entidades a que hace referencia el Capítulo 2 del presente Título, el saldo existente en la cuenta ‘ajuste por inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
a) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
b) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 2.1.1.3.3 Clasificación y Ponderación de las Contingencias y de los Negocios y Encargos Fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).
Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.1.1.3.2 de este Decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
Artículo 2.1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a sociedades de economía mixta dedicadas al transporte aéreo, computarán en la Categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación;
b) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en los artículos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8 inclusive, de este decreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos;
d) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán por el cero por ciento (0%);
e) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas:
Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia;
g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categoría de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor;
h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo.
Escalas |
Ponderación |
Escalas |
Ponderación |
Escalas |
Ponderación |
AAA |
20% |
BBB+ |
100% |
B |
200% |
AA+ |
20% |
BBB |
100% |
B- |
200% |
AA |
20% |
BBB- |
100% |
CCC |
300% |
AA- |
20% |
BB+ |
150% |
DD |
Deducción |
A+ |
50% |
BB |
150% |
EE |
Deducción |
A |
50% |
BB- |
150% |
E |
Deducción |
A- |
50% |
B+ |
200% |
SIN CALIFICACIÓN |
Deducción |
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo
Escalas |
Ponderación |
1+ |
20% |
1 |
20% |
1- |
20% |
2+ |
50% |
2 |
50% |
2- |
50% |
3 |
100% |
4 |
300% |
5 |
Deducción |
Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.
Articulo 2.1.1.3.5 Ponderación de Créditos Concedidos a las Entidades Territoriales. Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6° de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.
Parágrafo 1°. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los Títulos II y III del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Parágrafo 2°. Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.
Artículo 2.1.1.3.6 Ponderación de las Operaciones en Función de la Calificación de Riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:
DE CORTO PLAZO
Calificación de deuda |
1 |
2 |
3 |
4 |
Menor a 4 |
Porcentaje de Ponderación |
90% |
95% |
100% |
120% |
130% |
DE LARGO PLAZO
Calificación de deuda |
AAA |
AA |
A |
BBB |
BB |
B |
Porcentaje de Ponderación |
90% |
95% |
100% |
110% |
120% |
130% |
Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.
La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°. Las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando Estos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.
Parágrafo 2°. Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial. Las entidades territoriales deberán actualizar su calificación por lo menos una vez al año.
Parágrafo 3°. Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría 1 en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto.
Artículo 2.1.1.3.7 Créditos Concedidos a las Entidades Descentralizadas del Orden Territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la Categoría IV del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.
Artículo 2.1.1.3.8 Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente Decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto.
Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997.
Artículo 2.1.1.3.9 Detalle de la Clasificación de Activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este decreto.
Artículo 2.1.1.3.10 Valoraciones y Provisiones. Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
CAPÍTULO IV
Vigilancia y Sanciones
Artículo 2.1.1.4.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlará como mínimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como mínimo una vez al trimestre.
Las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo.
Artículo 2.1.1.4.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor."
Artículo 2°. Régimen de Transición. Los establecimientos de crédito de los que trata el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deberán cumplir con los niveles mínimos establecidos en los artículos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 a más tardar el primero de agosto de 2013. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para efectos de lo anterior, cada establecimiento de crédito de los que trata el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 del Decreto 2555 de 2010, deberá presentar con anterioridad al 31 de enero de 2013 a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo estipulado en el inciso anterior.
Artículo 3°. Vigencias y Derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 2° del mismo, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 23 de agosto de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48531 de agosto 23 de 2012.