Decreto 1092 de 2012
Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de mayo de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48440 del 24 de mayo de 2012
EMPLEADOS PUBLICOS
- Subtema: Fuero Sindical
Regula los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la organización electoral y los órganos autónomos e independientes. Aplicable a los empleados de todas las entidades y organismos del sector público con excepción de los empleados de dirección, conducción y orientación institucional. Establece las garantías de fuero sindical y permiso sindical, condiciones para la negociación del pliego de solicitudes, parámetros de negociación, procedimientos para la negociación y preparación pedagógica brindada por el Ministerio de Trabajo en coordinación con las Centrales Sindicales.
SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Organizaciones Sindicales y/ Derecho de Concertación
Regula los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la organización electoral y los órganos autónomos e independientes. Aplicable a los empleados de todas las entidades y organismos del sector público con excepción de los empleados de dirección, conducción y orientación institucional. Establece las garantías de fuero sindical y permiso sindical, condiciones para la negociación del pliego de solicitudes, parámetros de negociación, procedimientos para la negociación y preparación pedagógica brindada por el Ministerio de Trabajo en coordinación con las Centrales Sindicales.
SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Permiso Sindical
Regula los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la organización electoral y los órganos autónomos e independientes. Aplicable a los empleados de todas las entidades y organismos del sector público con excepción de los empleados de dirección, conducción y orientación institucional. Establece las garantías de fuero sindical y permiso sindical, condiciones para la negociación del pliego de solicitudes, parámetros de negociación, procedimientos para la negociación y preparación pedagógica brindada por el Ministerio de Trabajo en coordinación con las Centrales Sindicales.
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Negociación Colectiva
Regula los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la organización electoral y los órganos autónomos e independientes. Aplicable a los empleados de todas las entidades y organismos del sector público con excepción de los empleados de dirección, conducción y orientación institucional. Establece las garantías de fuero sindical y permiso sindical, condiciones para la negociación del pliego de solicitudes, parámetros de negociación, procedimientos para la negociación y preparación pedagógica brindada por el Ministerio de Trabajo en coordinación con las Centrales Sindicales.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1092 DE 2012
(Mayo 24)
Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 160 de 2014
Por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
CONSIDERANDO:
Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7° prevé la necesidad de que se adopten "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos".
Que por su parte el artículo 8 de la misma norma dispone que la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo "se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje".
Que la Ley 4ª de 1992 prevé la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto regular los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes.
Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices El presente decreto no se aplicará al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 3°. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:
1. Respeto de la Competencia Constitucional y Legal. La negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la ley atribuyen a las autoridades públicas.
2. Empleado público. Quien se vincula a la Administración Pública mediante una relación legal y reglamentaria.
3. Sindicato de empleados públicos. Organización Sindical que fomenta y defiende los intereses de los empleados públicos, a quienes se aplica el presente decreto.
4. Mediador. Persona que convoca a las partes para tratar de avenirlas en el proceso de negociación. Las fórmulas que proponga el mediador a las partes, deben respetar las competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y la ley a las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.
5. Condiciones de empleo. Aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos.
6. Negociación del pliego de solicitudes. Proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales, de una parte, y de otra la entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
7. Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.
En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional.
En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.
Artículo 4°. Garantías de fuero sindical y permiso sindical. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 5°. Condiciones para la negociación del pliego de solicitudes. La negociación del pliego de solicitudes estará precedida de las siguientes condiciones.
1. La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo.
2. Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la correspondiente organización sindical.
3. La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación.
4. Los pliegos de solicitudes deberán presentarse en el primer trimestre de cada año calendario.
Artículo 6°. Parámetros de la negociación. La Negociación del pliego de solicitudes tendrá las siguientes características.
1. La negociación deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.
2. La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad.
3. El número de representantes será igual para cada una de las partes.
4. La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia.
Artículo 7°. Procedimiento para la negociación. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos, de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados públicos designará a sus negociadores en la asamblea de afiliados. Recibida la solicitud de la organización sindical, la entidad empleadora designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes.
2. Iniciación y duración. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. La negociación se desarrollará durante un período de veinte (20) días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días hábiles más.
3. Ver Decreto Nacional 1195 de 2012.Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación de conformidad con el literal g) del artículo 3° del presente decreto, la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención de disponibilidad presupuestal según lo previsto en el numeral 3 del artículo 5° del presente Decreto.
4. Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y posesión en 2 días hábiles, para que el mediador en el término de 10 días hábiles proponga a las partes fórmulas para tratar de avenirlas a un acuerdo sobre la negociación; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestas por el mediador, este presentará recomendaciones por escrito a la entidad pública.
5. Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final.
6. Registro. Copia de las actas a que se refiere el numeral anterior, serán remitidas al Ministerio del Trabajo, quien deberá realizar el correspondiente registro.
Artículo 8°. Preparación Pedagógica. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las Centrales Sindicales ejecutará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto, una programación pedagógica consistente en información televisiva, radial, publicación de un documento y en seminarios nacionales y regionales, como antecedente pedagógico y condición previa para la aplicación de este Decreto en materia de negociación.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 535 de 2009.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 24 dias del mes de mayo del año 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Viceministro General encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
GERMÁN ARCE ZAPATA.
El Ministro de Trabajo.
RAFAEL PARDO RUEDA
La directora Departamento Administrativo de la Función Pública
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48440 de mayo 24 de 2012.