Sentencia 261 de 2011 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIÓN MARITAL DE HECHO
- Subtema: Reglamentación
El memorado ordenamiento jurídico es de aplicación restrospectiva y que, por lo tanto, en cuanto concierne a uniones maritales de hecho iniciadas antes de su vigencia y continuadas luego de ella, por tratarse de situaciones no consolidadas, es comprensivo de todo el tiempo de su existencia, razón por la cual su reconocimiento puede, y debe, hacerse desde el mismo momento en que acaeció su inicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2011).-
Ref.: 11001-3110-022-2003-01261-01
Decide la Corte los recursos de casación que ambas partes interpusieron frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA contra MARTHA CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS de Guillermo García Gil.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso (fls. 150 a 160, cd. 1), la actora solicitó que se declarara que entre ella y el señor Guillermo García Gil existió, por una parte, una "unión marital de hecho por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio de 1979 y hasta el 18 de junio de 2003", día del fallecimiento del último, o "respecto de las fechas que se prueben en el proceso", y, por otra, que se declarara la existencia de la consecuente "sociedad patrimonial", de cuyo activo "da cuenta la presente demanda"; y que, en cuanto a la referida sociedad, se dispusiera su disolución y se ordenara su liquidación.
2. Las señaladas peticiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian:
2.1. La demandante y el citado señor Guillermo García Gil "hicieron una comunidad de vida permanente y singular, dando inicio a una unión marital de hecho que existió de manera continua por un período superior a los dos años, desde el mes de junio de 1979 hasta el 18 de junio de 2003, fecha de fallecimiento del compañero". Ellos no celebraron capitulaciones, ni tuvieron hijos y no fueron casados entre sí.
2.2. La sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio de la accionante con el señor Fabio Alfonso Valencia se liquidó judicialmente por sentencia del 19 de septiembre de 1977, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
2.3. No obstante que el señor Guillermo García Gil jamás contrajo matrimonio, en "el transcurso de su vida procreó tres hijos extramatrimoniales: MARTHA CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ, GUILLERMO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ y FRANCIA MARTÍNEZ, reconocidos los dos primeros y sin reconocer la tercera", habiendo muerto el segundo "a temprana edad sin dejar descendientes".
2.4. El señor García Gil, después de empezar la convivencia con la actora, conformó con sus hijos y su nieto, Brayan Alexis Martínez, la sociedad Inversiones La Loma S. en C., cuyo capital en realidad salió del patrimonio de aquél, quien tuvo la calidad de socio gestor de dicha compañía, y mediante ella se "distrajeron bienes de la unión marital de hecho cuya declaración de existencia y consecuente liquidación aquí se demanda".
2.5. El patrimonio social conformado por los compañeros permanentes está representado por los bienes relacionados en el libelo introductorio.
2.6. La muerte del señor Guillermo García Gil, acaecida el 18 de junio de 2003 en esta ciudad, lugar de su último domicilio, ocasionó la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
2.7. Como la demandada, señora Martha Cecilia García Martínez, solicitó la apertura del proceso de sucesión de su padre, y este se tramita en la Notaría Once de Cali, "incluyendo en los activos (…) los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho", se hace necesario su reconocimiento judicial y que se ordene la respectiva liquidación.
3. El Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, al que correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 9 de diciembre de 2003, admitió la demanda (fls. 168 a 170, cd. 1).
4. Sin haberse surtido la notificación personal del proveído en precedencia mencionado, la demandada, señora Martha Cecilia García Martínez, compareció al proceso y, por intermedio del apoderado judicial que designó, interpuso recurso de reposición contra el memorado auto admisorio (fl. 191, cd. 1), que no prosperó (fls. 248 y 249, cd.1), y respondió el libelo iniciador de la controversia, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denominó "inexistencia de la unión marital de hecho" y de la "sociedad patrimonial", con fundamento en la ausencia del requisito de singularidad que la ley exige para el reconocimiento de la unión entre compañeros permanentes (fls. 264 a 269, cd. 1).
5. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Guillermo García Gil sin que hubiesen comparecido al proceso, se les designó curador ad litem, con quien se verificó la notificación personal del auto admisorio en diligencia cumplida a los 24 días del mes de junio de 2004 (fl. 277, cd. 1). Al responder la demanda, el auxiliar de la justicia manifestó, respecto de sus pretensiones, atenerse a lo que resultara probado, y sobre los hechos, exigió su demostración (fls. 281 y 282, cd. 1).
6. El a quo dictó sentencia el 13 de noviembre de 2007, en la que negó la prosperidad de las excepciones de merito planteadas por la accionada; no accedió a las tachas propuestas en relación con algunos de los testigos; declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reclamadas en la demanda; fijó como límites temporales de las mismas, el 30 de junio de 1979, para su comienzo, y el 18 de junio de 2003, para su terminación, día del deceso del señor Guillermo García Gil; estimó disuelta la sociedad patrimonial por la muerte del prenombrado compañero y dispuso su liquidación "conforme a la ley"; condenó en costas a la demandada determinada; y ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 155 a 182, cd. 6).
7. La demandada señora Martha Cecilia García Martínez interpuso recurso de apelación y tal medio de impugnación, junto con la referida consulta, fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, en la que confirmó el proveído de primera instancia, con modificación de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, fijando como tal el 31 de diciembre de 1990.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras relatar lo acontecido en el litigio, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la ocurrencia de motivos de nulidad que pudiesen conducir a la invalidación de lo actuado, el ad quem se ocupó de la unión marital de hecho y, con respaldo en las previsiones del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, puso de presente que ella exige una comunidad de vida singular y permanente "en donde impera el consentimiento que permite la existencia de una relación de vida familiar, traducida en la cohabitación, socorro y ayuda mutuas, cuyas manifestaciones tendrán que ser analizadas en cada caso concreto, para no confundirla con lo que puede ser tan sólo una relación de noviazgo, amantes o sólo una comunidad de habitación o residencia, donde no hay lugar a hablar de una unión marital de hecho". Igualmente advirtió que "para establecer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (una de las pretensiones de la demanda)", es preciso determinar primero "la existencia de la unión marital de hecho entre el hombre y la mujer".
2. Así las cosas, pasó al estudio de los medios de convicción recaudados en el trámite para determinar "si la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 177 del C. de P. Civil, esto es, si logró demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada unión marital de hecho".
Con ese propósito, compendió los testimonios recibidos, los interrogatorios absueltos por quienes integraron los extremos del litigio y los documentos aportados; aseveró que de las declaraciones de terceros se desprenden "tres vertientes" diversas, a saber: "la primera, nos informa acerca de la relación existente entre María Juliana Buendía y Guillermo García Gil; la segunda, nos relata el vínculo entre Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez; y la tercera, habla de la relación entre María Juliana Buendía y Manuel Viera"; adicionalmente, destacó que "[l]a parte apelante estriba su inconformidad en el hecho [de] que (…) no existió singularidad en la relación descrita en la primera de las vertientes, por la presencia de las otras dos".
3. A continuación, expuso las siguientes conclusiones:
3.1. Se encuentra acreditado con "los testimonios de María Cristina Fabre Kitchen, Gonzalo Kitchen Arbeláez, Luis Rafael Silva, Ofelia Zúñiga Potes, Ernestina Peña, Jesús Isidro Yépez, Beatriz Ayala de Giraldo, Héctor López Ramírez, Jorge Eduardo García Delgado, Hernando Camilo Zúñiga, Andrea Viera Valencia, Andrés García Girón, Lily Carrillo de Lema, Guillermo Ocampo Ospina, Orlando Salazar Gil, Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo, Manuel Guillermo Viera, Ana Joaquina Tello y Francia Martínez, que María Juliana Buendía y Guillermo García Gil convivieron como marido y mujer" por un periodo de tiempo superior a los veinte años, relación dentro de la cual aquella era presentada ante familiares, amigos y círculos sociales como la compañera de este último, "en un hogar estable" y dentro del cual la mayoría de los testigos no tuvo conocimiento de que existieran "relaciones sentimentales paralelas". Precisó el ad quem que dentro de este grupo de testigos se encuentran los compañeros de armas del señor Guillermo García –quien era oficial retirado del Ejército Nacional, las personas con quienes trabajaba, los servidores domésticos de la pareja García Buendía e, "incluso, la presunta hija del señor Guillermo García, quien manifestó que en sus últimos años su padre tuvo una relación sentimental con María Fernanda Gómez".
3.2. Respecto "de la relación existente entre Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez, declararon los testigos Francia Martínez, Ana Joaquina Tello y Marino Alfonso García Gil", quienes manifestaron que en sus "últimos tres años, el señor Guillermo García tuvo vínculo amoroso con María Fernanda Gómez"; que ellos se visitaban recíprocamente en las ciudades de Cali y Bogotá; que viajaron juntos "a Chile y [a] Estados Unidos"; y que dicha relación "era conocida por la familia de la señora María Fernanda y [por] algunos amigos del señor García".
3.3. "También obran en autos los testimonios rendidos por M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Chávez Cardona, Marino Alfonso García y Amparo Abadía, que narran el trato existente entre María Juliana Buendía y Manuel Viera, el cual ubican hacia finales de la década de los años 70’s y quienes manifestaron que los mencionados se encontraban en hoteles e hicieron varios viajes dentro del territorio patrio y en el exterior. El trato se encuentra corroborado en varias fotografías, en las cuales la misma María Juliana aceptó estar presente".
4. En cuanto hace a las relaciones afectivas precedentemente reseñadas, el Tribunal precisó, por una parte, que "se encuentra debidamente probada la maritalidad en las dos primeras (…), es decir, la[s] existente[s] entre el señor Guillermo García Gil con María Juliana Buendía y María Fernanda Gómez, hecho éste del cual dieron cuenta los testigos citados en los respectivos acápites"; y, por otra, que "[e]n lo que respecta al vínculo entre María Juliana Buendía con Manuel Viera, la prueba no es tan contundente, en primer lugar, porque las fotografías y los testigos M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Chávez y Amparo Abadía, resumen hechos acaecidos a finales de la década de los 70’s, y de éstos solo Amparo Abadía narró que se prolongaron en el tiempo, hecho que supo de oídas y no presencialmente".
5. En torno del último de esos vínculos, el sentenciador de segunda instancia, en ampliación de sus iniciales apreciaciones, expuso:
5.1. Dicha relación no fue confesada por la actora, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió "se encuentra que [ella] respondió que siempre han sido amigos con el mencionado Manuel Viera, y que debían los demandados buscar la prueba si les asistía la razón, que no era verdad que en la fecha en que murió Guillermo García (…) tuviera relación de manera estable" con el mencionado señor, "ni tampoco que hubiera dormido con él en la casa de la señora Cielo Viera".
5.2. Tampoco existe "confesión ficta, en razón a que la interrogada no fue requerida o amonestada dentro del interrogatorio".
5.3. El aludido trato, de haber existido, "en nada influye para la decisión a tomar dentro de las presentes diligencias, en razón de que se remonta, según María Juliana Buendía, a 35 años antes del año 2005, es decir, hacia el año 1970", época en la cual "no (…) había iniciado la relación (…) con Guillermo García".
5.4. La prueba documental consistente en los recibos de hoteles, tan solo "informa que el señor Manuel Viera se alojó allí para los meses de julio y agosto de 1978, fecha para la cual, según la demanda, no (…) había [comenzado] la unión marital de hecho entre la demandante y el difunto, de tal manera que dicha prueba es impertinente".
6. Respecto de la relación de Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez, el ad quem, tras insistir en su acreditación, observó que "no fue de la magnitud que se requiere para que exista la unión marital de hecho, especialmente, por la falta de ánimo de compañera, existente en María Fernanda y porque de ninguna manera se demostró dentro del expediente que se hubiera desplazado la relación de María Juliana, quien a pesar de la presencia de María Fernanda Gómez, de la cual no tuvo conocimiento, al parecer, siguió desempeñando el papel de esposa de Guillermo García Gil, al punto que también se encuentra probado en autos que (…) fue quien atendió a [éste] en su última enfermedad y (…) dirigió y coordinó [su] sepelio (…)".
7. Como corolario de los anteriores razonamientos, el Tribunal desechó "las inconformidades planteadas por la demandada determinada en su recurso" de apelación, atinentes a la falta de "singularidad y permanencia en la unión marital de hecho de los señores María Juliana Buendía de la Vega y Guillermo García Gil", porque los indicados presupuestos fueron acreditados, como quiera que los testigos "dejaron en claro (…), que los mencionados señores unieron sus vidas por años, siempre se comportaron como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, nunca se separaron a pesar de los infortunios, y se mantuvieron unidos hasta la muerte del compañero, haciendo partícipes a familiares, amigos y conocidos de su voluntad de permanecer juntos, afirmaciones que permiten establecer la existencia de los requisitos propios de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, señalados en la ley 54 de 1990,(…), motivo por el cual en este punto la sentencia de primera instancia debe ser confirmada", inferencia que respaldó, adicionalmente, con un fallo de la Sala, que reprodujo a espacio.
8. Con apoyo en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la tacha de testigos por sospecha, el ad quem descartó el acogimiento de los reparos que en ese sentido planteó la parte demandada respecto de varios de los declarantes escuchados a solicitud de la accionante.
Sobre el particular, observó que "si bien es cierto, las declaraciones de los amigos, conocidos y empleados de la demandante pueden ser tenidas como sospechosas por la intimidad y subordinación que los une con la actora, nada impedía al juez de primera instancia tenerlas como prueba, valorándolas según los principios de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio allegado al proceso, pues la ley no obliga en ningún momento a desechar por sí solo el testimonio que se tacha de sospechoso, sino como se mencionó anteriormente, a valorarlo con mayor rigor que los demás testimonios recibidos en el proceso"; y que las pruebas en "conjunto demuestran que a pesar del interés que les podía asistir a los declarantes en favorecer a la actora, no mintieron en sus dichos, por lo cual no encuentra la Sala motivos de duda en su veracidad e imparcialidad que permitan desechar los mismos como prueba para el presente asunto, razón por la cual se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada".
9. Por último, el Tribunal se ocupó de "lo manifestado por la recurrente, frente a la aplicación en el tiempo de la ley 54 de 1990" y, en relación con esta temática, advirtió que "no ha existido un criterio uniforme en la jurisprudencia"; que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2003, ésta Corporación afirmó que las normas de la citada ley "tenían aplicación general e inmediata", providencia que reprodujo a espacio; y que luego, con fallo del 28 de octubre de 2005, la Sala "varió su posición, otorgando efectos retroactivos a la ley", providencia que igualmente transcribió en lo pertinente.
Señaló a continuación el Tribunal, que "[e]xpuestas las dos teorías sostenidas por la Corte, es menester señalar que esta Sala no comparte la última", por las siguientes razones: en primer lugar, porque "con anterioridad a la promulgación de la ley 54 de 1990, el artículo 2082 del Código Civil, prohibía expresamente las sociedades de gananciales distintas a la conyugal,(…), de donde se concluye que las sociedades de gananciales como la que surge de la unión marital de hecho no era aceptada por el orden jurídico (…)"; y, en segundo término, por cuanto "aceptar la retrospectividad de los efectos patrimoniales de la ley 54 de 1990, llevaría a desconocer el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, pues al regularse la unión marital por las disposiciones de la sociedad conyugal (artículo 7º de la Ley 54 de 1990), dentro de las que se encuentran las concernientes al régimen de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 a 1780 del C. Civil), es claro que a partir de la promulgación de la norma, los compañeros permanentes pueden modificar de conformidad con su voluntad el régimen patrimonial; pero quienes se unieron en una comunidad de vida permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal oportunidad, por lo que en este sentido, también disiente la Sala de la última tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia".
En definitiva, coligió que "en el presente asunto, no obstante que se probó que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes se inició con anterioridad a la promulgación de la ley 54 de 1990, cuyos efectos jurídicos, en concepto de la Sala, según lo anteriormente anotado, se aplican únicamente a las uniones futuras y a las ya existentes, pero siempre que los dos años de permanencia continua de los compañeros hayan transcurrido dentro de la vigencia de la misma, le asiste razón a la apelante en que tan sólo debe declararse probada la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el difunto desde el 31 de diciembre del año 1990, fecha en la cual comenzó a regir la Ley que otorgó efectos jurídicos a las uniones maritales de hecho, por lo que la determinación tomada en los numerales siete punto tres y siete punto cuatro de la parte resolutiva de la sentencia consultada deberá ser modificada en tal sentido".
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Como ya se señaló, ambas partes interpusieron recurso de casación contra el memorado fallo del Tribunal.
2. En las demandas con las que cada una de ellas sustentó su respectiva impugnación, propusieron, la actora, un único cargo, por violación directa de la ley sustancial, dirigido a que se fije como fecha de inicio tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la de su efectiva iniciación y no aquella en que empezó a regir la Ley 54 de 1990; y la demandada, tres acusaciones, todas fundadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las dos iniciales tendientes a derruir por completo la providencia cuestionada y la última a que se fije en una fecha anterior la terminación del vínculo que ató a la accionante con el señor García Gil.
3. La Corte se ocupará, en primer lugar, del recurso de casación de la accionada, lo que hará analizando en conjunto la totalidad de sus cargos, porque, pese a que tienen alcance diferente, ellos versan sobre una misma cuestión, como es, en esencia, lo atinente a los requisitos de "permanencia y singularidad" impuestos por la ley para toda unión marital de hecho; y, en segundo término, del cargo único contenido en la demanda de casación de la actora.
DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
CARGO PRIMERO
1. Con estribo en la causal primera de casación, se denunció "la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que esa autoridad incurrió al apreciar las pruebas del proceso".
2. Precisó el censor que la acusación está dirigida a combatir el argumento del Tribunal consistente en que "[n]o se comprobó el vínculo amoroso de María Juliana Buendía con Manuel Viera en la época que perduró la presunta unión marital de hecho de aquella con Guillermo García, puesto que las pruebas practicadas sobre este aspecto informan hechos ocurridos en la década comprendida entre 1970 y 1980, es decir, antes del surgimiento de la indicada unión marital, sin que se hubiere demostrado que dicha primera relación se prolongó en el tiempo".
Para controvertir dicho planteamiento, adujo el recurrente que los medios de convicción en este asunto recaudados, sí dan cuenta de la existencia de ese primer lazo afectivo "desde antes al inicio" de la referida unión marital, "así como de su prolongación en el tiempo hasta la actualidad o, como mínimo, hasta el año 2005, es decir, hasta después de la muerte del mencionado compañero", relación aquella que, "como se planteó a lo largo del proceso y se sostiene en esta demanda, impide por sí mism[a] tener por cumplidas las exigencias del artículo 1º de la Ley 54 de 1990".
3. El recurrente, a continuación, especificó que los errores de hecho cometidos por el ad quem fueron los siguientes: a) "No haber apreciado la confesión ficta que operó en contra de la demandante, María Juliana Buendía, por ser renuente y evasiva a contestar las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte que ella absolvió, a petición de la parte demandada"; y b) "Haber cercenado el contenido objetivo de los testimonios rendidos por M[e]ry Cielo Viera Montaño, Jhon Jairo Chávez, Marino Alfonso García Gil y Amparo Abadía Torne". Adicionalmente, concretó el error de derecho que imputó a esa autoridad, "en haber deducido del interrogatorio absuelto por la demandante, María Juliana Buendía de la Vega, que su relación con Manuel Viera Montaño existió solamente hacia el año 1970".
4. En pro de la demostración de los indicados desatinos, el casacionista esgrimió los planteamientos que a continuación se compendian.
4.1. Preterición de la confesión ficta:
4.1.1 Trajo a colación el siguiente segmento del interrogatorio de parte que absolvió la actora: "PREGUNTA No. 7: Diga cómo es cierto, sí o no, [que] Usted ha tenido relación de pareja con el señor MANUEL VIERA MONTAÑO. CONTESTO: No yo no voy a contestar, porque me siento ofendida con esa pregunta, a cosas vulgares no contesto, porque va en contra de mi dignidad y me siento ofendida, que él busque su prueba si es que cree que le asiste la razón (…). PREGUNTA No. 10: Diga cómo es cierto, sí o no, si usted le decía o le dice al señor MANUEL VIERA ‘mi gato’. CONTESTO: Me niego a contestar, no contesto nada. PREGUNTA No. 11: Diga cómo es cierto, sí o no, que usted ha viajado con el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y se han alojado en la misma habitación. CONTESTO: Que el aporte y yo no tengo porque ayudarle a fabricar su prueba, yo no, yo sobre hechos ciertos, si usted tiene que aportar apórtelo, si tiene alguna prueba apórtela. En este estado de la diligencia se le requiere a la interrogada para que conteste de conformidad con el art. 208 del C. de P.C. en igual forma a las preguntas N° 7 y 10 en el mismo sentido. A lo cual la interrogada manifiesta que: No voy a contestar, porque me siento lesionada con esa pregunta y no contesto doctora, aquí es con pruebas, ni con bochinches, ni con agresiones personales".
4.1.2. Con base en que los referidos interrogantes son asertivos y en que fueron admitidos por el juzgado del conocimiento, dado que versaban sobre la materia de las excepciones propuestas, el impugnador señaló que "[d]e la simple lectura de la diligencia,…, se desprende que María Juliana Buendía de la Vega se negó a contestar dichas preguntas, pese a que fue requerida a fin de que las respondiera en la forma del artículo 208 del C. de P.C.", por lo que era aplicable el artículo 210 de la misma obra, que consagra que "la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles".
4.1.3. Luego de transcribir las consideraciones del ad quem tocantes con el tema en mención, el recurrente observó que "[e]s claro, entonces, que la razón en que el Tribunal se apoyó para desatender la confesión ficta de que aquí se trata, fue que dicha Corporación cercenó el contenido objetivo de la probanza, toda vez que, no obstante haberla mencionado en el fallo, pasó por alto la negativa de la interrogada a responder las preguntas 7, 8 (sic) y 11 aún a pesar de haber sido requerida [por] el juzgado de conocimiento, defecto que configura el error de hecho… denunciado".
4.1.4. En relación con este punto, concluyó que si el juzgador de segunda instancia "hubiese visto la reticencia de la demandante, así como su actitud claramente evasiva, a contestar los interrogantes" precisados y, por otra parte, "la amonestación que se le hizo, necesariamente hubiere tenido por ciertos…los siguientes hechos: que María Juliana Buendía de la Vega tuvo una relación de pareja con el señor Manuel Viera Montaño (pregunta No. 7); que ella, en desarrollo de tal vínculo, llamaba a su amante ‘mi gato’ (pregunta No. 10); y, adicionalmente, que viajó con él, hospedándose juntos en la misma habitación (pregunta No. 11)".
4.2. Indebida apreciación de los testimonios de los señores Mery Cielo Viera de Chávez, Jhon Jairo Chávez Cardona, Marino Alfonso García Gil y Amparo Abadía Torne.
4.2.1. Luego de memorar que en relación con los señalados testimonios el Tribunal consideró que la prueba del vínculo entre María Juliana Buendía y Manuel Viera "no es tan contundente", que los deponentes informaron de hechos acaecidos "hacia finales de la década de los años 70’s", que "solo Amparo Abadía" aludió a que ese trato "se prolon[gó] en el tiempo, hecho que supo de oídas y no presencialmente", y que esa eventual relación "en nada influye para la decisión a tomar dentro de las presentes diligencias, en razón de que se remonta, según María Juliana Buendía, a 35 años antes del año 2005, es decir, hacia el año 1970, época en la cual no (…) había iniciado" su trato amoroso con Guillermo García, el casacionista afirmó que, contrariamente a lo que dicha Corporación estimó, "es lo cierto, que los mencionados testigos, excepción hecha de Marino Alfonso García Gil, se refirieron con amplitud a la relación amorosa que existió, y aún existe", entre aquellos, "sin limitar su ocurrencia al año 1970 o a la época que antecedió al inicio de la presunta unión marital de hecho entre la primera de los nombrados y Guillermo García Gil, sino que predicaron su prolongación en el tiempo hasta el momento actual o, por lo menos, hasta el año 2005".
4.2.2. En cuanto hace a las referidas declaraciones, con reproducción a espacio de distintos apartes de ellas, el recurrente expuso las apreciaciones que seguidamente se sintetizan.
a) Respecto del testimonio rendido por la señora Mery Cielo Viera de Chávez, señaló que ella informó que era la hermana de Manuel Viera Montaño; que fue quien lo presentó a la aquí demandante, treinta y cinco años atrás a la fecha de la audiencia (21 de febrero de 2005); la relación amorosa que los dos iniciaron un año después de haberse conocido; el trato de pareja que sostuvieron desde entonces; los viajes que hicieron juntos, dentro y fuera del país; la ocasión en que la actora y el citado señor pernoctaron en su apartamento; y que dicho vínculo se extendió, por lo menos, hasta el indicado día, en el que se practicó la prueba.
b) Sobre la versión suministrada por el señor Jhon Jairo Chávez Cardona, esposo de la señora Mery Cielo Viera Montaño, el censor destacó que igualmente aquél se refirió a la relación de pareja que iniciaron María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño, poco tiempo después de la fecha en que fueron presentados por su cónyuge; los paseos realizados entre 1978 y 1986, en los que participó y a los cuales también asistieron los precitados señores, ocasiones en las que éstos durmieron en una misma habitación; las correrías de trabajo a distintas ciudades del país, realizadas por Viera Montaño en compañía de la aquí demandante, oportunidades en las que también pernoctaron juntos; que según percepción directa del testigo, dicha relación de pareja perduró, como mínimo, hasta 1992, empero que de ahí en adelante fue de su conocimiento que María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño frecuentaron la casa de su suegra, señora Esneda Montaño, hasta el año 2000.
c) De la declaración rendida por el señor Marino Alfonso García Gil, el impugnante advirtió que se trata del hermano de Guillermo García Gil y, por lo tanto, del tío de la aquí demandada; en cuanto hace al trato amoroso de Guillermo y María Juliana Buendía, resaltó que el testigo relató que entre 1980 y 1986 ellos estuvieron separados por un lapso algo inferior a un año, debido a que, según se lo indicó Guillermo, la actora "había regresado a unas andanzas amorosas anteriores a mi hermano con un señor MANUEL VIERA"; que, del mismo modo, su hermano le contó la visita que le hizo la señora Amparo Abadía, esposa de Manuel Viera Montaño, en la que le comentó sobre la relación amorosa que éste último y María Juliana mantenían, mostrándole varias fotos en las que aparecían muy "encariñados"; y que sólo vio una vez a Manuel Viera Montaño, precisamente, acompañado de María Juliana Buendía de La Vega, cuando ambos abordaron un vuelo con destino a la Isla de San Andrés, suceso que tuvo ocurrencia entre 1980 y 1982.
d) El testimonio de la señora Amparo Abadía Torne le mereció al censor los siguientes comentarios: se trata de la compañera de Manuel Viera Montaño desde 1975 hasta el 2001; dio cuenta de su conocimiento tanto de la gestora del presente litigio como del amorío que mantenía con el citado Viera Montaño, desde el 30 de diciembre de 1977; relató que fue el propio Manuel Viera Montaño quien la enteró de la relación de María Juliana Buendía de la Vega con Guillermo García Gil y la convenció para que visitara a este último y lo pusiera al tanto del trato de pareja que existía entre aquél y la actora, lo que hizo convencida de que dicha gestión ayudaría a poner fin a ese vínculo, pero que en verdad tenía por fin alejar a los dos primeros; informó con detalle la estrecha relación amorosa de la citada pareja; y dejó en claro que tal lazo se extendió hasta después de que ella se separó de Manuel Viera, el 30 de enero de 2001, e, incluso, que estaba vigente para el momento de la declaración.
4.2.3. Así las cosas, el recurrente aseveró que "[d]el simple cotejo del contenido de las declaraciones que se han reproducido, con la valoración que de ellas hizo el Tribunal, surge de forma manifiesta y ostensible, el yerro probatorio en que el juez de segunda instancia incurrió, pues por manera alguna tales testimonios pueden tildarse de faltos de contundencia en la demostración de la relación amorosa que existió, y existe, entre María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño, o considerarse que dichas declaraciones se limitaron a referir ‘hechos acaecidos a finales de la década de los 70’s’ y, menos aún, estimarse que ‘solo Amparo Abadía narró que (esas relaciones) se prologaron en el tiempo, hecho que supo de oídas y no presencialmente’", toda vez que los deponentes dejaron "en claro, de una parte, que el referido vínculo fue de pareja; de otra, que se inició entre 1975 y 1977; y, por último, que ha continuado hasta la actualidad o, por lo menos, como ya se dijo, hasta el año 2005, época en que se recibieron los testimonios. A su turno, el señor Marino Alfonso García Gil, hermano del presunto compañero permanente de la actora, narró hechos ocurridos entre 1980 y 1982, conforme él mismo lo puntualizó", de lo que infirió que fue "[c]aprichosa, por no decir que arbitraria, (…) la valoración que el Tribunal hizo de los referidos testimonios, en tanto que su juicio denota desconocimiento de su genuino y objetivo contenido, porque de haberlos apreciado en su verdadero y real alcance, hubiese tenido que colegir la plena comprobación del vínculo amoroso que ató, y ata, las vidas de María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño, se insiste, desde 1975 hasta la actualidad, y, por lo mismo, no se hubiere limitado a predicar que ‘la prueba no es tan contundente’, o que los hechos demostrados ocurrieron ‘a finales de la década de los 70’s’, o que solamente Amparo Abadía declaró sobre la prolongación en el tiempo de esa relación de pareja, o que ‘la eventual o posible relación existente’ entre los nombrados, ‘en nada influye para la decisión a tomar dentro de las presentes diligencias’, porque ella se remonta a 1970, época en la cual no se había iniciado la convivencia de la aquí demandante y Guillermo García Gil".
4.3. Error de derecho por "[h]aber deducido del interrogatorio absuelto por la demandante, María Juliana Buendía de la Vega, que su relación con Manuel Viera Montaño existió solamente hacía el año 1970".
4.3.1. Insistió el recurrente en que para el Tribunal, "la eventual o posible relación" entre la demandante y el señor Manuel Viera Montaño, "…‘en nada influye para la decisión a tomar dentro de las presentes diligencias, en razón de que se remonta, según María Juliana Buendía, a 35 años antes del año 2005, es decir, hacia el año 1970’ (…)", época en la cual no había comenzado la unión marital de hecho cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda.
4.3.2. En ese orden de ideas, recordó, con apoyo en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, el concepto de la "confesión judicial"; afirmó que "para que lo declarado por alguna de las partes" califique como tal, entre otros requisitos, es indispensable, conforme el numeral 2º del artículo 195 de la mencionada obra, "que ‘verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria’"; reiteró que, por lo tanto, "los únicos hechos reconocidos por la partes en la declaración que rindan en el proceso, que tienen valor probatorio, más exactamente, el de confesión, son los jurídicamente perjudiciales a quien declara o los favorables a su contraparte"; y precisó que "como está perfectamente decantado por la jurisprudencia (…) y por la doctrina especializada, nacional y foránea, a nadie le es permitido fabricar la prueba de los hechos que sirven a sus propósitos y, menos, si ellos, a la vez, constriñen o anulan el derecho de otro".
4.3.3. Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó, por una parte, que "[d]e aceptarse que María Juliana Buendía de la Vega ubicó su ‘eventual o posible’ vinculación amorosa con el señor Manuel Viera Montaño ‘hacía el año 1970’, como lo afirmó el Tribunal, tal hecho no sería desde ningún punto admisible como prueba, pues es indiscutible que en frente tanto de la acción de reconocimiento de la presunta unión marital y sociedad patrimonial de hecho (…), como de las excepciones meritorias que para enervar dicha acción propuso la demandada, Martha Cecilia García Martínez, soportadas, precisamente, en la indicada relación de pareja y en que su mantenimiento fue paralelo y coetáneo a la convivencia de los señores Buendía de la Vega y García Gil, tal postura de la actora no le es jurídicamente perjudicial a ella, ni beneficiosa en nada para su contraparte, sino que, todo lo contrario, favorece a aquella y va en detrimento de ésta"; y, por otra, que de esa manera "el Tribunal violó, por falta de aplicación, los artículos 194 y 195 del C. de P.C., en especial, el numeral 2º de la última de esas disposiciones, pues de haberlos hecho actuar, habría notado que la indicada manifestación de la demandante carecería por completo de eficacia y valor demostrativo y, por lo mismo, no habría aducido el argumento ahora controvertido, sino que para determinar la vigencia del vínculo amoroso de María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño, hubiese optado por recurrir a las restantes pruebas del proceso".
5. Para terminar, el censor afirmó la trascendencia de los yerros probatorios cometidos por el Tribunal, en torno de lo cual puso de presente el contenido de los artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990 y afirmó que la "unión marital de hecho" a que se refiere el último de dichos preceptos corresponde al "vínculo natural" de que habla el primero y que "su constitución (…), debe provenir de la ‘voluntad responsable de conformarla’".
Destacó que "sólo cuando un hombre y una mujer, de forma consciente y voluntaria, deciden conformar una familia y, como consecuencia de tal decisión, pasan a los hechos, esto es, hacen una comunidad de vida permanente y singular, se está en presencia de una unión marital de hecho", por lo que quedan por fuera de dicha figura "las uniones ocasionales, las transitorias y, en general, todas aquellas cuyo fin no sea, precisamente, la conformación de una familia estable y singular o, en palabras de la ley, una comunidad de vida caracterizada por esos mismos rasgos, así ellas, en apariencia o formalmente, supongan la concurrencia de elementos tales como la convivencia, las relaciones sexuales, la colaboración y el apoyo mutuos e, incluso, me atrevería a decir, la procreación".
Puntualizó que "esa ‘voluntad’, por tratarse de un aspecto subjetivo del ser humano, a efecto de su comprobación, debe inferirse de los hechos mismos", y que, por consiguiente, es a partir de ellos "que puede determinarse si la vida en común de dos personas obedeció a su ‘voluntad responsable’ de conformar una familia, en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, o de hacer una ‘comunidad de vida permanente y singular’, según el texto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y, de esta manera, colegir que entre ellas, en efecto, existió una unión marital de hecho".
En el supuesto de estar "comprobado que A, de tiempo atrás, hace vida de pareja con B, aunque sin cohabitar a diario con él, [y que] da inicio a una convivencia con C, sin poner fin a esa primera relación sino, por el contrario, conforme los hechos, con la firme decisión de mantener y continuar con ese pretérito vínculo amoroso", el recurrente preguntó si "es posible inferir del hecho de la convivencia de A y C que en A existió, tanto al inicio de su unión con C como durante todo el tiempo que perdure la relación de A y B, la voluntad de conformar una familia o de hacer una comunidad de vida permanente y singular con C?", luego de lo cual respondió "que NO (…), puesto que la circunstancia de que A no hubiese puesto fin a la relación de pareja que de antaño sostenía con B, desvirtúa, por sí sola, esa voluntad, en tanto que traduce que A no está dispuesta a compartir toda su vida con C, como quiera que la satisfacción de sus necesidades afectivas y sexuales, piedra angular de una relación con la que se intenta fundar una familia, busca obtenerla, en el mejor de los casos, tanto de C y, sin que él lo sepa, igualmente de B".
Añadió, para el mismo supuesto, que la circunstancia de "que A, una vez acaecida la muerte de C, aspire a que, judicialmente, se declare que entre los dos existió una unión marital de hecho y, como consecuencia de tal reconocimiento, una sociedad patrimonial de hecho, que la haría partícipe en un 50% de la totalidad de los bienes que con su trabajo adquirió C, es una actitud abiertamente inmoral y contraria a las buenas costumbres" y que ese sería "el mayor despropósito que pueda pretenderse a la luz de la Ley 54 de 1990, normatividad que, como se dejó perfectamente establecido, fue concebida por el legislador para proteger la familia surgida de lazos naturales y no para amparar la infidelidad, el engaño y la mentira".
Tras reiterar que la "confesión ficta soslayada por el Tribunal acredita, por sí sola, que entre María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño existió una relación de pareja, que en desarrollo de ella los dos viajaban juntos y que en sus excursiones dormían en una misma habitación"; que las "declaraciones de M[e]ry Cielo Viera de Chávez, Jhon Jairo Chávez Cardona y Amparo Abadía Torne, confirman esos dos hechos y, adicionalmente, informan que la mentada relación se inició, como mínimo, en 1975 y se extendió, por muy poco, hasta el año 2005"; y que "no era dable al Tribunal que, con apoyo en la ubicación que supuestamente la aquí demandante hizo de ese trato amoroso, apreciara que él tuvo lugar solamente ‘hacia el año 1970’, cuando, en este aspecto, el dicho de la actora carece por completo de eficacia y valor probatorio", concluyó que "fueron los yerros probatorios en que se cifra esta acusación, (…) los que condujeron al ad-quem a concluir que la cohabitación de María Juliana y Guillermo implicó el surgimiento entre ellos de una unión marital de hecho, puesto que la comisión de tales desatinos le impidió ver que, de antes al inicio de su convivencia, la aquí demandante sostenía una relación de pareja con Manuel Viera Montaño y que no obstante residir al lado de García Gil, aquella, a espaldas de éste, mantuvo y continuó ese primigenio vínculo amoroso, incluso, hasta después de la muerte del prenombrado señor, hechos todos, a la vez, demostrativos de que en la actora, por lo tanto, no hubo nunca la voluntad de conformar con el causante de la demandada una comunidad de vida permanente y singular, con todo lo que ello implicaba e implica", razón por la cual, en últimas, solicitó casar la sentencia del Tribunal y que, en sede de segunda instancia, la Corte revoque la de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda.
CARGO SEGUNDO
1.También con apoyo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se reprochó al Tribunal haber quebrantado indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1992 y 42 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió al apreciar las pruebas del litigio.
2.En términos generales, la presente acusación es similar a la anterior, salvo en lo que hace a la prueba de "confesión ficta que operó en contra de la demandante, María Juliana Buendía, derivada de su renuencia y de su actitud evasiva, a contestar las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte que ella absolvió, a petición de la parte demandada", como quiera que en relación con dicho medio demostrativo el censor, esta vez, le endilgó al ad quem la comisión de error de derecho, consistente en no haberle "reconocido valor" probatorio a tal confesión.
3.Al respecto expuso que "[e]s claro, entonces, que el Tribunal, injustificadamente, violó el artículo 210 del C. de P. C., porque, no obstante que la interrogada se negó a responder los puntos 7, 10 y 11 del cuestionario que la parte demandada le formuló y que, en razón de esa actitud, ella, en verdad, sí fue requerida en la forma establecida por el artículo 208 del mismo código, cuestiones que constan expresamente en el acta respectiva, el ad-quem, de todas maneras, no aplicó la primera de las normas aquí invocadas y, por este camino, se abstuvo de reconocer la confesión ficta que en relación con los hechos contenidos en las indicadas preguntas efectivamente operó (…). El quebranto, por inaplicación del invocado artículo 210 del estatuto procedimental civil, conllevó a que el juez de segunda instancia no admitiera que, por prueba de confesión, está plenamente demostrado que son ciertos los siguientes hechos: que María Juliana Buendía de la Vega tuvo una relación de pareja con el señor Manuel Viera Montaño (pregunta No. 7); que ella, en desarrollo de tal vínculo, llamaba a su amante como ‘mi gato’ (pregunta No. 10); y, adicionalmente, que viajó con él, hospedándose juntos en la misma habitación (pregunta No. 11)".
4.En lo restante, como se indicó, el cargo plantea idénticas argumentaciones a las esgrimidas en el primero.
CARGO TERCERO
1.Con respaldo también en la causal primera de casación, se denunció el quebrando directo de las normas precedentemente indicadas en los dos cargos anteriores.
2.Centrado el recurrente en las apreciaciones que esgrimió el ad quem respecto de la relación amorosa que existió entre Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez, las que reprodujo a espacio, precisó que mediante la presente acusación no combate "ninguna de las conclusiones fácticas que en torno de la problemática ahora analizada, extrajo el Tribunal", sino la atinente a que dicho vínculo "no desquició la presunta unión marital de hecho del primero con la demandante, puesto que no desvirtuó los elementos de permanencia y singularidad de la misma, previstos en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, aserto de estirpe netamente jurídico", por cuanto, como lo explicó en los cargos anteriores, a voces del artículo 42 de la Constitución Política "el establecimiento de la familia por vínculos naturales se deriva de la ‘voluntad responsable de conformarla’", precepto que, por su jerarquía, "prevalece sobre las disposiciones legales y, por consiguiente, domina cualquier interpretación o aplicación que se haga de la Ley 54 de 1990".
3.Insistió en que así como para el surgimiento de una unión marital de hecho "se requiere de esa voluntad cualificada expresada a través del hecho de empezar a vivir juntos", su preservación en el tiempo "igualmente depende de la referida decisión consciente de seguir, día a día, uno al lado del otro (permanencia), y nada más que el uno al lado del otro (singularidad), materializada en hechos tales como en continuar con la cohabitación, con las relaciones sexuales, brindándose ayuda y socorro mutuos, procreando la descendencia, etc.", razonamiento que llevó al censor a predicar que, por lo tanto, "la permanencia y singularidad son elementos que forman parte de la voluntad que debe existir en los compañeros tanto para que surja la unión marital de hecho, como para que ella se extienda en el tiempo, voluntad que, según se sabe, debe inferirse de los hechos".
4.En tal orden de ideas, el recurrente expresó, por una parte, que "[p]or eso, si en un momento dado, uno de los compañeros permanentes, da inicio a otra relación, que si bien no se erige como una unión marital de hecho propiamente dicha, de todas maneras, conforme los hechos, sí reporta para él un compromiso afectivo y, por voluntad suya, le implica compartir tiempo de forma importante con la nueva pareja, socializar con ella ante familiares y amigos, sostener relaciones sexuales frecuentes, prestar ayuda económica, colaborarse recíprocamente, etc., la cual se prologa en el tiempo, es evidente que la descrita situación fáctica denota, por sí sola, que en dicho compañero dejó de existir la decisión firme y constante de continuar con su primigenio vínculo marital", y que él "ya no tiene por propósito continuar construyendo su proyecto de vida al lado de su inicial pareja, cambio volitivo que desvirtúa la permanencia y la singularidad de esa pretérita unión".
5.Seguidamente apuntó que el criterio adoptado por el Tribunal, consistente en que "como la relación de Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez Gaitán no fue una unión marital de hecho y que como, pese a ella, el nombrado señor continuó viviendo con María Juliana Buendía de la Vega, quien siguió comportándose como la compañera de aquél, este último vínculo marital no quedó desvirtuado por la ocurrencia del primero", "no se ajusta a la verdad normativa que se desprende de la aplicación armónica de los artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, como se dejó explicado, pues se apoya en la contemplación de la unión marital de hecho como un mero hecho y en el desconocimiento de que su único soporte, tanto en cuanto hace a su nacimiento y, especialmente, a su prolongación, es la voluntad cualificada a la que aquí se ha hecho referencia, esto es, se repite, a la decisión reflexiva, consciente, libre que, día a día, esto es, durante toda su vigencia, debe existir en los compañeros permanentes de querer mantenerse en la construcción de un proyecto de vida común, que supone, utilizando las propias palabras de la Corte, ‘compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja’ (Sentencia del 5 de septiembre del 2.005)".
6.Añadió que a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, durante toda la existencia de la unión marital de hecho es necesaria "la refrendación que en cada momento hagan los compañeros permanentes de su voluntad de mantener la comunidad de vida singular que tienen, voluntad que debe reflejarse en sus actos, en todos, y no solamente en los manifiestos o conocidos al interior del respectivo núcleo familiar (por eso es de hecho), de manera que la constitución por cualquiera de ellos de una relación de pareja diversa que, así no califique como unión marital de hecho, si pone de presente, por sus especiales características, que para el que la habilita, ya no existe esa voluntad inicial, resquebrajará, indefectiblemente, el vínculo marital anterior".
CONSIDERACIONES
1.En el sub lite, el Tribunal confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia, con base en tres fundamentos esenciales:
1.1.Está probada la unión marital de hecho cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda, esencialmente, con las declaraciones de los señores "María Cristina Fabre Kitchen, Gonzalo Kitchen Arbeláez, Luis Rafael Silva, Ofelia Zúñiga Potes, Ernestina Peña, Jesús Isidro Yépez, Beatriz Ayala de Giraldo, Héctor López Ramírez, Jorge Eduardo García Delgado, Hernando Camilo Zúñiga, Andrea Viera Valencia, Andrés García Girón, Lily Carrillo de Lema, Guillermo Ocampo Ospina, Orlando Salazar Gil, Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo, Manuel Guillermo Viera, Ana Joaquina Tello y Francia Martínez", de las que el ad quem coligió que la actora y el extinto Guillermo García Gil "convivieron como marido y mujer por un espacio superior a los veinte años, relación dentro de la cual aquella era presentada ante familiares, amigos y círculos sociales en general como la compañera de éste, en hogar estable y dentro del cual la mayoría de los testigos no conocieron que existieran relaciones sentimentales paralelas".
1.2.Respecto del vínculo "entre María Juliana Buendía con Manuel Viera, la prueba no es tan contundente, en primer lugar, porque las fotografías y los testigos M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Chávez y Amparo Abadía, resumen hechos acaecidos a finales de la década de los 70’s, y de estos solo Amparo Abadía narró que se prologaron en el tiempo, hecho que supo de oídas y no presencialmente". En consecuencia, la "posible relación" entre la demandante y el citado señor "en nada influye para la decisión a tomar dentro de las presentes diligencias, en razón de que se remonta según María Juliana Buendía a 35 años antes del año 2005, es decir, hacia el año 1970, época en la cual no se había iniciado la relación de María Juliana con Guillermo García". Igual acontece con "los recibos de hoteles", toda vez que de tales probanzas sólo se desprende que el mencionado Manuel Viera se alojó en los establecimientos de que ellos dan cuenta, para los meses de julio y agosto de 1978.
1.3.Si bien en el proceso se acreditó que entre Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez "existió una relación sentimental (…), ésta no fue de la magnitud que se requiere para que exista la unión marital de hecho, especialmente, por la falta de ánimo de compañera" de la última y "porque de ninguna manera se demostró dentro del expediente, que se hubiera desplazado la relación de María Juliana quien a pesar de la presencia de María Fernanda Gómez, de la cual no tuvo conocimiento, al parecer, siguió desempeñando el papel de esposa de Guillermo García Gil, al punto que también se encuentra probado en autos que María Juliana fue quien atendió a Guillermo García Gil en su última enfermedad y quien dirigió y coordinó [su] sepelio (…)".
2.La demandada determinada, en los tres cargos que introdujo en casación y que ocupan la atención de la Sala, sin combatir el primero de tales razonamientos, controvirtió el juicio del Tribunal en cuanto hace a las relaciones amorosas que existieron, por una parte, entre María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño y, por otra, entre María Fernanda Gómez Gaitán y Guillermo García Gil, toda vez que, en su concepto, tales vínculos coexistieron durante la convivencia de la primera y el último y, por sus características, impidieron que entre éstos pudiera surgir una "unión marial de hecho" propiamente dicha (cargos primero y segundo) o que la misma se hubiere extendido hasta el fallecimiento de García Gil (cargo tercero), en tanto que su existencia imposibilita que la relación materia de la acción hubiese estado precedida y/o acompañada de la "voluntad responsable" de los presuntos compañeros de conformar una familia, exigida por el artículo 42 de la Constitución Política, ni caracterizada por ser singular, conforme las previsiones del artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
3.Con otras palabras, Tribunal e impugnante coinciden en la demostración de los aspectos objetivos del trato que se dispensaron los señores Buendía de la Vega y García Gil, empero el último se aparta de la consideración de dicho sentenciador, consistente en que tal relación fue constitutiva de una unión marital de hecho, ya que, en su concepto, no concurrieron la totalidad de los elementos que constitucional y legalmente están establecidos para su cabal estructuración, en razón a que los comprobados vínculos amorosos que paralelamente sostenían, desvirtuaron, per se, que aquél vínculo hubiese correspondido una comunidad de vida permanente y singular encaminada a la conformación de una familia.
4.Para efectos de emprender el estudio de las referidas acusaciones, son necesarias las apreciaciones generales que, delanteramente, pasan a señalarse.
4.1.Como consecuencia de una realidad social tangible, de conformidad con la cual, de tiempo atrás, venían en incremento las uniones de pareja entonces llamadas concubinarias, el legislador de 1990, guiado además por la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Corporación para brindar una respuesta adecuada a ese estado de cosas, expidió la Ley 54 del mencionado año, por medio de la cual determinó, en primer lugar, que a partir de su vigencia, "para todos los efectos civiles", se denominan, por una parte, "unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular" y, por la otra, "compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho" (art. 1º); y, en segundo término, que "[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho" (art. 2º, en su redacción original).
4.2.A su turno, la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, por una parte, calificó la familia como "el núcleo fundamental de la sociedad"; por otra, declaró que ella "[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla"; y, finalmente, señaló que "[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia" (se subraya).
4.3.Se sigue de lo anterior, que a partir de la vigencia de la Carta Política, tanto la familia surgida por lazos naturales, es decir, la que nace como consecuencia de la unión marital de hecho, como la originada en el matrimonio, ostentan linaje constitucional; que uno y otro tipo de familia son considerados como "el núcleo fundamental" en el que está estructurada la sociedad; y que, por lo mismo, las dos clases de uniones, sin distingos, son merecedoras de la cabal protección del Estado y, en general, de la sociedad misma.
Como en ocasión pretérita lo precisó la Corte, la unión marital de hecho "ya no es [un asunto] meramente legal" y, por consiguiente, "cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer" (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603).
4.4.Así las cosas, debe insistirse en que las precedentes premisas constitucionales, además de tener entidad y valor propios, se erigen, al mismo tiempo, en directrices de forzosa observancia al interpretar y aplicar las normas que integran la Ley 54 de 1990 y, especialmente, los elementos estructurales que en relación con la unión marital de hecho consagra el artículo 1º de esa normatividad, esto es, que su configuración exige una "comunidad de vida permanente y singular" entre los compañeros permanentes, de lo que se sigue que esa labor hermenéutica debe, en buena medida, estar encaminada a defender la institución de la familia.
4.5.Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la "voluntad responsable" de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una "comunidad de vida", con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.
Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por "la naturaleza familiar de la relación", toda vez que "la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar" (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya).
Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.
4.6.Ahora bien, en lo que hace a la referida "voluntad responsable", en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada "comunidad de vida" significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.
En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él.
En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una "familia", en palabras de la Constitución Política, o de constituir una "comunidad de vida singular y permanente", en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando.
4.7.Y, en lo que atañe a la singularidad, es del caso memorar que la Corte ha señalado que la ley "sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas" y que "[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general(…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno" (Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117; se subraya).
De igual modo, la Sala ha puntualizado que "la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja" (Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01, se subraya).
En el precitado fallo, la Corporación sostuvo, adicionalmente, que "en la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dejó expresamente consignado que era muy importante ‘señalar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimación de uniones simultáneas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias’ (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, pág. 9). Tal exposición de motivos, sin duda, permite entender que las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad" (se subraya).
4.8.Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo.
4.9.Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos.
Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automaticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que "una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña" (Cas. Civ., sentencia del 10 de abril de 2007, expediente No. 2001 00451 01; se subraya).
4.10.Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la "separación física y definitiva de los compañeros".
5.Manteniendo muy de cerca las permisas que se dejan consignadas, síguese a ver, a la luz de las pruebas precisadas en las dos primeras acusaciones, si en realidad el Tribunal incurrió en los errores de hecho y de derecho que allí se le atribuyeron.
5.1.En cuanto concierne a la confesión ficta que, en sentir del recurrente, se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, son pertinentes las apreciaciones que a continuación se consignan.
5.1.1.En la mencionada prueba, la demandante, señora María Juliana Buendía de la Vega, frente al interrogante No. 7, en el que se le preguntó "cómo es cierto, sí o no, [que] Usted ha tenido relación de pareja con el señor MANUEL VIERA MONTAÑO", expresó: "No yo no voy a contestar, porque me siento ofendida con esa pregunta, a cosas vulgares no contesto, porque va en contra de mi dignidad y me siento ofendida, que él busque su prueba si es que cree que le asiste la razón".
Más adelante, el acta es del siguiente tenor: "PREGUNTA No. 10: Diga cómo es cierto, sí o no, si usted le decía o le dice al señor MANUEL VIERA ‘mi gato’. CONTESTO: Me niego a contestar, no contesto nada. PREGUNTA No. 11: Diga cómo es cierto, sí o no, que usted ha viajado con el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y se han alojado en la misma habitación. CONTESTO: Que el aporte, y yo no tengo porque ayudarle a fabricar su prueba, yo no, yo sobre hechos ciertos, si usted tiene que aportar apórtelo, si tiene alguna prueba apórtela. En este estado de la diligencia se le requiere a la interrogada para que conteste de conformidad con el art. 208 del C. de P.C. en igual forma a las preguntas N° 7 y 10 en el mismo sentido. A lo cual la interrogada manifiesta que: No voy a contestar, porque me siento lesionada con esa pregunta, y no contesto doctora, aquí es con pruebas, ni con bochinches, ni con agresiones personales" (fls. 491 al 494, cd. 4; se subraya).
5.1.2.De esos pasajes de la prueba puede inferirse que la actora, en cuanto hace a las preguntas 7, 10 y 11, se negó a responder; que los indicados cuestionamientos son de naturaleza asertiva y que eran procedentes, en la medida en que se refirieron a los hechos en que se fundamentaron las excepciones propuestas por la demandada determinada; y que, pese a que la absolvente fue requerida para que los contestara, ella perseveró en su negativa a hacerlo.
5.1.3.No obstante lo anterior, centrada la atención de la Sala en la amonestación de que fue objeto la absolvente, conforme consta en el acta, se establece que ese específico acto procesal no se ajustó a las exigencias legales, toda vez que al efectuarse el requerimiento a la señora Buendía de la Vega para que contestara, no se la previno sobre los efectos de su rebeldía, tal y como lo establece el inciso 7º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: "Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia" (se subraya).
El documento contentivo de la prueba, como ya se resaltó, da cuenta de que el juez del conocimiento se limitó a requerir "a la interrogada para que conteste de conformidad con el art. 208 del C. de P.C.", sin que del apremio, en esos términos realizado, pueda inferirse que se informó a la demandante de las consecuencias legales que podían desprenderse si ella persistía en negarse a contestar los interrogantes que le habían sido formulados.
5.1.4.De lo expuesto se colige, por lo tanto, que el Tribunal no cometió los yerros que, en relación con la prueba que ahora se analiza, le endilgan las censuras, cuando fundó su negativa a reconocer la referida confesión ficta en que "la interrogada no fue requerida o amonestada dentro del interrogatorio", manifestación que, así se tenga como lacónica o insuficiente, deja entrever que para el sentenciador de segunda instancia la amonestación consignada en la acta, al no satisfacer las exigencias del precitado artículo 208, no era atendible para efectos de dar aplicación al artículo 210 de la misma obra.
En otros términos: el ad quem sí vio y apreció el interrogatorio de parte de la actora, lo que hizo respetando el contenido objetivo de la prueba, al punto que, en torno al requerimiento de que fue objeto la absolvente, reprodujo lo que consta en el acta respectiva.
Así las cosas, mal podía el recurrente, como lo hizo en el cargo primero, endilgarle al Tribunal la preterición de tal elemento de juicio y, menos, de una confesión que, en criterio de esa autoridad, era inexistente, debido a que no se dio cabal cumplimiento al citado inciso 7º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al tiempo, debe descartarse que la citada Corporación hubiese incurrido en el error de derecho de que trata el cargo segundo, esto es, en falta de aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues si, como viene de decirse, la discutida confesión acusaba inexistencia, ningún mérito había para hacer actuar el precitado precepto.
Ahora bien, si como ya se registró, para el ad quem no existió confesión por no haberse dado cumplimiento al ya varias veces invocado inciso 7º del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el único yerro en que tal sentenciador, eventualmente, hubiese podido incurrir, sería la indebida aplicación de ese precepto, norma de disciplina probatoria cuyo violación medio no fue denunciada en el cargo y que, de todas maneras, en criterio de la Corte, no fue vulnerada, pues como se señaló, es lo cierto que al requerirse a la señora Buendía de la Vega para que respondiera los interrogantes que se le formularon, no se le previno de las consecuencias que podían derivarse de su negativa a hacerlo.
5.2.En cuanto hace a las declaraciones de los señores Mery Cielo Viera de Chávez, Jhon Jairo Chávez Cardona, Marino Alfonso García Gil y Amparo Abadía Torne, que en criterio del censor fueron indebidamente ponderadas por el ad quem, se observa:
5.2.1. En audiencia practicada el 21 de febrero de 2005, se escuchó la declaración de la señora Mery Cielo Viera de Chávez, quien, en cuanto hace a las partes del proceso, admitió conocer solamente a la actora "de hace 35 años, desde la ciudad de CALI", y relató que en "esa misma época, tuvimos una pequeña reunión de final de año de hace 35 años atrás, donde yo llegué con mi esposo JHON JAIRO CHÁVEZ CARDONA y mi hermano MANUEL VIERA MONTAÑO, y le presentamos a la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA a mi hermano MANUEL, que también estaba separado de su primera esposa, y de ahí hacia delante hasta el año 2.005, fecha de hoy 21 de febrero, han mantenido ellos esta amistad, el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA, así se inició y está vigente hasta el día de hoy".
Respecto del trato que tuvo con la actora, la deponente especificó que "cada semana nos veíamos aquí en la ciudad de Bogotá"; que "ya no nos hablamos ni nos visitamos, por la relación de mi hermano MANUEL VIERA MONTAÑO con ella, que trajo muchos problemas para mi familia y yo era la persona de poner, porque yo les presenté, entonces ellos, MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA, formalizaron una relación afectiva, al año de haberlos presentado. Hace como dos o tres años que yo no me hablo con la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA"; y que "cuando yo comencé a trabajar en la empresa familiar me aislé mucho de la amistad que teníamos con la señora MARÍA JULIANA, porque ya tenía conocimiento de la relación existente entre el señor mi hermano MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA, que me causaba a mí muchos problemas".
A la pregunta de "cuándo, en qué época aproximada, se enteró usted de la relación existente entre su hermano MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA", respondió "30 años (…). Por los encuentros que hacían la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA y el señor MANUEL VIERA MONTAÑO en diferentes ciudades del país y que yo conocía,(…)" habida cuenta de que "en ese momento manejaba la agenda de negocios del señor MANUEL VIERA MONTAÑO y conocía, por él mismo, que a la ciudad que (…) iba, se iba a encontrar con la señora MARÍA JULIANA, el tiquete del señor MANUEL VIERA MONTAÑO lo compraba yo (…), pero el tiquete de la señora MARÍA JULIANA salía de la cuenta personal del señor MANUEL VIERA MONTAÑO y lo ubicaba el señor en la ciudad en donde se encontraba la señora MARÍA JULIANA con el destino al que iban a llegar, no más".
Al ser interrogada sobre "el tipo de relación que tenían el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA", precisó que "era de marido y mujer, con todo lo que conlleva", manifestación en torno de la cual explicó que ellos "se amaban, se querían, porque estaban enamorados", lo que fue de su conocimiento debido a que "en muchas oportunidades, lo escuché de la señora MARÍA JULIANA y también por parte del señor MANUEL VIERA MONTAÑO".
Respecto de la duración del referido vínculo amoroso, señaló que "[m]uchos años, pero no siempre han sido seguidos sino con intervalos", tras lo cual puntualizó que no le era posible concretar el número de ellos y que, a la fecha de la declaración, dicha relación aún subsistía, afirmación en torno de la cual agregó que "[p]orque los he visto (…) en un establecimiento público conversando, no más, que salga[n] de ahí para algún sitio o que tenga[n] un sitio para encontrarse, no me consta".
Luego de comentar que veintiún (21) años atrás la aquí demandante y el señor Viera Montaño pernoctaron juntos en su apartamento, a la pregunta de "si desde aquella época, la mencionada pareja conservó esa relación", la testigo reiteró que "han permanecido juntos por temporadas y en otras en forma permanente, no más".
Narró que "[e]n varias oportunidades tuve conocimiento, tres años atrás, que la señora MARÍA JULIANA seguía viéndose con el señor MANUEL VIERA MONTAÑO, porque me lo comentó mi mamá ya fallecida, que ellos continuaban con su amistad y relación"; y que la gestora del litigio visitaba con frecuencia a la progenitora de la declarante "y conversaba mucho con ella y le tenía mucha confianza y le contaba sobre ellos dos" (fls. 409 a 413, cd. 1).
En la continuación de la audiencia que tuvo lugar el 26 de abril de 2.005, precisó que tuvo conocimiento de la indicada relación desde "[c]uando me vine para la ciudad de Bogotá [a] continuar mis estudios, en varias oportunidades hablé con la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA, me dijo que era novia de MANUEL VIERA MONTAÑO", traslado que realizó "[a] mediados del año 75, inicio del 76".
Manifestó que laboró en el laboratorio Asofarma Limitada, propiedad de su familia, "desde el 80 hasta el 93"; que, en ese tiempo, "sí conocía de que continuaban con su relación de pareja", expresión que definió como "[l]a convivencia marital de un hombre y una mujer"; que se enteró de ello "[p]or comunicación directa de cada uno de ellos conmigo"; y que su hermano, "por negocios de la empresa en el área de ventas, viajaba a nivel nacional e internacional", ocasiones en la que María Juliana lo acompañaba, circunstancia que era de su dominio por los comentarios que al respecto le hacía el propio Manuel y porque ella "compraba los tiquetes por la empresa para el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y paralelo a esto, con las tarjetas personales del señor MANUEL VIERA MONTAÑO, se compraban los tiquetes de la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA para los encuentros de ellos en las diferentes ciudades". Especificó que "[c]uando el señor MANUEL VIERA llegaba de sus correrías, me entregaba el baucher de cancelación de la cuenta del hotel y se notaba que la cuenta no era por una sola persona sino de dos", empero que incluía solamente el cobro de "[u]na sola habitación".
Respecto del período comprendido entre 1993 y la fecha de la declaración, la deponente aseveró que sabía que la "relación seguía, aunque ya no permaneciera trabajando dentro de la empresa, y tenía conocimiento de esto porque mi madre ESNEDA MONTAÑO DE VIERA me hacía estos comentarios sobre el señor MANUEL VIERA y MARÍA JULIANA BUENDÍA", porque el citado "le comentaba en forma directa a ella, la señora ESNEDA MONTAÑO DE VIERA", quien falleció en febrero de 2002, momento a partir del cual la declarante no tuvo "ningún contacto con nadie sobre eso" (fls. 516 a 521, cd. 4).
Como quiera que la diligencia fue nuevamente suspendida, se continuó el 2 de noviembre de 2006, ocasión en la que la testigo aludió a las reuniones de fin de año o familiares que compartió con Manuel y María Juliana y a que ellos no vivían "[b]ajo el mismo techo (…), pero sí eran una pareja permanente, tenían relaciones cuando ellos se encontraban, eso lo dije desde la primera vez, como conocí de toda esa relación y [de] cómo fueron los movimientos de ellos para seguir juntos y siempre viéndose", porque contribuyó "a todos los encuentros de ellos" (fls. 857 y 858, cd. 4).
5.2.2.En su declaración, recibida el 15 de febrero de 2006, el señor Jhon Jairo Chávez Cardona relató que conoció "a la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA en la ciudad de Bogotá, en el apartamento de [su] suegro, MANUEL VIERA ORTIZ, entre el años 1974 a 1975, luego al día siguiente mi cuñado MANUEL VIERA MONTAÑO la conoció en el mismo apartamento, ella en esa época acompañaba a su hermana MARÍA DOLLY BUENDÍA a una diligencia aquí en Bogotá, luego, una vez se conocieron, [entre] el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA se estableció una amistad, de noviazgo podría decirse, fecha hasta el año 2000, hasta donde tengo conocimiento, esto es, a término general". Indicó que desde 1970, cuando era novio de quien luego se convertiría en su esposa, señora Mery Cielo Viera Montaño, conoció y trató al hermano de ésta, señor Manuel Viera Montaño, con quien tuvo una buena relación. Añadió que trabajó "para él inicialmente en el laboratorio ANDRÓMACO como jefe de producción y posteriormente para (…) MANUEL VIERA MONTAÑO y MANUEL VIERA ORTIZ en el laboratorio ASOFARMA LTDA", entre 1978 y 1982, cuando fue retirado de la empresa, siendo vinculado nuevamente dos años después hasta 1995.
Posteriormente expuso lo siguiente: "PREGUNTA 7: Dijo usted que existió una relación entre el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA. Por favor explique qué tipo de relación había entre ellos. CONTESTO: Desde muy pronto que se conocieron la relación entre ellos dos, MARÍA JULIANA BUENDÍA y MANUEL VIERA MONTAÑO, fue de noviazgo, manifestándolo con besos en la boca y abrazos de pareja. PREGUNTA 8: Diga por qué usted conoce de dichos besos y abrazos de pareja. CONTESTO: Tanto en el apartamento de mi suegro, como en paseos, en las correrías y otros encuentros, se manifestaron por medio de besos en la boca, abrazos y encuentros en hoteles donde yo estuve presente, su amor o gusto del uno por el otro. PREGUNTA 9: Explique al despacho a qué se refiere cuando habla de paseos y correrías. CONTESTO: Los paseos a los que me refiero fueron organizados por el señor MANUEL VIERA MONTAÑO al departamento del META, a una finca situada a cuatro horas, por río, de la población llamada PUERTO REMOLINOS, donde yo estuve presente con la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA (…), estuvo presente MANUEL VIERA MONTAÑO, esto se repitió unas dos veces más en época que no se ubicar el año. Las correrías fueron organizadas por el señor MANUEL VIERA MONTAÑO en compañía del señor HERNÁN DÁVILA por el eje cafetero, terminando en la ciudad de CALI, en donde se encontraba el señor MANUEL VIERA MONTAÑO con la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA, (…). PREGUNTA 12: Diga en qué fechas aproximadas se hicieron estos viajes. CONTESTO: Estos viajes se sucedieron entre los años 1978 y 1986, la referencia que tengo es porque en uno de esos viajes nació su primogénito, del señor MANUEL VIERA MONTAÑO con la señora AMPARO ABADÍA TORNE, pues en uno de esos viajes nació y nos enteramos en la ciudad de PUERTO LÓPEZ. PREGUNTA 13: Diga cómo se repartieron las habitaciones en esos paseos al META. CONTESTO: Al señor MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA se les asignó una habitación independiente y a las otras dos personas junto conmigo, una habitación adjunta a la del señor MANUEL VIERA MONTAÑO. PREGUNTA 14: Diga si el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA durmieron juntos. CONTESTO: Positivo, durmieron juntos en la habitación asignada por el dueño de la finca".
En punto de las "correrías" que mencionó, el testigo explicó su significado y finalidad; que en ellas, al lado del señor Hernán Dávila, él participó; que los encuentros de su cuñado y la demandante "eran emotivos y con gran manifestación de cariño y amor por parte del uno al otro, por medio de abrazos y besos y todas aquellas manifestaciones de dos personas que se gustan"; que se realizaron a "CARTAGENA, SAN ANDRÉS, ARMENIA, PEREIRA, PASTO, IBAGUÉ, MEDELLÍN y no recordaría más"; que sólo estuvo presente "en CALI, ARMENIA y PEREIRA"; que de las otras se enteró por intermedio de su esposa, señora Mery Cielo Viera Montaño, como quiera que ella era la "encargada de adquirir los tiquetes de viaje en avión" y "de hacer los contactos para la venta de los tiquetes a través de AVIATUR".
Relató lo ocurrido en los viajes a la ciudad de Pasto y especificó que esas correrías tuvieron lugar "[e]ntre los años 1978 y 1992". Añadió que "[a]unque las frecuencias no fueron regulares, hubo un período donde fueron más frecuentes, entre los años 1985 y 1990, donde las correrías se sucedieron al menos tres veces cada año".
El testigo observó que "[l]os encuentros más frecuentes, se dieron en la ciudad de Bogotá, tanto en el apartamento de mi suegro como en el apartamento mío y en distintos hoteles de la ciudad", de los cuales recordó "el hotel TEQUENDAMA", en relación con el que comentó algún incidente que allí se presentó entre los señores Buendía de la Vega y Viera Montaño.
Sobre otros viajes de los nombrados, el declarante manifestó que "[f]uera de las ciudades que yo nombré en Colombia, también viajaron a los Estados Unidos y a Europa", lo que fue de su conocimiento porque "la persona encargada de hacer los contactos y conseguir los tiquetes y alojamientos era mi esposa la señora MERY CIELO VIERA MONTAÑO".
Al ser preguntado sobre "el período en el cual Usted tuvo conocimiento de la relación de pareja entre MARÍA JULIANA BUENDÍA y MANUEL VIERA MONTAÑO" contestó: "Como relación de pareja en el período comprendido entre el año de 1.978 a 1.992". Seguidamente aclaró que "[n]o me consta que haya continuado una relación de pareja después de este período, pero sé que ellos se encontraban en casa de mi suegra, al visitarla, como lo manifestó muchas veces a su hija CIELO VIERA MONTAÑO, por eso conozco de que hasta el año 2.000, visitaron en compañía el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA a la señora ESNEDA MONTAÑO y a la hija mayor del señor MANUEL VIERA MONTAÑO, ANDREA VIERA VALENCIA, quien tiene un apartamento cerca de donde vivía la señora ESNEDA MONTAÑO" (fls. 789 a 796, cd. 4).
5.2.3.El señor Marino Alfonso García Gil, hermano del señor Guillermo García Gil y tío de la aquí demandada, se pronunció en los términos que pasan a registrarse: "PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted tiene conocimiento si entre la pareja BUENDÍA-GARCÍA hubo separaciones durante su convivencia y en caso de ser así sírvase informar lo que sea de su conocimiento. CONTESTO: Al menos conozco una, para precisar la fecha me debo remitir a una época en que quien rinde esta declaración fue elegido por primera vez a la CÁMARA DE REPRESENTATES DEL CONGRESO de la REPÚBLICA en 1.978; por esa época estuvimos compartiendo con GUILLERMO una habitación en el CLUB MILITAR, en razón de ser él OFICIAL DEL EJERCITO RETIRADO y yo no tener residencia fija en Bogotá, habían tenido una separación por la que el despacho me pregunta, y por la misma razón estaba él ubicado en el Club Militar, eso fue, aclaro que a estas alturas no puedo precisar el tiempo de separación, debo agregar que del 82 al 86 estuve en el Senado de la República y después abrimos un apartamento en la calle 19 con carrera 4ª de Bogotá, con mi hermano Guillermo y allá comenzó a concurrir nuevamente MARÍA JULIANA BUENDÍA, esa separación en lo que alcanzo a forzar mi memoria, no creo que haya alcanzado a durar un año, la causa, hasta donde me contó mi hermano, era que MARÍA JULIANA BUENDÍA había regresado a unas andanzas amorosas anteriores a mi hermano con un señor MANUEL VIERA. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, si usted sabe y le consta si la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA, durante el tiempo de convivencia con el señor GUILLERMO GARCÍA GIL, tuvo relación con persona diferente a éste y de ser así qué puede manifestar al respecto. CONTESTO: La información que tengo, es manifestada en la época por mi mismo hermano, toda vez que a él lo fue a buscar, también contado por mi hermano, la esposa legítima del señor MANUEL VIERA, de nombre AMPARO ABADÍA, quien en una visita o cita que pidió a mi hermano le llevó unas fotos, donde aparecía MARÍA JULIANA BUENDÍA muy encariñada con el esposo de ella, MANUEL VIERA; no los llegué a ver ni en el lecho, por lo que no me puede constar una relación sexual vista por este testigo".
En atención a la pregunta sobre "si conocía al señor Manuel Viera Montaño", el deponente indicó que "[a]l señor MANUEL VIERA lo he visto una sola vez en mi vida, cuando estando rotas las relaciones entre mi hermano Guillermo y MARÍA FERNANDA (sic) BUENDÍA, esperando mi hermano Guillermo y yo la salida de un vuelo con destino a Bogotá, coincidimos con MARÍA JULIANA BUENDÍA, que se encontraba con un señor de más baja estatura que ella, regular contextura física y supimos que iban con destino a SAN ANDRÉS, porque por los altavoces del aeropuerto llamaron a abordar el vuelo con destino a San Andrés antes que el nuestro a Bogotá y MARÍA JULIANA BUENDÍA y MANUEL VIERA salieron cogidos de la mano a buscar la salida con destino al abordaje de su efectivo vuelo; por mi hermano Guillermo sé que se trataba de MANUEL VIERA, la manzana de la discordia en la relación GUILLERMO-MARÍA JULIANA; es la única vez que en mi vida he visto a quien se llama MANUEL VIERA, el tiempo corresponde al mismo año en que yo estaba asistiendo al congreso de la República y por la misma razón viajaba todos los martes a Bogotá, esto es, que puede ser por el año de 1.980 al 82" (fls. 20 a 25 vuelto, cd. 5).
5.2.4.La señora Amparo Abadía Torne fue escuchada en audiencia verificada el 26 de mayo de 2005. Espontáneamente relató que "conoci[ó] o sup[o] de la existencia de la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA en el año de 1.977, en diciembre 30 de ese año, porque estando yo acá en Cali con mi bebé MANUEL EMILIO VIERA recién nacido, vine a que mis padres lo conocieran a Cali, sola porque MANUEL VIERA, mi esposo y compañero, estaba en la ciudad de Pasto, según él, me encontraba yo en mi casa el 30 de diciembre de 1.977 en la cocina, haciéndole un tetero a mi bebé, cuando llegó mi hermana GLORIA INÉS ABADÍA, más o menos a las seis de la tarde, en compañía de su esposo HUGO FERNANDO PORRAS, hoy en día, y me preguntó Amparo dónde está Manuel?, yo le dije Manuel está en Pasto, me dijo ella, usted es una tonta, él estaba hoy en la plaza de toros de Cali, muy abrazado con una mujer. Yo inmediatamente supuse que debería estar ubicado en el Hotel Intercontinental de Cali, inmediatamente me fui para allá y efectivo y en ese preciso instante él salía y nos encontramos, él se sorprendió, me dijo qué estás haciendo aquí y le dije que mi hermana GLORIA me acababa de decir que estaba en la plaza de toros con una mujer y en ese momento MANUEL me decía que no era nada importante, que era una impulsadora, una cualquiera, que no me preocupara, duramos recorriendo con él la ciudad hasta la tres de la mañana, que ya me dejó en mi casa (…). Ahí me empecé a dar cuenta de quién era, (…) y empezó el problema para mi, pues ella había establecido con MANUEL una relación de pareja permanente porque se la pasaban todo el tiempo juntos, aunque ella vivía aquí en Cali, viajaba todos los fines de semana a Bogotá o él venía a Cali, o iban a la Costa, en fin, y yo en mi casa con ese dolor".
Indicó que con el señor Manuel Viera Montaño inició "una convivencia de hecho (…) en el año de 1975, después de tener dos años de novios", en la que procrearon "tres hijos" y que terminó "el 30 de enero de 2001", debido a "sus permanentes infidelidades".
Más adelante señaló que ella después empezó "a averiguar realmente si era verdad o mentira todo esto, porque MANUEL me negaba rotundamente, pero en realidad yo logré probar que sí era verdad, que él tenía una relación de amantes con MARÍA JULIANA, según lo que yo entiendo, fue desde el año anterior, es decir, desde el 77, cuando yo estaba en mi embarazo".
Afirmó que se enteró de la relación de la accionante con el señor Guillermo García "por MANUEL VIERA, porque en el año 1982 prácticamente me utilizó MANUEL para que yo fuera donde Guillermo y le llevara fotos, registros de hoteles y le mostrara a Guillermo la relación que MARÍA JULIANA tenía con MANUEL y fui y visité a Guillermo García al Club Militar donde él me recibió y le mostré esos papeles que traigo por aquí, que son 14 documentos y siete fotografías, las cuales enumero del 1 al 7… Así conocí yo a Guillermo García. Y Manuel Viera me entregó las fotos para que yo se las entregara a Guillermo García", quien "no me dijo nada, me dio las gracias y no más". En razón de otra pregunta, agregó: "(…) esas fotos se las llevé a GUILLERMO GARCÍA, al CLUB MILITAR en Bogotá, él las miró, lo único que me pidió fue la cédula y corroboró que yo era AMPARO ABADÍA, no hizo ningún comentario, él no se quedó con ninguna de las fotos, las miró sí muy bien".
Preguntada de "por qué razón el señor MANUEL VIERA MONTAÑO, según su dicho, la utilizó para presentarle al señor GUILLERMO GARCÍA las fotografías y los documentos a que ha hecho mención en esta diligencia", contestó: "Pues pienso yo, que me utilizó porque eso le sirvió a él para seguir, MANUEL, con más fuerza con MARÍA JULIANA y no se terminó esa relación con MANUEL, no sé qué pasaría con el señor García, pero Manuel yo sé que no".
Posteriormente, sobre el mismo tema, expuso: "En ese momento él me dijo a mí que era para mostrarle a Guillermo que ella era una zángana, porque así lo dijo, y así se quedaba ella sin Guillermo y sin él, y yo de tonta caí (…). Hablé con Guillermo y él siguió con la BUENDÍA"; "[s]encillamente creo que lo hizo porque en esos días, según lo que yo pude entender, estaba MARÍA JULIANA empezando coqueteos y salidas con GUILLERMO GARCÍA, entonces pienso yo que la mejor forma para que Guillermo se diera cuenta de la relación era utilizándome a mi"; "(…) yo llegué a Guillermo García por intermedio de MANUEL VIERA MONTAÑO, supe quien era por intermedio de Manuel Viera Montaño, Manuel Viera me comunicó desde su oficina con la ESCUELA MILITAR, yo pregunté por GUILLERMO GARCÍA, no sé qué cargos tenía el señor, supe que era un gran señor sí, pero nada más, le conté que yo tenía algo que mostrarle a él porque sabía que estaba con MARÍA JULIANA BUENDÍA y el señor seguramente le causó curiosidad y me recibió como en una sala o en un cuarto militar, me dejó en la puerta de allí MANUEL VIERA MONTAÑO, porque yo realmente ese sector muy poco lo conocía, además quedaba muy cerca de Laboratorios ANDRÓMACO, que está ubicado en Puente Aranda, para mí era difícil ir, porque yo no tenía carro y poco conocía a Bogotá"; y que su propósito, al hacer dicha visita, era recuperar a su esposo, empeño que tuvo durante 25 años, "[p]ensé que en esa forma la iba a quitar del camino, pero me di cuenta que no era ella, sino él, es decir él me utilizó. Yo era muy tonta, muy sardina, era una boba, no me ponía vestidos de baño porque mi papá no me dejaba, era otra cultura".
Puntualizó que en "1.983 yo me había separado de MANUEL porque me había enterado de que él se había ido a Los Ángeles con MARÍA JULIANA a visitar a la hermana o sea a la MONA ARROW" y que "en noviembre de ese mismo año mi hija LAURA VANESA tuvo un accidente de un circo en Bogotá y a raíz de ese problema nos volvimos a reunir con MANUEL, los tres niños y yo, eso fue al mes de mi hija estar ya recuperada, nos volvimos a reunir en un apartamento que mi padre me había regalado para que me fuera a vivir con mis hijos. En vista de eso, MANUEL decidió comprar una finca en Tabio, Cundinamarca, y yo me fui a vivir allá (…) desde el 83 u 84 hasta el 91, que fue el secuestro de mi padre, Leonardo Abadía, y me tocó devolverme a vivir a Bogotá. Durante ese tiempo, cuando yo venía a Bogotá, mi suegra ESNEDA DE VIERA me contaba que MANUEL seguía en andanzas con MARÍA JULIANA y que ella la frecuentaba, es decir, MARÍA JULIANA a mi suegra, y que en su casa se encontraban muchas veces MARÍA JULIANA con MANUEL, es decir, en la casa de Esneda, y que también se la pasaba MARÍA JULIANA con la hija mayor de MANUEL, es decir, con ANDREA VIERA VALENCIA, que es hija de MANUEL VIERA con XIMENA VALENCIA en su primer matrimonio".
Frente al interrogante consistente en "cuánto tiempo duró la relación de su esposo con la señora MARÍA JULIANA BUENDÍA", la testigo fue enfática en sostener que "[t]odo el tiempo que yo viví con MANUEL VIERA, desde el año 1975, hasta enero 30 de 2001".
Del mismo modo, al ser preguntada sobre si "en el período de 1991 a 2001 continu[ó] la relación de pareja que MANUEL VIERA [tenía] con MARÍA JULIANA BUENDÍA", respondió: "Sí, porque la señora ESNEDA DE VIERA, que era su confidente, es decir, Manuel Viera le contaba todo a su mamá, y MARÍA JULIANA BUENDÍA también la visitaba permanentemente (…) y la señora ESNEDA me decía que sí continuaban, pero que no fuera a abandonar mi hogar, lo logré constatar que sí era verdad, con las fotos que aporté, tomadas en la casa de la hija de MANUEL VIERA MONTAÑO, allá se reunían a tomar vino".
Igualmente aseveró que "hasta el día en que me vine para Cali, en el 2.001, el 30 de enero, hasta ese día en que me vine para Cali, pude darme cuenta de que sí era verdad, porque ya estando viviendo en Cali, en la casa de mi hermana GLORIA, me dejaron en la portería un sobre con un listado de llamadas telefónicas que correspondían al teléfono celular de MANUEL VIERA, que es 3153651130, actualmente es el mismo, donde también después me llamaron telefónicamente y me dijeron que no había tomado la decisión equivocada, que era la correcta, porque si yo me ponía a mirar ese listado de llamadas, que era de un solo mes, le había hecho MANUEL VIERA a MARÍA JULIANA BUENDÍA en el mes de diciembre 184 llamadas y en ese mes de diciembre estaba yo de vacaciones en Cartagena y mis hijos, mi familia, estábamos todos en Cartagena (…). En este momento voy a anexar el listado que me llegó a mi casa,(…)".
Precisó que después de separarse de Manuel Viera Montaño, éste continuó con María Juliana, en pro de lo cual relató que "el 13 de octubre de 2.001, mi amiga INÉS ELVIRA APARICIO estaba en el cauter (sic) de AVIANCA preguntando por un vuelo para Cali, coincidencialmente se arrimó MANUEL y ella oyó la voz de él y se dio cuenta que él preguntaba a qué horas está de vuelta el vuelo que llega de Quito y resulta, esto era más o menos a las siete de la noche, y andaba con MARÍA JULIANA BUENDÍA, porque mi amiga inmediatamente llegó a Cali me contó y me dijo muéstreme las fotos que tiene y yo te verifico si es con esta mujer que andaba o no, y efectivamente era MARÍA JULIANA (…), cosa que a mi me sirvió para que MANUEL VIERA no me siguiera asediando, porque yo lo amenacé en ese momento que [le] iba a decir a GUILLERMO GARCÍA que andaban con MARÍA JULIANA en el aeropuerto y me lo quité de encima por eso. Sé por mi hija LAURA VANESSA que MARÍA JULIANA estaba pendiente de MANUEL y se hizo evidente esto en el momento en que ella quedó viuda y mi hija estuvo en el apartamento de MARÍA JULIANA y eso hace año y medio más o menos" (fls. 68 a 81, cd. 5).
5.2.5.Apreciadas las anteriores declaraciones, individualmente y en conjunto, se establece que el Tribunal, al ponderarlas, no incurrió en error de hecho o, por lo menos, no en uno manifiesto, evidente o rutilante, cuando con apoyo en ellas concluyó, en esencia, que la relación amorosa que existió entre los señores María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño, por haber tenido lugar a finales de la década de 1970, se ubica antes de que aquélla empezara a convivir con Guillermo García Gil y que, por lo mismo, dicho vínculo era intrascendente para las resultas del presente juicio.
Como se infiere de los memorados testimonios, los señores Mery Cielo Viera de Chávez y su esposo Jhon Jairo Chávez Cardona, con algunas vacilaciones, esto es, sin total contundencia, señalaron, en últimas, que el conocimiento directo que tuvieron del trato amoroso de la actora y Viera Montaño se circunscribió al período comprendido entre 1978 o 1980 y 1992 o 1993, tiempo en el que ambos declarantes trabajaron en Laboratorios Asofarma Limitada, de propiedad de la familia de aquélla. Con posterioridad a esa época, si bien uno y otro expusieron que la referida relación continuó, puntualizaron que esa información la obtuvieron, la señora Viera de Chávez, de los comentarios que le hacía su progenitora, señora Esneda Montaño de Viera, y el señor Chávez Cardona, de las manifestaciones que al respecto le escuchó a su cónyuge, la otra deponente mencionada.
A su turno, el señor Marino Alfonso García Gil, hermano de Guillermo García Gil, con cierto grado de confusión sobre las fechas que indicó, narró hechos acaecidos entre 1978 y 1986.
Y, finalmente, la señora Amparo Abadía Torne, no obstante que de entrada afirmó que la relación sentimental que mantuvieron su compañero, señor Manuel Viera Montaño, y María Juliana Buendía de la Vega perduró desde finales de 1977 hasta la misma fecha de su declaración (26 de mayo de 2005), más adelante especificó, por una parte, que entre 1983 o 1984 y 1991, tiempo en el que residió en una finca en el municipio de Tenjo, Cundinamarca, cuando "venía a Bogotá, mi suegra ESNEDA DE VIERA me contaba que MANUEL seguía en andanzas con MARÍA JULIANA (…)" (se subraya) y, por otra, que en el período que transcurrió entre 1991 y 2001, la misma señora Montaño de Viera, que era la confidente de Manuel Viera y a quien María Juliana frecuentaba, le decía "que sí continuaban, pero que no fuera a abandonar mi hogar".
5.2.6.Se deduce, pues, que en cuanto atañe al tiempo de existencia del amorío que tuvo lugar entre la actora y el tantas veces citado Viera Montaño, los testigos, directa o indirectamente, soportaron su exposición en los comentarios que al respecto hizo en vida la señora Esneda Montaño de Viera y que, por lo mismo, sopesadas las declaraciones, la comprobación de ese específico aspecto se extendiendo sólo hasta 1982 o 1983, a lo sumo, inferencia que en buen grado coincide con lo apreciado por el Tribunal, constatación que descarta que el juicio de dicha Corporación sea contra evidente.
5.2.7.Ahora bien, así se admitiera que el Tribunal erró en la apreciación de los testimonios de que se trata al efectuar la ubicación temporal de la relación sentimental de los señores Buendía de la Vega y Viera Montaño, es lo cierto que dicho desatino carecería de trascendencia, pues los señalados declarantes, en forma coincidente, dejaron en claro que ese vínculo no implicó, en ningún momento, la convivencia de las citadas personas, ni que ellas se presentaran familiar o socialmente como marido y mujer.
Al respecto, basta destacar lo expuesto por la propia señora Amparo Abadía Torne, quien enfáticamente aseveró que ellos no "[v]ivi[eron] bajo el mismo techo nunca, que yo sepa no (…), nunca, porque él vivía conmigo y desde que estuviera en Bogotá dormía en mi casa"; y, adicionalmente, que la familia de Viera Montaño reconocía a la deponente como la compañera permanente de éste.
Significa lo anterior, que el vínculo en cuestión, independiente del tiempo en que se prolongó, durante toda su existencia, se circunscribió a encuentros esporádicos y a la realización de algunos viajes por parte de la mencionada pareja.
En tal orden de ideas, aplicadas al caso las premisas generales que se dejaron consignadas en la consideración cuarta precedente, forzoso es colegir que el vínculo de María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño, de haber coexistido con el que aquélla sostuvo con Guillermo García Gil, estuvo desprovisto de la fuerza necesaria para desquiciar el último, lo que explica que los testigos en que se fundó el Tribunal para inferir su ocurrencia y para calificarlo como una unión marital de hecho, que no fueron blanco de ataque en ninguno de los cargos examinados, predicaran que los señores Buendía de la Vega y García Gil, desde cuando iniciaron su convivencia y hasta el deceso del segundo, se mantuvieron juntos como marido y mujer, en una relación estable, sin que los deponentes se hubieran percatado de que dichos compañeros permanentes tuviesen vínculos afectivos paralelos.
5.3.Se avizora falta de trascendencia en relación con el error de derecho que el censor imputó al Tribunal por haber predicado, con apoyo en la mera versión de la demandante, que la relación que ella mantuvo con Manuel Viera Montaño acaeció antes a cuando unió su vida a la de Guillermo García Gil, puesto que, como en precedencia acaba de observarse, incluso, en el supuesto de aceptarse la coexistencia de esos dos vínculos amorosos, habría que colegir que el primero no alcanzó a resquebrajar el segundo, toda vez que se trató de una relación de encuentros y viajes esporádicos.
6.Corolario obligado de las precedentes apreciaciones es que los cargos primero y segundo de la demanda de casación examinada, no están llamados a abrirse paso.
7.Respecto del cargo tercero, son pertinentes las siguientes apreciaciones:
7.1.Como ya se registró, el Tribunal estimó que la relación amorosa que en sus últimos tres años de vida sostuvo el señor Guillermo García Gil con la señorita María Fernanda Gómez Gaitán, a la que se circunscribe la acusación, "no fue de la magnitud" que tuvo la de aquél y la demandante, pues careció de permanencia, habida cuenta que se limitó a encuentros en diversos lugares de Cali y Bogotá, y porque la citada amante, expresamente, en la declaración que rindió, admitió que "tenía conocimiento que el señor García convivía con María Juliana Buendía, porque él mismo se lo contó, (…), y que de ‘manera concreta (…) quien compartió techo, lecho y mesa con Guillermo García fue María Juliana y su familia’", manifestaciones de las que el ad quem dedujo que en ella no existió el ánimo de ser su compañera permanente, tras lo que observó que tales hechos fueron "confirmados por la misma demandada Martha Cecilia García Martínez, quien dijo que su padre tenía una relación de pareja común y corriente con María Juliana Buendía, pero que ésta y su padre tenían por fuera otra pareja y que María Fernanda Gómez no compartió con ellos las fechas familiares especiales".
A continuación el sentenciador de segunda instancia insistió en que la comentada relación amorosa "no fue de la magnitud que se requiere para que exista la unión marital de hecho, especialmente, por la falta del ánimo de compañera, existente en María Fernanda y porque de ninguna manera se demostró dentro del expediente, que se hubiera desplazado la relación de María Juliana quien a pesar de la presencia de María Fernanda Gómez, de la cual no tuvo conocimiento, al parecer, siguió desempeñando el papel de esposa de Guillermo García Gil, al punto que también se encuentra probado en autos que María Juliana fue quien atendió a Guillermo García Gil en su última enfermedad y quien dirigió y coordinó el sepelio del mencionado señor".
7.2.Se infiere de la propia argumentación del Tribunal que, en su criterio, una unión marital de hecho ya establecida sí puede verse desvirtuada por la infidelidad de uno de los compañeros permanentes, siempre y cuando el comportamiento de éste traduzca la conformación con otra persona de una nueva unión marital de hecho o, por lo menos, de una relación que desplace por completo el vínculo marital preexistente.
Y no podría ser otro el entendimiento que cabe asignarse a los planteamientos del ad quem, porque es patente que fue con base en tal construcción jurídica que, al descender al caso llevado a su conocimiento, coligió que la relación amorosa de los señores García Gil y Gómez Gaitán, por una parte, no correspondió a una unión marital de hecho propiamente dicha y, por otra, careció de poder suficiente para desplazar la previamente constituida por aquél y la actora.
7.3.De lo expresado en precedencia se infiere, simultáneamente, el completo desacierto del cargo en estudio, pues, como se avizora, los genuinos motivos que llevaron a Tribunal a negarle al vínculo afectivo de que ahora se trata el efecto de desvirtuar la unión marital de hecho que desde antes a su inicio existía entre María Julia Buendía de la Vega y Guillermo García Gil, son de orden eminentemente fáctico, los que, por consiguiente, sólo podían ser combatidos en casación por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mas no por la directa, que fue la que equivocadamente seleccionó el recurrente al proponer la tercera censura.
Es que la señalada postura del Tribunal, atrás inferida de sus planteamientos, guarda completa conformidad con los genuinos sentido y alcance de los artículos 1º de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, según se dejó ampliamente dilucidado en la consideración cuarta precedente, donde, frente a la hipótesis de la ocurrencia de un acto de infidelidad por parte de uno de los compañeros permanentes cometido luego de establecida la correspondiente unión marital de hecho, se precisó que comportamientos de ese linaje no tienen la virtud de destruir, automática e indefectiblemente, la familia constituida por lazos naturales, ni la singularidad de la unión misma, y que a ello sólo hay lugar cuando la actuación del infiel tenga la consecuencia de desvirtuar la anterior unión que en adelante será desplazada por la nueva, o que dicho comportamiento "conduzca[…] al resquebrajamiento total y absoluto de la convivencia, por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’".
7.4.No habiendo sido desvirtuados los hechos sobre los que el Tribunal, en el aspecto que se analiza, edificó su juicio, esto es, en concreto, que el amorío que existió entre María Fernanda Gómez Gaitán y Guillermo García Gil no fue constitutivo de una unión marital de hecho propiamente dicha y que dicho vínculo no desplazó el preexistente entre el mencionado compañero y la aquí accionante, ningún mérito puede reconocerse al tercero de los cargos propuestos por la demandada determinada.
DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CARGO ÚNICO
1.Mediante él se denunció la violación directa de los artículos 1º, 2º, y 9º de la Ley 54 de 1990, por errónea interpretación.
2.El recurrente concretó su desacuerdo, con las apreciaciones del Tribunal en torno de la aplicación de la citada ley en el tiempo, que lo llevaron a colegir que su operatividad solo tuvo lugar una vez entró en vigencia (31 de diciembre de 1990), y para combatirlo expuso los razonamientos que pasan a compendiarse.
2.1.Estimó que ese criterio del ad quem contraría toda lógica, cuando es lo cierto que la Ley 54 brindó estatus jurídico a las uniones de hecho entre concubinos que existían de tiempo atrás a su expedición.
2.2.Añadió que el Tribunal entendió esa normatividad como si se tratara de una "dádiva" del legislador, sujeta a caprichosas condiciones fijadas por él mismo, no comprensiva de las relaciones maritales de hecho que para el momento de su proferimiento existían, y que, de esta manera, dicha autoridad mantuvo "latente el desprecio y los despectivos calificativos que se le enrostraron en el pasado, como concubinato, etc., pero con consecuencias reales y graves".
2.3.Destacó que la ley en cuestión se limitó a reconocer un fenómeno social y, por consiguiente, propugnó por atribuirle efectos jurídicos, de donde no es admisible el sentido que en relación con la vigencia de ese ordenamiento jurídico concibió el ad quem, pues con su postura cercenó "la extensión de su aplicación" y mantuvo "el perjuicio [para] esas uniones", iniciadas antes a la expedición de la referida legislación.
2.4.Puso de presente la vigencia inmediata que tuvieron las normas de la Constitución Política de 1991 y que el mandato del derogado artículo 2082 del Código Civil, prohibitivo de toda sociedad de gananciales a título universal, no constituía un obstáculo para reconocer la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, por cuanto con ella el legislador pretendió, precisamente, superar el estado de injusticia en que se encontraban las parejas de hecho, especialmente, en el ámbito patrimonial, de donde mal puede persistirse en una interpretación contraria a ese objetivo, en particular, al previsto en su artículo 2º, en el que se consagró la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que en definitiva fue la solución que se ideó para proteger a quienes habían unido sus vidas sin mediar un vínculo matrimonial.
2.5.Advirtió que el tratamiento que legislativamente se dio a la indicada problemática social fue consecuencia de las decisiones judiciales que precedentemente se habían adoptado para paliar ese estado de cosas y que, por lo mismo, "no se puede prohijar hoy, frente a la ley, interpretaciones que estrechan su bienhechor efecto y menos por parte del órgano jurisdiccional".
3.En definitiva, el recurrente solicitó a la Corte mantener su jurisprudencia plasmada en la sentencia del 28 de octubre de 2005, en la que reconoció efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990, y, como consecuencia de ello, casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, declarar la existencia de la unión marital de hecho materia de esta controversia desde el 30 de junio de 1979, como lo resolvió el a quo.
CONSIDERACIONES
1.Desde la sentencia del 28 de octubre de 2005 (expediente No. 08001-3110-004-2000-00591-01) la Sala ha mantenido el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, postura que en esta ocasión igualmente adoptará.
2.Para arribar a esa conclusión, la Corte, en el aludido fallo, invocó como argumentos esenciales los que, a manera de reiteración, pasan a compendiarse:
2.1.La interpretación y la aplicación de la Ley 54 de 1990 debe ajustarse en un todo a las normas de la Constitución Política de 1991, que son de aplicación inmediata, en particular, a su artículo 42, en el que, además de haberse reconocido a la familia constituida con base en lazos naturales, se impuso al Estado y a la sociedad el deber de su protección y defensa plenas.
2.2.El carácter tuitivo de la Ley 54 de 1990, derivado del interés general que existía en que se brindara pronta y cumplida tutela a quienes carecían de ella, indica que su aplicación es inmediata, al punto que los efectos patrimoniales que ella consagró no pueden siquiera entenderse diferidos al término de dos años previsto en su artículo 2º, pues ese entendimiento significaría consentir que durante ese lapso de tiempo hubiese continuado la injusticia que, precisamente, intentó solucionar la ley.
2.3.La aplicación inmediata del ordenamiento jurídico en cuestión no traduce que se le reconozca un efecto retroactivo, propiamente dicho, en tanto que con anterioridad a su promulgación no existía norma legal alguna que se ocupara de la problemática que la ley en comento desarrolló -sin que pueda tenerse como tal el artículo 2082 del Código Civil, del que no se desprende ningún derecho subjetivo, toda vez que se limita a establecer una prohibición- y, por ende, mal podía, y puede, hablarse de la existencia de derechos adquiridos o de un conflicto entre legislaciones sucesivas, que son, en esencia, los factores que impiden la retroactividad de las leyes.
2.4.En punto de la aplicación en el tiempo de la ley, la regla general es la de la inmediatez, que comporta que las situaciones jurídicas en curso, es decir, aquellas que al momento de empezar su vigencia venían desarrollándose pero no se habían consolidado, quedaran comprendidas por el correspondiente ordenamiento jurídico, fenómeno que corresponde a la retrospectividad de la ley y que es el que tiene cabida en frente de la que es objeto de estos comentarios.
2.5.Si de retroactividad de la ley se tratara, debe destacarse que la Ley 54 de 1990 en su artículo 2º estableció la presunción legal de conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que tales clases de presunciones constituyen una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, de lo que se sigue que nada impide la aplicación inmediata de la susodicha compilación legal.
3.No está de más observar que el cambio jurisprudencial adoptado por la Corte en la comentada sentencia, se ha mantenido sin alteraciones en los pronunciamientos que, en relación con la misma problemática, se han emitido con posterioridad a ella.
3.1.Es así como en sentencia del 3 de noviembre de 2010 (expediente No. C-76622-3184-001-2005-00196-01), además de ratificarse por completo dicho criterio, se expresó:
a)Mientras la irretroactividad se instituyó "para dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulación legal", la retrospección o aplicación inmediata de la ley "se entronca es con las cuestiones fácticas en curso y con las del porvenir, para ‘evitar que se perpetúen injusticias sociales’".
b)"(…) al reconocer el legislador el hecho social inobjetable de las uniones maritales, como fuente de la familia natural, frente a la voluntad responsable de la pareja de conformarla, esto denota que su intención no fue borrar los hechos durables preexistentes y hacer cuenta nueva, sino que los tomó en ese momento como presentes, y porque al fin de cuentas, al ser consciente de ese estado de cosas, no puede decirse que el mismo hecho social que subsistía al entrar a regir la ley, es distinto después de legislado".
c)En cuanto hace a la atribución del estado civil de compañero o compañera permanente que se deriva de la unión marital de hecho, según lo reconoció la Corte en auto del 18 de julio de 2008 (Expediente 2004-00205), se precisó que "los estados civiles de las personas se establecen o modifican igualmente por fuerza de los ‘hechos’ (artículo 2° del Decreto 1260 de 1970)" y que, por ende, no es la sentencia en que se reconoce la existencia de una unión marital de hecho la que atribuye dicho estado civil a los miembros de la correspondiente pareja, pues el fallo que en tal sentido se profiera tiene efectos meramente declarativos, sino la circunstancia fáctica misma de la unión marital, que es fruto del proceder libre y consciente de los compañeros de haber unido sus vidas, tal y como acontece en los casos de filiación, puesto que la condición de hijo se tiene desde el mismo momento del nacimiento y no desde cuando se efectúe la declaración pertinente en un fallo judicial.
d)En punto de los efectos patrimoniales, se destacó:
Por una parte, que la razón de ser de la presunción establecida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 "estriba en que, por regla de principio, no se puede concebir la comunidad de vida sin un fin económico, alimentado por el ahorro y el trabajo conjunto de la pareja, la solidaridad y el apoyo mutuo, para un mejor bienestar, con la esperanza de que el capital formado, cuya existencia se coteja al momento de disolverse, que es cuando de abstracto pasa a ser concreta, sea repartido entre los socios permanentes en condiciones de justicia e igualdad", porque "[s]i no fuere así, se menoscabarían los derechos del sujeto mas débil de la relación, generalmente la mujer, en contravía del ánimo tuitivo que, como quedó dicho, inspiró [a]l legislador para presumir, bajo ciertos requisitos, dicha sociedad".
Y, por otra, que la prohibición contenida en el artículo 2082 del Código Civil, derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, no implicaba para quienes tenían constituida una comunidad de vida permanente, un derecho adquirido "a no conformar la sociedad patrimonial que surge como consecuencia de una relación marital", pues ese precepto no fue obstáculo para que la Corte, en abundantes fallos, reconociera efectos económicos a las relaciones de los concubinos, lo que traduce que "la permisión de las sociedades de gananciales a título universal, comprende las que surgen de las relaciones de familia, esto es, tanto las conyugales, como las derivadas de las uniones maritales originadas en los hechos, tal cual así vino a confirmarlo la citada ley, pues al presumir la sociedad patrimonial, excluyó expresamente de la prohibición esa forma de sociedad que reguló".
En adición a lo anterior, la Corte puso de presente que si "la familia abreva en dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse para ambas", de donde se erige como excepción a la prohibición del mencionado artículo 2082 la sociedad patrimonial derivada de la unión de hecho, pues nada justifica otorgar un tratamiento diverso entre ésta y la sociedad conyugal que se constituye por el solo hecho del matrimonio.
3.2.De igual modo, en fallo que data del 22 de noviembre de 2010 (Expediente No. 11001-3110-021-2005-00997-01) se defendió la citada postura jurisprudencial de la Corte y se puntualizó que "ante la ausencia de regulación jurídica para un fenómeno social de relevancia incuestionable, como es la conformación de parejas estables sin un vínculo matrimonial previo, la Ley 54 de 1990 abrió la posibilidad de que estas fueran declaradas judicialmente, consecuencia que se abría paso de inmediato, siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que allí mismo se establecieron".
Dentro de ese contexto se señaló que "[s]i las uniones de pareja fueron antes y después de la Ley 54 de 1990, a qué viene dar tanta trascendencia a una frontera artificial para presumir un tránsito gregario de la forma, como si la ley quisiese abandonar el pasado y olvidar que la familia es una sola antes y después de 1990"; que "lo demás son creaciones artificiales que niegan la realidad sociológica de que toda forma de familia actual supone un proyecto económico"; y que "[t]ampoco puede leerse que la Ley 54 de 1990 produjo la liquidación de viejas formas de organización familiar y patrimonial, para partir ahí ex nihilo, cuando la continuidad de la vida familiar no conoció tales fronteras".
En tal orden de ideas, en el memorado fallo se resaltó el carácter de orden público de la ley en cuestión, por involucrar el cumplimiento de uno de los principales fines del estado, como es la protección de la familia, y porque "abre paso a un nuevo estado civil (auto de 18 de junio de 2008, Exp. No. 2004-00205-01), a lo cual se ha de sumar que en ella está inmerso el principio de prevalencia del interés general, aspectos que ponen de relieve la necesidad de procurar su aplicación retrospectiva, para tener en cuenta hechos que otrora carecían de significado legal, pero que a partir de la vigencia de tal normatividad son fuente bienhechora de derechos y obligaciones".
Adicionalmente se afirmó que si bien es verdad que la declaración judicial sobre la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho "tiene que ser posterior a la Ley 54 de 1990", también lo es que "en lo que concierne a la época de inicio de la convivencia", dicha decisión "puede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990, principalmente porque el legislador en ningún momento exigió que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia".
4.Los precedentes razonamientos dejan en evidencia que el Tribunal erró jurídicamente al interpretar las normas de la Ley 54 de 1990 señaladas en el cargo, particularmente, su artículo 9º, y al concluir "que en el presente asunto, no obstante que se probó que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes se inició con anterioridad a la promulgación" de la mencionada ley, "cuyos efectos jurídicos, en concepto de la Sala, según lo anteriormente anotado, se aplican únicamente a las uniones futuras y a las ya existentes, pero siempre que los dos años de permanencia continua de los compañeros hayan transcurrido dentro de la vigencia de misma, (…) tan sólo debe declararse probada la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el difunto desde el 31 de diciembre del año 1990, fecha en la cual comenzó a regir la Ley que otorgó efectos jurídicos a las uniones maritales de hecho (…)"
Se dijo atrás, y ahora se reitera, que el memorado ordenamiento jurídico es de aplicación restrospectiva y que, por lo tanto, en cuanto concierne a uniones maritales de hecho iniciadas antes de su vigencia y continuadas luego de ella, por tratarse de situaciones no consolidadas, es comprensivo de todo el tiempo de su existencia, razón por la cual su reconocimiento puede, y debe, hacerse desde el mismo momento en que acaeció su inicio.
5.La prosperidad que se avizora del cargo ocasionará el quiebre de la sentencia impugnada, pero con alcances parciales, esto es, solamente en cuanto el Tribunal fijó como fecha de inicio de la unión marital de hecho que existió entre la demandante y el señor Guillermo García Gil el 31 de diciembre de 1990.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
En consonancia con lo precedentemente expuesto, es decir, con los alcances parciales que se predicaron de la prosperidad del cargo que en casación introdujo la actora, se infiere que la actividad de la Corte, en sede de segunda instancia, con miras a desatar tanto la apelación que la demandada determinada interpuso contra el fallo de primera instancia, como la consulta que en relación con el mismo se ordenó, debe circunscribirse únicamente a determinar la época en que inició la unión marital de hecho que existió entre María Juliana Buendía de la Vega y Guillermo García Gil, aspecto en relación con el que son pertinentes las siguientes consideraciones:
1.Del conjunto de testimonios recaudados en el curso de lo actuado, solamente se refirieron al aspecto advertido los rendidos por los señores María Cristina Fabre de Kitchen, Beatriz Ayala de Giraldo, Héctor López Ramírez, Jorge Eduardo García Delgado, Hernando Camilo Zúñiga Chaparro, Lilly Carrillo de Lema, Guillermo Ocampo Ospina y Camen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo.
Los restantes deponentes no trataron dicho punto, o aludieron a que el conocimiento que tuvieron de la mencionada pareja, fue posterior a cuando ella se estableció como tal. Y en el caso de las declaraciones suministradas por los señores Gonzalo Kitchen Arbeláez, el 3 de marzo de 2005, y Orlando Salazar Gil, el 16 de junio del mismo año, se aprecia que las actas que las recogen, no fueron firmadas por la juez que practicó la prueba, omisión que torna sus testimonios en inexistentes.
2.De las versiones que se dejan expresamente relacionadas, se extracta lo siguiente:
2.1.María Cristina Fabre de Kitchen al ser preguntada "desde qué fecha los antes mencionados iniciaron su convivencia como marido y mujer, e igualmente cuán[d]o terminó la misma", respondió: "Inicio no porque yo la conociera a ella, a MARÍA JULIANA BUENDÍA, en ese momento, sino porque mi marido la conocía que yo sepa en el año como 79, que ella estuvo en Santa Marta donde yo vivía, con GUILLERMO GARCÍA, pero yo no la conocí personalmente sino hasta el año 84 y se terminó con la muerte de GUILLERMO en junio de 2003". Seguidamente, frente al interrogante consistente en "si Usted supo en dónde fijaron su residencia los señores GARCIA BUENDÍA, cuando iniciaron su convivencia", manifestó: "En Bogotá, ellos vivían en la carrera 3 con calle 19". Más adelante aclaró: "Ellos vivieron primero en la carrera 3 con calle 19 donde no los visité nunca, luego vivieron en la carrera 9 con calle 86 donde sí los visité y siempre su comportamiento fue el de un matrimonio normal, luego vivieron en la carrera 7ª No. 93 A 05 donde también los visité mucho, igualmente como una pareja normal".
2.2.La señora Beatriz Ayala de Giraldo, en la declaración que rindió el 2 de mayo de 2005, en cuanto hace al punto de que se trata, señaló que conoció a la actora "por ahí aproximadamente unos 28 o 30 años, me presentó GUILLERMO GARCÍA". Añadió que "desde la época que los conocí, hace 30 años, siempre la conocí como esposa de GUILLERMO y toda la vida estuvo junto a él, hasta cuidarle su enfermedad, estuvo muy dedicada al pie de él cuando estuvo enfermo hasta que GUILLERMO murió, ella fue la que lo enterró, el murió va [a ser] dos años". Adelante testificó que "[e]llos vivieron antes (…) en un apartamento que en este momento no recuerdo la dirección pero después han vivido en el apartamento que está ahora, llevan doce o quince años, eso queda por la carrera 7 con 93, edificio Torres del Museo".
2.3.El señor Héctor López Ramírez, en la audiencia realizada el 2 de mayo de 2005, precisó que los señores Buendía de la Vega y García Gil "[t]enían una vida de marido y mujer como por 23 años, hasta el momento en que él murió, eso fue en junio de 2003" y que "fijaron su residencia en la ciudad de Bogotá, en la carrera 9 con calle 85 vivieron muchos años y después se trasladaron a un apartamento que adquirieron como en la 7ª con 92 o 93, parques del museo".
2.4.Jorge Eduardo García Delgado informó que "a MARÍA JULIANA BUENDÍA la conocí en el año 1979 cuando inició hacer (sic) vida conyugal con mi compañero GUILLERMO GARCIA GIL y tuvieron como residencia un apartamento ubicado en un cuarto piso de la calle 19 con carrera tercera".
2.5.El señor Hernando Camilo Zúñiga Chaparro, igualmente compañero de armas del señor García Gil, relató que "a MARÍA JULIANA BUENDÍA la conozco desde el año 1984, pues porque era la compañera permanente de GUILLERMO (…), tenían una relación, vivían juntos, y como yo esporádicamente visitaba a GUILLERMO GARCIA GIL pues la conocí en su casa y también en algunas actividades sociales". Preguntado sobre la fecha en que ellos iniciaron su convivencia, precisó que "[c]uando empezaron no se, pero sí puedo asegurar que desde el año 1984 ellos hacían vida permanente y desde esa época hasta la muerte del señor mayor GUILLERMO GARCÍA GIL vivían juntos, eso fue como en junio de este año va [a ser] 2 años que murió".
2.6.Lilly Carrrillo de Lema manifestó que conoció a la aquí demandante "[d]esde el año 82, que GUILLERMO GARCÍA me la presentó en la finca de Buga, propiedad de GUILLERMO, para que la conociéramos como su novia". Más adelante indicó que ellos "[v]ivieron juntos desde esa época, desde el 82 los veía uno como marido y mujer".
2.7.Guillermo Ocampo Ospina indicó que conoció a María Juliana Buendía de la Vega "desde 1989, en razón a que este año se iniciaron ventas de los apartamentos del conjunto residencial Torres del Museo ubicado en la carrera 7 No. 93 A 05, con tal motivo se efectuaban frecuentes reuniones de las personas interesadas en comprar dichos apartamentos, casi todas estas reuniones en la oficina del doctor MANUEL VERGARA que era el constructor, yo conocía de tiempo atrás al mayor GUILLERMO GARCÍA que fue quien me presentó a MARÍA JULIANA como su esposa en una de estas reuniones, como digo fueron varias ocasiones, posteriormente ya en el año 1992 coincidimos viviendo en la misma torre 2 del mencionado conjunto (…)".
2.8.La señora Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo informó que conoció a la promotora de este juicio "[m]as o menos desde el año 89, (…) porque se empezaron a hacer reuniones del edificio y el Mayor GARCÍA me la presentó como su señora y ahí empezamos nuestra amistad, el Mayor GARCÍA era amigo de mi esposo pero no mío, cuando empezaron las reuniones nos conocimos y mi esposo me lo presentó y él a su vez me presentó a su señora, la señora MARÍA JULIANA". Concretamente sobre el inicio de su relación indicó: "[y]o los conozco desde el año 1989 y desde [esa] época los conozco como un matrimonio muy bien avenido, se llevaban muy bien (…)".
3.De la prueba testimonial que se deja compendiada, considerada cada declaración y todas en conjunto, pueden extractarse las conclusiones que a continuación se exponen:
3.1.Si bien es cierto que los deponentes Beatriz Ayala de Giraldo y Jorge Eduardo García Delgado informaron que la convivencia de los señores Buendía de la Vega y García Gil se inició, según la primera, en 1975 o 1977 y, conforme el segundo, en 1979, se establece que los mencionados declarantes no indicaron la razón de su dicho, esto es, las específicas circunstancias como obtuvieron tal conocimiento, por lo que dicha afirmación no ofrece convicción y, por lo mismo, no resulta atendible.
3.2.Por otra parte, llama la atención que no obstante que María Cristina Fabre de Kitchen y Jorge Eduardo García Delgado aludieron a que la vida en común de la referida pareja empezó en un apartamento ubicado en la carrera 3ª con calle 19 de esta capital, es lo cierto que ni siquiera dichos testigos expresaron haberlos visto allí viviendo juntos, sin que los otros declarantes comentaran nada parecido.
3.3.La testigo Lilly Carrillo de Lema manifestó que en 1982 Guillermo García Gil le presentó a María Juliana Buendía de la Vega "como su novia".
3.4.Los declarantes María Cristina Fabre de Kitchen, Héctor López Ramírez, Hernando Camilo Zúñiga Chaparro, Guillermo Ocampo Ospina y Carmen Sequeda de Ocampo dieron cuenta razonada de constarles la vida en pareja de García Gil y Buendía de la Vega desde 1982 el segundo, 1984 la primera y el tercero y 1989 los dos últimos.
3.5.La totalidad de los testigos en precedencia relacionados y Beatriz Ayala de Giraldo coincidieron en señalar que los citados señores convivieron como marido y mujer, de manera estable, durante el tiempo en que residieron en uno de los apartamentos del conjunto residencial "Torres del Museo" de Bogotá, inmueble cuya negociación empezaron en 1989, como lo relataron los esposos Guillermo Ocampo Ospina y Carmen Sequeda de Ocampo, quienes también adquirieron una unidad de vivienda en ese mismo lugar.
4.Así las cosas, se concluye que los elementos de juicio analizados acreditan la existencia de la unión marital de hecho de la actora y Guillermo García Gil, en forma fehaciente solo a partir de 1989, época en la que, como ya se registró, son en buena medida coincidentes los declarantes, a excepción de Jorge Eduardo García Delgado, en tanto que las menciones de fechas anteriores se aprecian como manifestaciones aisladas de unos determinados testigos que, adicionalmente, no figuran debidamente justificadas en sus propias versiones.
5.Por lo dicho, la Corte, en sede de segunda instancia, modificará los puntos 7.3. y 7.4. de la parte resolutiva de la sentencia del a quo en cuanto hace a la fecha de inicio tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros allí reconocidas y fijará como tal el 1º de enero de 1989.
Las costas, en ambas instancias, se impondrán a la actora pero sólo en un 90%.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído; y, en sede de segunda instancia,
RESULEVE (SIC):
Primero:Confirmar el fallo que en este mismo asunto dictó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 13 de noviembre de 2007, con modificación de los puntos 7.3. y 7.4. de su parte resolutiva, en cuanto hace a la fecha de inicio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes allí reconocida, en el sentido de fijar como tal el PRIMERO (1º) de ENERO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989).
Segundo:Modificar el punto 7.5. de las disposiciones del a quo, a fin de reducir la condena en costas allí impuesta a sólo un 90%.
Tercero:Condenar a la demandada determinada, señora Martha Cecilia García Martínez, en las costas de segunda instancia, también en un 90%. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de este fallo (parágrafo 1º, punto 1.1., artículo 6º, Acuerdo 1887 de 2003, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa).
Las costas en casación correrán a cargo únicamente de la demandada recurrente, habida cuenta del fracaso de su impugnación y del éxito del de la actora. En la liquidación respectiva, inclúyanse como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Ref.: exp. 11001-3110-022-2003-01261-01
Con todo respeto por la Sala "salvamos parcialmente voto" con relación a la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación formulado por la actora María Juliana Buendía de la Vega frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la impugnante contra Martha Cecilia García Martínez y los herederos indeterminados de Guillermo García Gil, al igual que respecto del fallo sustitutivo, esencialmente en lo atinente a la aplicación de la Ley 54 de 1990 con efectos retrospectivos.
En ese sentido disentimos del análisis y solución en cuanto al "cargo único" que planteó la accionante, al igual que de la decisión de fijar el "primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)" como hito temporal del comienzo de la "unión marital de hecho" y consecuentemente de la "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", para lo cual tuvieron en cuenta la doctrina que mayoritariamente sentó la Sala en fallo de 28 de octubre de 2005 exp. 2000-00591-01 e iterada en el de 22 de noviembre de 2010 exp. 2005-00997-01, habiéndonos apartado de la misma en pretérita ocasión, con base en los argumentos que en lo pertinente a continuación se reproducen:
La discrepancia en cuanto a la "(…) la solución adoptada por la mayoría de los Honorables Magistrados respecto de dar por establecida la ‘unión marital de hecho’ y en consecuencia la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’ aún antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, esto es, que esta normativa ‘en lo concerniente a la época de inicio de la convivencia, puede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990 –fecha en la entró a regir la misma- principalmente porque el legislador en ningún momento exigió que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia’.
El disentimiento "(…) se centra en la circunstancia de darle al mencionado ordenamiento jurídico unos efectos retrospectivos, a través de los cuales las ‘uniones maritales y sociedades patrimoniales’ constituidas con anterioridad a la fecha de vigencia del mismo, quedaron cobijadas y amparadas por los efectos protectivos generados por la novísima legislación que por primera vez se encargaba de regular tan importantes hechos sociales.
"Se lee en el artículo 9° del texto aludido que ‘la presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias’, debiéndose destacar que su publicación se hizo en el Diario Oficial n° 39.615 del 31 de diciembre de de 1990.
"Es postulado universal que la ley expedida formalmente se aplica hacia el futuro por no producir efectos hacia atrás o el pasado, es decir, tiene el carácter de ser irretroactiva. Obviamente que existen excepciones expresamente establecidas por el legislador o que se desprenden de la naturaleza de su texto, como por ejemplo las de índole interpretativa y las relativas al orden público.
"En este caso, (…), el texto del artículo noveno de la aludida ley es claro, concreto y contundente en cuanto dispuso que la misma sería aplicable a partir de su vigencia, expresión que inequívocamente significa que rige única y exclusivamente para el avenir y que no puede extender su alcance a situaciones surgidas con antelación, como lo ha decidido la mayoría de la Corporación en esta sentencia y de la cual, insisto, exhibo mi radical disenso dentro de la mayor armonía y respeto intelectual.
"Aplicar la figura de la retrospectividad en este evento para extender hacia el pasado a las ‘uniones maritales y las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes’ conformadas con anterioridad a la vigencia explícita de la ley determinada por voluntad del Congreso de la República a que fuera ‘a partir de su promulgación’, constituye, ni más ni menos, una sorpresiva e inopinada afectación de derechos de terceras personas que estaban unidas maritalmente de facto bajo el convencimiento de que entre ellos no surgía ninguna clase de sociedad patrimonial, toda vez que en el momento no existía en el panorama jurídico nacional un ordenamiento normativo que la estableciera ni la regulara.
"La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, también por mayoría, en relación con la irretroactividad de la Ley 54 de 1990 en la sentencia n° 072 de 20 de abril de 2001, expediente 5883, con argumentos consistentes que conservan plena validez, y que por compartirlos en su totalidad, [nos] permit[imos] reproducir algunos de sus apartes que sirven de sustento específico a lo que he[mos] venido sosteniendo: ‘(…).
"’Siendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fenómeno jurídico, llamado `sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, sujeto a un régimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situación tratada por la jurisprudencia por la vía de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con lógica jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º, cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital’. ‘(…).
"Descartado así el carácter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden público, el último rescoldo argumentativo de la aplicación inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compañeros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto allí prima la voluntad y la autonomía de las partes, que libremente adecuaron su conducta al régimen jurídico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicación o no de la ley que introduce la nueva regulación a las situaciones o relaciones jurídicas preexistentes, tiene que ver con ese específico carácter, porque de él depende que ésta se considere como de orden público, y por ende, con un contenido implicado con el interés general o el ‘interés público o social’, como lo consagra el artículo 58 de la Constitución Política, que es el principio que por prevalecer sobre el interés individual o privado (artículo 1º Constitución Política), impone de manera excepcional la aplicación inmediata de la nueva ley’".
Corolario de lo reseñado es que no compartimos el parecer mayoritario de los integrantes de la Sala relativo a extender hacia el pasado los efectos y alcances de la aludida Ley 54 de 1990, al darle amparo a la "unión marital y sociedad patrimonial" discutida en este litigio, desde la fecha señalada, ya que jurídicamente la declaración pretendida únicamente procedía a partir del "1º de enero de 1991", cuando se promulgó el referido Estatuto.
Fecha ut supra.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado