Sentencia 1741 de 2011 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Edad de retiro forzoso
La libre escogencia y ejercicio de profesión u oficio admite la imposición de límites, cuya propósito es (i) proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido méritos para hacerlo y (ii) proteger a la colectividad para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de una determinada profesión.
ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
DERECHO A EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO - Facultades de los dependientes judiciales.
Vale la pena precisar que el artículo 27 del Decreto 196 de 1971 establece que "Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes", de donde se sigue que la norma que regula el ejercicio de la profesión de abogado es clara al señalar que los dependientes judiciales que no tienen la calidad de estudiantes de derecho como la señora Katherine Ramírez Gutiérrez, sólo pueden recibir información de los procesos, más no acceder a los expedientes. Sin embargo, no puede perderse de vista que el numeral 5º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que "a petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.", de donde se sigue que, efectivamente, a la dependiente judicial del actor, aún sin tener la condición de estudiante de derecho, le asiste el derecho de solicitar copias simples de las actuaciones o providencias que se surtan en determinado proceso, pues la norma no contempla condicionamiento o restricción alguna para formular tal solicitud ante el Secretario del juzgado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 27 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 115 NUMERAL 5.
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Es viable la expedición de copias de las decisiones a los dependientes luego de la notificación y aún antes de su ejecutoria.
Ahora bien, no sobra advertir que aunque el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil establece que "Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.", ello no significa que las copias simples que solicite la dependiente judicial sólo puedan expedirse una vez la providencia quede ejecutoriada como sostiene el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, pues la notificación de una providencia y su ejecutoria constituyen dos momentos procesales diferentes, no siendo dable al juez exigir el cumplimiento de condiciones no establecidas por el legislador para acceder a los expedientes judiciales y examinar las actuaciones surtidas dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 127.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las limitaciones al ejercicio de la profesión de abogado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2011. Rad. 2011-0367-01. MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01741-01(AC)
Actor: EUSEBIO CAMACHO HURTADO
Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA
Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. la solicitud
El 5 de octubre de 2010, el ciudadano EUSEBIO CAMACHO HURTADO presentó acción de tutela contra el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, por la presunta afectación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción de sus poderdantes y al libre ejercicio de su profesión de abogado.
1.1 Hechos
El 10 de marzo de 2010, el accionante quien es abogado inscrito, nombró a la señora Katherine Ramírez Gutiérrez para que recibiera información y le fuera entregada la copia simple de las providencias que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, dictara en los procesos en que el accionante actúa como apoderado, los cuales fueron debidamente referenciados en el documento de designación.
En el mes de agosto de 2010, el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura ordenó a los funcionarios de su despacho abstenerse de entregar información y expedir copias simples de las providencias a la señora Katherine Ramírez Gutiérrez, hasta tanto las mismas quedasen ejecutoriadas.
En vista de lo anterior, el 12 de agosto de 2010 la señora Ramírez Gutiérrez presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, solicitando se explicara por qué en calidad de dependiente judicial no podía recibir copia simple de las providencias antes de su ejecutoria.
Tal petición fue resuelta el 25 de agosto de 2010 por el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura en los siguientes términos:
"El Decreto 196 de 1971 regula la actividad litigiosa en todos sus artículos y en especial a los artículos 26 y 27 para regular el acceso al expediente. Como el C.C.A. no trae norma expresa en concreto, el acceso al expediente llevado en esta célula judicial se rige por lo normado en el C. de P.C.
El artículo 74 de la Constitución Nacional consagra en forma general el derecho de acceso a los documentos públicos "salvo los casos que establezca la ley", derecho que en relación con las actuaciones judiciales se reitera en el Artículo 228 ibídem, al prescribir que éstas "serán públicas y permanentes", pero "con las excepciones que establezca la ley".
Como se ve, la entrega de copia simple de una actuación judicial, mientras no esté ejecutoriada, está restringida y es en la ley donde se evidencia la manera de acceder al documento público en cuestión; en esa perspectiva, el Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto 196 de 1971, señalaron las personas legitimadas para examinar los expedientes en materia civil o contencioso administrativa. En consecuencia establece que a los dependientes que no sean estudiantes de derecho, como en el caso en cuestión, se les puede informar pero únicamente en los expediente que esté autorizado como tal.
Las copias informales se pueden extender solo en la medida que no afecte la restricción de acceder a la actuación en curso; por eso es necesario limitar la expedición de copias de la actuación tan pronto queden ejecutoriadas y es esa la única manera de conciliar los artículos 127 y 115 del C. de C.P.
(…)"1
Inconforme con la tesis expuesta por el Juez, el actor presentó derecho de petición solicitando que se autorizara a su dependiente judicial, la señora Katherine Ramírez Gutiérrez, para recibir información sobre los procesos en los que obra como apoderado y para que le fuera entregada copia simple de las providencias no ejecutoriadas proferidas dentro de tales procesos, pues de lo contrario, no podría ejercer el derecho de defensa y contradicción de sus poderdantes, como quiera que con la ejecutoria de las providencias, precluiría la oportunidad para interponer recursos.
La petición suscrita por el accionante fue resuelta por el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura el 7 de septiembre de 2010, en el mismo sentido, en que respondió la petición presentada por la señora Katherine Ramírez Gutiérrez.
El actor considera que la actuación desplegada por el Juez accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de las personas a quienes representa en los procesos que lleva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, ya que si no se le expide copia simple de las providencias que se dictan dentro de esos procesos sino después de ejecutoriadas, se le priva del derecho de recurrir tales decisiones.
Agrega que la decisión del Juez también le impide el libre ejercicio de su profesión, pues aunque tiene la calidad de abogado inscrito y cuenta con poder para actuar en representación de quienes son demandantes en los procesos que tramita el juez accionado, se le priva del derecho a ejercer la profesión, al impedirle a su dependiente que obtenga copia de las providencias que se profieren, las cuales son indispensables para presentar oportunamente los recursos contra aquéllas.
1.2 Pretensiones
El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura que proceda a entregar copias simples de las providencias que se dicten en los procesos que tramita dicho funcionario a la señora Katherine Ramírez Gutiérrez, en su calidad de dependiente judicial del actor quien, a su vez, actúa como apoderado dentro de tales procesos.
1.3. Derechos violados
Invoca la violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción y al libre ejercicio de la profesión de abogado.
2. Contestación
El Juez Segundo Administrativo de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual puso de presente que, de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con los artículos 127 y 115 del Código de Procedimiento Civil, no podía permitir que la señora Katherine Ramírez Gutiérrez en su condición de dependiente judicial del actor, examinara los expedientes que contenían los procesos donde éste se desempeñaba como apoderado, habida cuenta de que no acreditó ser estudiante de derecho.
Añadió que en modo alguno impidió al actor acceder a los expedientes contentivos de los procesos donde actúa en calidad de apoderado de alguna de las partes, pues la directriz dada a los funcionarios de su despacho fue la de abstenerse de suministrar información y entregar copias simples de las providencias dictadas dentro de tales procesos a la señora Katherine Ramírez Gutiérrez, quien pese a ser dependiente judicial no tiene la calidad de estudiante de derecho y, por ende, no puede examinar los expedientes por vía de solicitud de copia simple de las distintas actuaciones obrantes en el mismo.
Por último, manifestó que se limitó a adoptar el precedente jurisprudencial adoptado sobre la materia por la Corte Constitucional en sentencia T-525 de 19942.
II. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
Adujo que de acuerdo con los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía) los expedientes y actuaciones administrativas sólo pueden ser examinados, entre otros, por los dependientes de abogados inscritos debidamente autorizados, siempre que sean estudiantes de derecho, pues los dependientes que no tengan tal calidad sólo pueden recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan.
Advirtió que en sentencia C-619 de 19963 la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los citados artículos y encontró que con esta normativa el legislador pretendía garantizar los intereses de quienes encomendaban sus asuntos a un apoderado judicial, impidiendo que éste pudiese delegar en cualquier persona la función de revisar las actuaciones o expedientes judiciales, para lo cual condicionó la práctica de ese oficio a quienes tuvieran un mínimo de idoneidad, esto es, los estudiantes regulares de una facultad de derecho.
Con base en lo anterior, consideró que la actuación desplegada por el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura no afecta los derechos fundamentales del actor a quien no se le ha impedido acceder a los expedientes en los cuales actúa como apoderado, puesto que el juez accionado se ha limitado a dar cumplimiento al artículo 27 del Decreto 196 de 1971 según el cual, los dependientes judiciales que no tengan la condición de estudiantes de derecho, sólo pueden recibir información sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependen (en este caso el actor), sin tener acceso a los expedientes.
Acerca de la afectación del derecho fundamental de petición, apuntó que en el expediente obra prueba de que el juzgado resolvió tanto el derecho de petición suscrito por la señora Katherine Ramírez Gutiérrez como aquél presentado por el accionante, de donde se sigue que no existe afectación de ese derecho fundamental.
III. LA IMPUGNACION
El actor manifiesta que la negativa del Juez Segundo Administrativo de Buenaventura de expedir copias a su dependiente judicial de las providencias dictadas dentro de los procesos en los cuales actúa como apoderado, antes de su ejecutoria, viola el derecho de defensa de sus poderdantes y obstruye el ejercicio de su profesión como abogado litigante.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable.
4.2 Análisis del asunto concreto.
El accionante afirma que en condición de apoderado judicial, adelanta sendos procesos ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y que designó a la señora Katherine Ramírez Gutiérrez como dependiente judicial ante dicho despacho, para que recibiera información y obtuviera copias simples de las providencias o actos proferidos dentro de los procesos en que actúa como abogado.
Sin embargo, el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura impartió a los funcionarios de su despacho la orden de abstenerse de entregar copias simples de providencias a la dependiente judicial hasta tanto no estuviesen ejecutoriadas, porque no estaba facultada para acceder a ningún expediente judicial al no acreditar su condición de estudiante de derecho. A juicio del actor, tal conducta afecta los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa y contradicción y le priva del derecho a ejercer libremente su profesión como abogado litigante.
Sea lo primero advertir que la Sala no se pronunciará acerca de la presunta afectación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción pues estos se predican respecto de quienes le otorgaron poder para actuar como apoderado judicial en los procesos que lleva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el actor no acreditó contar con poder que le faculte para promover acción de tutela en defensa de sus intereses. En esas condiciones, carece de legitimación para solicitar la protección de derechos fundamentales cuyos titulares son sus clientes.
En cuanto al asunto de fondo, observa la Sala que, tal y como apuntó el a quo en el fallo de primera instancia, no existió afectación del derecho fundamental de petición atribuible al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, pues si bien es cierto que el actor presentó petición solicitando que se suministraran a su dependiente judicial copias simples de las providencias y actuaciones ocurridas dentro de los procesos dentro de los que actúa como apoderado, también lo es que mediante escrito de 7 de septiembre de 2010 (folios 8 y 9) el Juez dio respuesta a su petición en forma oportuna, de fondo y coherente con lo solicitado y, aunque lo hizo en forma desfavorable, no se sigue de ello la violación del derecho invocado, puesto que la respuesta favorable no hace parte de su núcleo esencial.
Ahora bien, el actor considera que la postura asumida por el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura afecta su derecho fundamental al libre ejercicio de su profesión de abogado, en tanto al impedir que su dependiente judicial obtenga copias simples de las providencias y actuaciones surtidas en los procesos antes de que éstas queden ejecutoriadas, lo imposibilita para ejercer en forma adecuada y oportuna el derecho de defensa y contradicción de sus clientes, en el entendido de que, ejecutoriadas las providencias, no puede interponer contra ellas los recursos de ley.
La Corte Constitucional ha indicado que auncuando el artículo 26 de la Constitución Política sólo refiere el derecho fundamental a escoger profesión u oficio, de su contexto axiológico y de interpretar sistemáticamente la Carta Política se infiere que igualmente comprende, el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, "(…)dentro del marco de libertad, igualdad y dignidad que establece la Carta, pero con los límites que impone la guarda del interés general"4, como una derivación del derecho fundamental al trabajo.
Al respecto, vale la pena anotar que aún tratándose de un derecho de carácter fundamental, la libre escogencia y ejercicio de profesión u oficio admite la imposición de límites, cuya propósito es (i) proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido méritos para hacerlo y (ii) proteger a la colectividad para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de una determinada profesión.
El Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, establece en su artículo 26 que los expedientes y actuaciones administrativas sólo podrán ser examinados por (a) los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas, (b) por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal, (c) por las partes, (d) por las personas designadas en cada proceso como auxiliares de la justicia para lo de su cargo, (e) por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos que estén autorizados para litigar conforme al estatuto y (f) por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.
Como bien señaló el a quo en la sentencia impugnada, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la exequibilidad del literal f) del citado artículo 26, particularmente en lo concerniente a que los dependientes de abogados sean estudiantes de derecho para tener la facultad de examinar los expedientes, concluyendo que tal requisito resultaba admisible, en tanto garantizaba la idoneidad mínima exigida para revisar las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial. En efecto, en sentencia C-619 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte sostuvo:
"El primer problema que la Corte debe desentrañar consiste en determinar la vigencia y ámbito de aplicación del literal f) del artículo 26 y del artículo 27 del Decreto 196 de 1971. (…) Para resolver el problema planteado resulta necesario determinar el ámbito de libertad que le cabe al legislador a la hora de definir criterios de idoneidad, requisitos o condiciones para el ejercicio de una determinada profesión u oficio. Así mismo, es indispensable estudiar si la condición impuesta por las normas estudiadas para acceder a los expedientes y actuaciones judiciales o administrativos, se ajusta a los postulados de la igualdad.
(…)
Si bien las disposiciones bajo estudio no se refieren directamente a la profesión de abogado, si se relacionan de manera estrecha con el ejercicio de la profesión, pues limitan la libertad del abogado al momento de escoger a quien ha de servirle de agente para los efectos en ellas establecidos. De otra parte, la restricción estudiada, desde la perspectiva de quien cumple la función de intermediación, otorga a los estudiantes de derecho una ventaja comparativa para acceder a los cargos de asistentes que procuren las oficinas de abogados. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador reguló la ocupación de que aquí se trata - auxiliar de abogado -, cuando quiera que dentro de las funciones que le correspondan, se encuentre la de consultar expedientes judiciales o administrativos o asistir a actuaciones de la misma naturaleza, bajo la responsabilidad del respectivo profesional. Resta analizar si tal regulación compromete el derecho a la igualdad de oportunidades laborales y, por contera, la libertad de escoger profesión u oficio.
Una de las manifestaciones concretas del derecho al trabajo (C.P. art. 25) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), es la protección constitucional de la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. art. 26). De este derecho-libertad se deriva la facultad de ejercer la actividad que se ha escogido, sin más restricciones que aquellas que legítimamente imponga el legislador, - para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio irresponsable de una profesión u oficio o para proteger derechos de terceras personas - y que ha de hacer cumplir la administración, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia.
(…)
A juicio de la Corporación, las disposiciones impugnadas persiguen un objetivo legítimo. En efecto, el legislador pretendió garantizar los intereses de las personas que han encomendado su causa a un apoderado judicial, impidiéndole, a este último, que pueda delegar, en cualquier persona, la función de revisar las actuaciones o expedientes judiciales o administrativos en que consten las actuaciones que interesan al poderdante. En consecuencia, condicionó la práctica de este oficio, a quienes tuvieren un mínimo de idoneidad y para ello, encontró suficiente, exigir que fueran estudiantes regulares de una facultad de derecho.
Por otra parte, vale la pena precisar que el artículo 27 del Decreto 196 de 1971 establece que "Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes", de donde se sigue que la norma que regula el ejercicio de la profesión de abogado es clara al señalar que los dependientes judiciales que no tienen la calidad de estudiantes de derecho como la señora Katherine Ramírez Gutiérrez, sólo pueden recibir información de los procesos, más no acceder a los expedientes.
Sin embargo, no puede perderse de vista que el numeral 5º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que "a petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.", de donde se sigue que, efectivamente, a la dependiente judicial del actor, aún sin tener la condición de estudiante de derecho, le asiste el derecho de solicitar copias simples de las actuaciones o providencias que se surtan en determinado proceso, pues la norma no contempla condicionamiento o restricción alguna para formular tal solicitud ante el Secretario del juzgado.
De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala no resulta legalmente admisible equiparar la posibilidad de examinar el expediente con la de solicitar copias simples de la totalidad o parte del expediente, habida cuenta de que la primera actividad indudablemente exige el ejercicio de ciertas competencias que permitan comprender el alcance de aquello que se revisa o examina, mientras que la obtención de copias simples no requiere mayor habilidad que la de identificar el expediente y elevar la petición verbal ante el Secretario del juzgado, pues, en últimas, tal solicitud no comporta el ejercicio de competencia jurídica alguna.
En efecto y según afirma el actor, su intención al autorizar a su dependiente judicial para la obtención de copias simples de las providencias y actuaciones surtidas dentro de aquellos procesos en los que actúa como apoderado y que se adelantan ante el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, es conocer directa y oportunamente el contenido de las decisiones para, si es del caso, presentar los recursos pertinentes; en consecuencia, si tales copias sólo se expiden una vez que las providencias queden ejecutoriadas, no le será posible ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción ínsito en el poder judicial otorgado por sus clientes, lo cual conlleva la indebida restricción de su derecho a ejercer la profesión de abogado dentro del marco dispuesto por el legislador que, en modo alguno, prohibió que los profesionales del derecho pudiesen realizar cierto tipo de actuaciones mediante sus dependientes judiciales.
Ahora bien, no sobra advertir que aunque el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil establece que "Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.", ello no significa que las copias simples que solicite la dependiente judicial sólo puedan expedirse una vez la providencia quede ejecutoriada como sostiene el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, pues la notificación de una providencia y su ejecutoria constituyen dos momentos procesales diferentes, no siendo dable al juez exigir el cumplimiento de condiciones no establecidas por el legislador para acceder a los expedientes judiciales y examinar las actuaciones surtidas dentro del proceso.
Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión de abogado, con ocasión de la acción de tutela promovida por un abogado a quien no se le permitía actuar como apoderado ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA. En aquella oportunidad la Sala concluyó que "(…) sólo el legislador está facultado por la Constitución Política para restringir el ejercicio del derechos fundamentales tales como el trabajo y la libre escogencia y ejercicio de la profesión, por motivos de interés general"5, de manera las autoridades administrativas no eran competentes para imponer condicionamientos que tornaran nugatorios los derechos y facultades conferidos a los abogados tanto por sus clientes como por el estatuto del ejercicio de la abogacía (Decreto 196 de 1971).
Así las cosas, la Sala considera que la actuación desplegada por el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, carece de fundamento jurídico suficiente y restringe al actor su derecho a ejercer libremente la profesión de abogado, a través de su dependiente judicial en los términos y bajo las condiciones dispuestas por el legislador. Por consiguiente, revocará la providencia de primera instancia, accederá al amparo de ese derecho fundamental y ordenará al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura que, en lo sucesivo, se abstenga de privar al actor del derecho a obtener, por conducto de su dependiente judicial, copias simples de las providencias y actuaciones surtidas dentro de los procesos en los que actúa como apoderado judicial que ya fueron notificadas, pero no se encuentren ejecutoriadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. REVOCASE parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de CONCEDER el amparo del derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión invocado por el accionante. En consecuencia, ORDENASE al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura que, en lo sucesivo, o se nieguen copias simples de las providencias y actuaciones surtidas dentro de los procesos en los que aquél actúa como apoderado judicial, cuando no se encuentren ejecutoriadas.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO |
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ |
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Presidente |
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RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA |
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO |
Fuente Formal:
Artículo 27 del Decreto 196 de 1971
Numeral 5 del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 127 del Código de Procedimiento Civil
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1
Cuaderno principal folios 4 y 72
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la citada providencia, la Corte se pronunció acerca de la reglamentación del ejercicio de la abogacía y de los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de dicha profesión.3
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.4
Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.5
Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2011 M.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente N° 2011-0367-01. Actor: ASESORÍAS INTEGRALES DE SALUD – ASEISA LTDA.