Sentencia 2088 de 1998 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de noviembre de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de noviembre de 1998
Medio de Publicación: En la Gaceta del Consejo de Estado
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
No puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Quien fue personero puede ser nuevamente elegido, el solo hecho de haberlo sido antes no lo inhabilita. Ello, desde luego, salvo la existencia de inhabilidades distintas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidad por ejercer cargo oficial / INHABILIDAD DE PERSONERO - Empleo oficial / NULIDAD DE LA ELECCION DE PERSONERO - Prueba de la inhabilidad
La inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1.994 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. De los documentos aportados resulta que el Concejo del municipio de Buenaventura en sesión de 9 de enero de 1.998 eligió Personero al señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís, según consta en el acta 3 correspondiente a esa sesión, para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001; que el señor Ballesteros Solís había sido elegido también en dicho cargo por el Concejo el 6 de enero 1.995, según acta 2 de la sesión de esa fecha, para el período de 1 de marzo de 1.995 a 28 de febrero de 1.998 , del que tomó posesión el 9 de febrero del mismo año; que estando en ejercicio de ese cargo y mediante oficio de 16 de diciembre de 1.997 presentado al Concejo de Buenaventura, se postuló como candidato para el cargo de Personero para el nuevo período, y que hallándose en desempeño del cargo de Personero fue nuevamente elegido en el mismo. Siendo, entonces, que el señor José Tulio Agenor Ballesteros solís, dentro de los tres meses anteriores a su elección era empleado oficial, como que desempeñaba el cargo de Personero del municipio de Buenaventura, es claro que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, en concordancia con el artículo 174, literal a, de la misma ley, lo que hace nula su elección.
PERSONERO - inhabilidades / PERSONERO - Procedencia de Reelección / ELECCIÓN DE PERSONERO - Nulidad
Ver Decreto Nacional 1421 de 1993
No puede ser personero tanto quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración del municipio respectivo. Quien fue personero puede ser nuevamente elegido, el solo hecho de haberlo sido antes no lo inhabilita. Ello, desde luego, salvo la existencia de inhabilidades distintas, que lo harían inelegible, como la establecida en el numeral 4 del artículo 95, a que remite el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994. Así, habrá de confirmarse la sentencia apelada en lo correspondiente a la declaración de nulidad de la elección impugnada, pero debe adicionarse en el sentido de denegar la pretensión de que se ordene la realización de una nueva elección, porque no es asunto de la competencia del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA - Reitera sentencia C - 267 de 22 de junio de 1.995 de la Corte constitucional.
Ver el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ
Ref.:
Expediente 2.088Demandante JHON JAIRO RENTERÍA BLANDÓN
Electoral
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor José Tulio Agenor Ballesteros Solis, contra la sentencia de 15 de julio de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual declaró nula su elección como Personero del municipio de Buenaventura para el período de 1.998 a 2.001.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jhon Jairo Rentería Blandón solicitó se declare nulo el acto por medio del cual el Concejo de Buenaventura eligió al señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís como Personero de ese municipio para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001, acto que consta en el acta 3 correspondiente a la sesión de 9 de enero de 1.998, y que se ordene la realización de una nueva elección.
Dijo el demandante que el señor Rentería Blandón se encontraba inhabilitado para ser elegido como consecuencia del desempeño de ese mismo cargo al momento de su elección, puesto que había sido elegido para el período de 1 de marzo de 1.995 a 28 de febrero de 1.998; que por ello fue violado el artículo 172 de la ley 136 de 1.994 según el cual en casos de falta absoluta del personero el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período restante; que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 declaró inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de los personeros" contenida en la citada disposición, no se pronunció con respecto a las inhabilidades y, por lo tanto, no es cierto que esa sentencia avale la reelección de los personeros municipales; que resulta evidente que normas como los artículos 95, numeral 5, y 174 de la ley 136 de 1.994 que señalan las inhabilidades para el desempeño de cargos en el municipio han sido transgredidas, por cuanto tratan de un esencial desarrollo de las normas constitucionales, como el artículo 209, que establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que para el caso de la elección demandada no fueron cumplidos esos presupuestos, sino que reinó la desigualdad, pues a pesar de la referida prohibición legal para reelegir al demandado, así se hizo por el Concejo.
Y que también fue violado el artículo 150 de la Constitución según el cual al Congreso le corresponde hacer las leyes y, por tanto, si en cumplimiento de esa función, mediante el artículo 174 de la ley 136 de 1.994, estableció unas inhabilidades para elegir al personero, no cumplir con las exigencias es violar la ley y consecuentemente cambiar las reglas de juego.
El demandado, señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que la decisión contenida en la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 de declarar inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de los personeros" contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, está indicando que, en cualquier caso, habrá reelección de los personeros, por lo que en el presente asunto la igualdad podía alcanzarse perfectamente entre los candidatos, sin excluir al personero en ejercicio; que el cargo de personero no es de aquellos respecto de los cuales la Constitución prohíbe la reelección; que los motivos que justifican la prohibición constitucional de la reelección no son predicables del personero; que la oportunidad de ser personero, siempre que el candidato que lo haya sido en el pasado participe en igualdad de condiciones con los demás, permanece abierta a todas aquellas personas que se postulen para el efecto; que, entonces, su reelección fue válida, ceñida a derecho y que, por tanto, no se encontraba inhabilitado.
Propuso la que denominó excepción de inexistencia de inhabilidad para ser reelegido personero, con base en las razones anteriores.
II. LA SENTENCIA APELADA
Es la de 15 de julio de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor José Tulio Agenor Ballesteros como Personero de Buenaventura para el período de 1.998 a 2.001, contenido en el acta 3 correspondiente a la sesión de 9 de enero de 1.998 del Concejo de ese municipio.
Dijo el Tribunal que el demandante citó como infringido el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, pero que en realidad, por el contexto de la demanda, por sus anexos y particularmente por el concepto de la violación, debía entenderse que la causal de inhabilidad en que estaría incurso el demandado es la señalada en el numeral 4 de ese artículo, por el hecho del desempeño como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección; que ciertamente mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de los personeros" del artículo 172, inciso primero, de la ley 136 de 1.994, bajo la consideración de que la prohibición de reelegir personeros no podía ser absoluta.
Pero, dijo el Tribunal, dicha sentencia dejó vigentes las inhabilidades señaladas en el artículo 174 de la misma ley; que las reelecciones posibles son las de personas que en períodos anteriores hayan ejercido el cargo pero que no lo ostenten en el momento de la elección, ya que éstas, dada su posición, tienen más posibilidad de influir en su elección; y que puede decirse que cuando se produjo por segunda vez la elección del demandado, éste se hallaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, concordante con el artículo 95, numeral 4, de la citada ley y, por consiguiente, la segunda elección adolecía de nulidad.
III. LA APELACIÓN
Contra la sentencia referida interpuso el demandado el recurso de apelación alegando que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que las prohibiciones, las inhabilidades y las incompatibilidades deben ser establecidas de manera expresa en el ordenamiento jurídico y que no es procedente su aplicación por vía de analogía; que desempeñó las funciones de Personero en el período anterior; que en este caso se trata de una verdadera reelección, hecho que no está expresamente prohibido por la ley; y que no encuentra motivo de inhabilidad por el hecho de no retirarse tres meses antes.
IV. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dice la Procuraduría que el hecho de haber sido declarada inexequible la frase "En ningún caso habrá reelección de los personeros", no comporta que los efectos de la sentencia se hagan extensivos a las disposiciones que regulan el régimen de inhabilidades; que los personeros tienen señalado su propio régimen de inhabilidades y que la remisión que autoriza el artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, no es automática, sino que se contrae a aquellas causales de inhabilidad establecidas para el alcalde, en lo que sean aplicables; que las inhabilidades de los personeros, en relación con el desempeño de cargos, se extiende al año anterior, en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, según lo establecido en el artículo 174, literal b, de la ley 136 de 1.994; y que esta prohibición es la que debe ser aplicada y no la establecida para el alcalde, criterio expresado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 1.998 (expediente 1.770), y concluyó que debía ser revocada la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La excepción propuesta
El demandado, señor José Tulio Agenor Ballesteros, propuso la que denominó excepción de inexistencia de inhabilidad para ser reelegido personero.
Ocurre que, en rigor, no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones. Solo son excepciones hechos distintos que el demandado opone a los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, la alegada excepción de inexistencia de inhabilidad para ser reelegido personero, tal como fue propuesta, no constituye excepción. Es, sí, razón que se examinará en el estudio de fondo de la cuestión.
2. La cuestión de fondo
Solicitó el demandante se declarare que es nulo el acto de elección del señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís como Personero de Buenaventura para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001, que consta en el acta 3 correspondiente a la sesión de 9 de enero de 1.998 del Concejo de ese municipio, y que se ordene la realización de una nueva elección.
Dijo el demandante que el señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís fue elegido Personero del municipio de Buenaventura contra lo establecido en los artículos 95, numeral 5, 172 y 174 de la ley 136 de 1.994, por cuanto al momento de esa elección se encontraba inhabilitado como consecuencia de su desempeño actual en el mismo cargo.
Pero de los hechos y del concepto de violación expresados en la demanda, resulta que se trata del artículo 95, numeral 4, que no numeral 5, de la ley 136 de 1.994, como fue citado erróneamente, y del artículo 174, literal a, de la misma ley.
1. El artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, dice:
"ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable.
[…]."
Y el artículo 95, numeral 4, de la misma ley, dice:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
[…].
4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.
[…]."
Entonces, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección.
De los documentos aportados resulta que el Concejo del municipio de Buenaventura en sesión de 9 de enero de 1.998 eligió Personero al señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís, según consta en el acta 3 correspondiente a esa sesión, para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001 (folios 11 a 29); que el señor Ballesteros Solís había sido elegido también en dicho cargo por el Concejo el 6 de enero de 1.995, según acta 2 de la sesión de esa fecha, para el período de 1 de marzo de 1.995 a 28 de febrero de 1.998 (folios 1 a 5), del que tomó posesión el 9 de febrero del mismo año (folios 5 y 6); que estando en ejercicio de ese cargo y mediante oficio de 16 de diciembre de 1.997 presentado al Concejo de Buenaventura, se postuló como candidato para el cargo de Personero para el nuevo período (folio 109), y que hallándose en desempeño del cargo de Personero fue nuevamente elegido en el mismo, hecho que se desprende de sus escritos de contestación a la demanda (folios 122 y 125) y sustentatorio del recurso de apelación (folio 195).
Siendo, entonces, que el señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís, dentro de los tres meses anteriores a su elección era empleado oficial, como que desempeñaba el cargo de Personero del municipio de Buenaventura, es claro que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, en concordancia con el artículo 174, literal a, de la misma ley, lo que hace nula su elección.
2. La Procuraduría hizo propio el criterio expresado en sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 1.998 (expediente 1.770), y concluyó que debía ser revocada la sentencia de primera instancia.
Pues bien, el literal b del artículo 174 dice así:
"ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
[…].
b. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
[…]."
La causa de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 comprende a quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, en tanto que la del literal b del artículo 174 a quien durante el año anterior hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración del correspondiente distrito o municipio.
Son distintos los supuestos de una y otra inhabilidades.
Ocurre, entonces, que no puede ser personero tanto quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración del municipio respectivo.
3. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de personeros", contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, porque consideró que esa prohibición era contraria a la Constitución, la cual "en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección", no así el de personero; que "la prohibición no puede cobijar a las personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que, sin haber incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria, hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita, respecto de la época en que se realicen las elecciones, presumir que todavía conservan capacidad real de influjo sobre las instancias del poder"; que la disposición legal referida "consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros", que "es inequívoca y no admite más de una interpretación" y que por ello no es posible "ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluyen, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido"; y que "la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible", entre otras razones (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, p. 385 a 395).
De manera que quien fue personero puede ser nuevamente elegido, que el solo hecho de haberlo sido antes no lo inhabilita. Ello, desde luego, salvo la existencia de inhabilidades distintas, que lo harían inelegible, como la establecida en el numeral 4 del artículo 95, a que remite el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994.
4. Así, habrá de confirmarse la sentencia apelada en lo correspondiente a la declaración de nulidad de la elección impugnada, pero debe adicionarse en el sentido de denegar la pretensión de que se ordene la realización de una nueva elección, porque no es asunto de la competencia del Consejo de Estado ni que pueda decidirse en este proceso. En ejercicio de la acción electoral solo se controvierte la validez de actos por los cuales se declaran o se hacen elecciones o nombramientos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:
Confírmase la sentencia de 15 de julio de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, en cuanto mediante la misma se declaró nula la elección del señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís como Personero del municipio de Buenaventura para el período de 1.998 a 2.001. Adiciónase en el sentido de denegar la pretensión de que se ordene la realización de una nueva elección.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÓSCAR ANÍBAL GIRALDO CASTAÑO
JORGE SAADE MÁRQUEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario
REELECCION DE PERSONERO - Procedencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / INHABILIDAD DE PERSONERO - Inexistencia
Se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional, que la expresión " en ningún caso habrá reelección de los personeros", desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraría a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohiba la reelección de los personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo. Entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, así los casos de los gobernadores, de los alcaldes y de los contralores departamentales, municipales y distritales, para no citar el del Presidente de la República y otros altos dignatarios de las tres ramas del Poder, y lo era el de los Personeros, según la frase declarada inexequible del artículo 172 de la ley 136 de 1994 sobre faltas absolutas de los mismos, y, habida cuenta, también de los efectos erga omnes de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional (artículo 48 de la ley 270 de 1995), no tengo la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que se desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vio; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible.
SALVAMENTO DE VOTO
REF: EXPEDIENTE No.2088
ACTOR: JHON JAIRO RENTERÍA BLANDON
SENTENCIA DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 1.998_________
Con todo respeto por la anterior decisión de la mayoría, consigno a continuación los argumentos que me llevan a disentir de dicha posición, y que en otras oportunidades he reiterado:
En sentencia C-267 del 22 de junio de 1.995, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase "En ningún caso habrá reelección de personeros" que traía el artículo 172, inciso 1º, de la Ley 136 de 1.994 que es el código de modernización y organización de los municipios. Como se lee en su fallo, la opinión unánime de los impugnadores descansaba en la inconstitucionalidad parcial, pues el legislador quería que la prohibición abarcara tan sólo el período siguiente.
La H. Corte Constitucional, también de acuerdo con ese criterio, encontró que no le era posible, sin invadir competencias del legislador, dictar un fallo con mediano alcance jurídico y optó por declarar la inexequibilidad total del precepto demandado. Y dijo que para repetir la prohibición parcial, es decir para "el período siguiente", era menester una nueva ley. Dijo así:
"La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política. La disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros. La proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de esta Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible. Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera pertinente".
Por consiguiente, se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional, que la expresión "en ningún caso habrá reelección de los personeros", desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohiba la reelección de los personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo.
A estas reflexiones se oponen otras, también respetables, como la que es motivo de este salvamento, que replican que, a pesar de ser inconstitucional la reelección, subsumida está en las disposiciones que consagran las inhabilidades del año y los seis y tres meses precedentes a la elección de los personeros, en desempeño de cargos públicos.
Sin embargo, entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, así los casos de los gobernadores, de los alcaldes, y de los contralores departamentales, municipales y distritales (artículos 272, 303 y 314 de la Carta), para no citar el del Presidente de la República y otros altos dignatarios de las tres ramas del Poder, y lo era el de los Personeros, según la frase declarada inexequible del artículo 172 de la ley 136/94 sobre faltas absolutas de los mismos, y, habida cuenta, también, de los efectos erga omnes de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional (artículo 48 de la ley 270/95), no tengo la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vió; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible.
En mi concepto, no se ha debido anular la elección del Personero de Buenaventura.
Cordialmente,
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
fecha ut supra.