Decreto 1737 de 2010
Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de mayo de 2010
Medio de Publicación: Diario Oficial 47.714 de mayo 19 de 2010
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ
- Subtema: Normas Aplicables
Modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007, cuya finalidad es salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo. Asimismo, señala la población objeto, principios, definiciones, funciones, dispositivos de protección y órganos de dirección, ejecución, evaluación y seguimiento del programa en comento.
PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ
- Subtema: Protección y Reparación Para Víctimas y Testigos
Modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007, cuya finalidad es salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo. Asimismo, señala la población objeto, principios, definiciones, funciones, dispositivos de protección y órganos de dirección, ejecución, evaluación y seguimiento del programa en comento.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1737 DE 2010
(mayo 19)
por el cual se modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1637 DEL 11 DE MAYO DE 2010,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, la Ley 975 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Corte Constitucional en su Sentencia T-496 de 2008 ordenó "Desarrollar las acciones necesarias orientadas a efectuar una revisión integral del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlo a los principios y elementos mínimos de racionalidad (Supra 8) que conforme a la jurisprudencia y la práctica internacional deben orientar y contener una estrategia integral de protección satisfactoria de las víctimas y testigos de los procesos en los que se investiga grave criminalidad o criminalidad de sistema, como aquella de la cual se ocupan los procesos de esclarecimiento judicial de Justicia y Paz".
Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado "... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...".
Que según el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que "la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar".
Que el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, dispone que "El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno".
Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios", publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.
Que al definir su objeto, en el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, se establece como condición, para facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, define como víctima a "la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales" y "al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida".
En todo caso "los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley".
Que la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006, condicionó los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 "...en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley".
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 975 de 2005, los funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, "las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso", teniendo en cuenta los factores de edad, género, salud, la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Que de conformidad con lo previsto por el inciso 4° del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar "por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio".
Que por disposición del numeral 2 del artículo 13 de la citada ley, las medidas para la protección de víctimas y testigos que deban adoptarse en el curso del procedimiento en ella establecido, se decretarán en audiencia preliminar, por el Magistrado de Control de Garantías que corresponda.
Que lo anterior precede sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la integridad personal de la víctima o de su familia.
Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006, adicionado por el Decreto Nacional 3460 de 2007, creó el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz conformado por la Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y de Grupos Alzados en Armas, Instituto de Bienestar Familiar, un representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y uno de las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes.
Que dicho Comité Interinstitucional tiene como función la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975 de 2005.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Generalidades, principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.
Parágrafo. Las medidas de protección a que se refiere el presente decreto deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Artículo 2°. Población Objeto. Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente decreto a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.
Principios
Artículo 3°. Principios. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:
Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.
Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta oportuna y efectivamente las decisiones que adopte el Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006.
Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.
Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.
Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.
Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.
Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.
Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.
Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.
Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.
Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos, en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.
Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.
Parágrafo. La violación de los principios que genere una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear sanciones penales y disciplinarias.
Definiciones
Artículo 4°. Definiciones. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Víctima. Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior en el entendido que lo aquí establecido no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.
Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz competente, tenga o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que adelanta y que afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.
En caso de que concurran las calidades de testigo –desmovilizado o testigo– postulado será remitido a la autoridad correspondiente de brindar la protección.
Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.
Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que la víctima tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia. La vulnerabilidad también está asociada a los factores diferenciales.
Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un riesgo.
Enfoque diferencial. Expresa el reconocimiento y acciones del Estado para contrarrestar o minimizar la forma distinta, a veces incluso desproporcionada, en que la violencia y las amenazas afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos en este decreto y en la forma como las entidades deben establecer su trato con los sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la discriminación y el daño causado.
Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.
Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecúa a las siguientes características:
– Que sea específico e individualizable.
– Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.
– Que sea presente, no remoto ni eventual.
– Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo.
– Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
– Que sea claro y discernible.
– Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.
– Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.
Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de franjas poblacionales, municipios o territorios de grupos étnicos afectados, que deberán ser priorizados para la atención de prevención y protección frente a situaciones de amenaza en que se encuentra la población objeto del Programa, objeto del presente decreto.
Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la amenaza. El Estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto, con el fin de que las entidades encargadas adopten medidas que no sólo contrarresten o mitiguen la amenaza sino que adicionalmente disminuyan los factores de vulnerabilidad de la víctima o testigo y potencien sus capacidades, individuales, grupales o comunitarias y les garanticen mecanismos de participación, de conformidad con la Sentencia T-496 de 2008.
Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo sicosocial y orientación jurídica.
CAPÍTULO II
Órganos de dirección, ejecución, evaluación y seguimiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005
Artículo 5°. Órganos que integran el Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. El Programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:
1. Dirección.
2. Grupos Interinstitucionales de Apoyo.
3. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.
4. Grupo Departamental de Medidas Complementarias.
Artículo 6°. Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005. La Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Derechos Humanos.
Artículo 7°. Funciones de la Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos:
1. Orientar las políticas, definir los procedimientos, diseñar e impulsar los planes del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendientes a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el presente decreto.
2. Servir de enlace entre las entidades del Estado competentes para garantizar la concurrencia armónica de las instituciones públicas a nivel nacional, departamental y municipal, responsables de adoptar e implementar las medidas y para garantizar su participación en las diferentes etapas de este Programa, en los términos del presente decreto.
3. Servir de órgano de articulación interinstitucional con otras entidades para proveer atención integral a la población beneficiaria, teniendo en cuenta criterios de enfoque de género y diferencial.
4. Hacer seguimiento y evaluación al Programa de Protección para Víctimas y Testigos, al funcionamiento y determinaciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER y al impacto de las medidas.
5. Brindar asistencia técnica a las autoridades de orden territorial en la aplicación de los diferentes dispositivos de prevención y protección previstos en el presente decreto.
6. Servir de órgano de segunda instancia que conocerá y decidirá las impugnaciones a las decisiones que sean adoptadas por los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo - GTER, sobre la vinculación o no al Programa, las medidas adoptadas y la desvinculación.
7. Coordinar estrategias de capacitación, orientación y asistencia técnica necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el Programa.
8. Definir las medidas políticas de prevención previstas a nivel nacional.
9. Orientar las acciones de prevención a nivel departamental y municipal, a desarrollar por parte de las entidades territoriales responsables, a partir del mapa de riesgo aprobado.
10. Disponer los ajustes a las medidas de protección adoptadas, cuando las circunstancias así lo requieran.
11. Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.
12. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Programa.
Artículo 8°. De los Grupos Interinstitucionales de Apoyo. La Dirección contará con dos grupos interinstitucionales de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo y el Grupo Interinstitucional de Protección.
Estos grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la Dirección en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en el marco de este Programa.
Artículo 9°. Del Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo estará integrado por la Policía Nacional y el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 10. De las funciones del Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá como función recopilar información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo para presentación ante el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para ser utilizado como insumo para la toma de decisiones por parte de los diferentes órganos que conforman este Programa.
Artículo 11. Grupo Interinstitucional de Protección. El Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de las Direcciones de Justicia Transicional y Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, CNRR.
La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia.
Artículo 12. De las funciones del Grupo Interinstitucional de Protección. El Grupo Interinstitucional de Protección tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y aprobar los Protocolos de atención individual y colectiva de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con enfoque diferencial y de género.
2. Sugerir a las entidades encargadas de la ejecución de medidas de protección, la adopción de otras medidas de protección, además de las existentes, que considere pertinentes.
3. Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses, un documento de análisis y seguimiento tanto del funcionamiento como de la implementación de las medidas de protección individuales y colectivas adoptadas.
4. Adoptar las medidas de protección colectivas, de acuerdo a lo establecido en el protocolo, las cuales se coordinarán con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias, para su ejecución.
5. Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de evaluación de riesgo, prevención, protección y aplicación del enfoque de género diferencial, sobre la base de las experiencias recogidas y sistematizadas.
6. Coadyuvar en la coordinación de estrategias de capacitación, orientación, y asistencia técnica necesaria a las entidades encargadas de operar el Programa.
7. Desarrollar estrategias de difusión del Programa dirigidas a la población víctima.
8. Expedir su propio reglamento.
Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo participará en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no tomará parte en las decisiones.
Parágrafo 2°. Las entidades que componen los grupos asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.
Artículo 13. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo –GTER– estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo.
Parágrafo 1°. Las entidades que componen el GTER deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.
Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo participará, con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas.
Parágrafo 3°. En caso de discrepancia en la valoración del riesgo entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, la medida se tomará a favor de la víctima.
Artículo 14. Distribución Territorial de los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo. El Programa contará con regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, las cuales estarán ubicadas en las ciudades que se señalan a continuación y tendrán la siguiente comprensión territorial:
Medellín. Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.
Barranquilla. Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira, Bolívar, Sucre y Magdalena.
Cali. Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.
Bucaramanga. Comprende los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar.
Pereira. Comprende los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío.
Bogotá. Comprende los departamentos de Huila, Boyacá, Tolima, Arauca, Casanare, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Guaviare, San Andrés, Meta y Cundinamarca.
Parágrafo 1°. La Dirección del Programa podrá crear nuevas regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, determinadas por la dinámica del proceso de Justicia y Paz.
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.
Parágrafo transitorio. Las regionales de Bucaramanga y Cali entrarán en funcionamiento tres (3) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto, durante este periodo las solicitudes de protección de estos departamentos serán atendidas por las regionales de Barranquilla y Bogotá.
Artículo 15. Funciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, deberá:
1. Aplicar las disposiciones, criterios y metodologías sobre la evaluación de riesgo presentes en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.
2. Evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005, reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y los factores diferenciales presentes en la persona afectada.
3. Determinar si la víctima, para quien se solicitan medidas, se encuentra dentro de la definición de población objeto del Programa previsto en el presente decreto.
4. Adoptar las medidas que correspondan, de acuerdo con el nivel de riesgo en cada caso.
5. En los casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, advierta la existencia de riesgos para una colectividad, informará a la Dirección del Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo Interinstitucional de Protección para que se adopten las medidas preventivas y protectivas a que haya lugar, las cuales serán presentadas en el marco del Grupo Departamental de medidas complementarias.
6. Notificar a los interesados a través de las Secretarías Técnicas delegadas, las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en cada caso.
7. Resolver en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones de este Grupo, sobre vinculación o no al Programa y las medidas adoptadas.
8. Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos vinculados al Programa, o cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos de riesgo. Lo anterior atendiendo el principio de temporalidad.
9. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y al Grupo Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones adoptadas.
Artículo 16. Grupo Departamental de Medidas Complementarias. En aplicación al principio de responsabilidad territorial, se crean los Grupos Departamentales de Medidas Complementarias.
Estará integrado por el Gobernador o su Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento, la Policía Nacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo.
Artículo 17. De las funciones del Grupo Departamental de Medidas complementarias. El Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá las siguientes funciones:
1. Definir e implementar las medidas complementarias, a las medidas de protección individuales asignadas por cada una de las instancias del Programa de Protección.
2. Poner en marcha los dispositivos de protección a municipios, franjas poblaciones y territorios colectivos de grupos étnicos, teniendo en cuenta el enfoque de género y diferencial, que adopte el Grupo Interinstitucional de Protección.
3. Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente con las organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los factores de vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.
4. Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de dispositivos poblacionales.
Parágrafo 1°. La Dirección del Programa, a fin de garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la problemática de las víctimas en su jurisdicción.
Parágrafo 2°. Los Gobernadores en cada departamento, atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su competencia.
CAPÍTULO III
Identificación de Riesgos Territoriales relacionados con la aplicación de la Ley 975 de 2005
Artículo 18. Análisis del Mapa de Riesgo. El Grupo Interinstitucional de Protección analizará y adoptará las medidas de protección que considere necesarias, en coordinación con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias correspondiente.
Artículo 19. Actualización del Mapa de Riesgo. El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo, deberá presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz.
CAPÍTULO IV
Dispositivos de Protección
Artículo 20. Dispositivos de protección. Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en términos de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque diferencial y de género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendrá tres dispositivos de protección:
1. Medidas de carácter general.
2. Dispositivos colectivos y poblacionales.
3. Dispositivos individuales.
Artículo 21. Medidas de carácter general. Son las que contribuyen a crear un ambiente favorable de protección para todas las víctimas, al fortalecimiento de la institucionalidad, y a la sensibilización e información de la ciudadanía respecto a los derechos de las víctimas y la preservación de su dignidad. A ese propósito corresponden las siguientes medidas.
1. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia dará a conocer a los servidores públicos de los diferentes niveles territoriales, las rutas o protocolos de atención y protección existentes, encaminadas a orientar y apoyar a las víctimas para la reclamación de sus derechos, acceso a la justicia y las garantías que se deben brindar a todo nivel para generar el respeto a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal.
2. La Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña de sensibilización de un año de duración, a través de los medios de comunicación y mediante actividades pedagógicas y foros públicos, reiterando el compromiso y responsabilidad del Estado en el tema de protección. La campaña enfatizará el trato digno a las víctimas desde los servidores del Estado, con un reconocimiento especial a las mujeres víctimas, grupos étnicos y otros sectores sociales que comportan factores de diferenciación. Igualmente, buscará difundir e informar sobre los procedimientos y responsabilidades del Programa.
3. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, incrementarán sus acciones contra los diversos grupos y factores delincuenciales que generan amenaza y constreñimiento contra las víctimas de justicia y paz.
Artículo 22. Dispositivos Colectivos y Poblacionales. Está dirigido a municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo Interinstitucional de Protección. Entre las medidas a disponer por parte de las autoridades anteriormente señaladas están:
1. Asegurar el control del área geográfica señalada, con acciones investigativas, de apoyo a la población y de contención de la amenaza proveniente de grupos armados ilegales que estén generando constreñimiento y ataques contra las víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.
2. Definir planes de prevención y protección con mecanismos de seguimiento y concertación entre la comunidad y las autoridades. Los planes incluirán actividades que involucren a las comunidades en la autoprotección, el fortalecimiento comunitario y la orientación para el acceso a la justicia. Cuando se trate de territorios colectivos de grupos étnicos, las medidas de prevención y de contención de la amenaza, serán previamente concertadas con sus autoridades tradicionales.
3. Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud, programas de impacto psicosocial con refuerzo del tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación del enfoque de género y diferencial.
4. Desarrollar actividades de educación comunitaria en mecanismos de acceso a la justicia, derechos humanos, derechos de las mujeres, derechos sexuales y reproductivos, rutas de atención en violencia de género y abusos sexuales, entre otros.
Parágrafo 1°. El Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos de que trata este artículo.
Parágrafo 2°. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios en el marco de la consolidación de la política de seguridad democrática.
Artículo 23. Dispositivos individuales. El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.
Este Dispositivo será aplicado por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de acuerdo con la asignación de medidas que determine el respectivo Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER. En todos los casos, la atención individual del riesgo se basará integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de articulación interinstitucional, previstos en el presente decreto y especificadas en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de justicia y paz.
Artículo 24. Etapas del Dispositivo Individual. El Dispositivo Individual contempla cuatro etapas.
1. Asistencia inicial.
2. Evaluación y calificación de riesgo.
3. Determinación y ejecución de las medidas de protección.
4. Terminación de la protección.
Artículo 25. Asistencia Inicial. La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.
La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.
Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.
Parágrafo 1°. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.
Parágrafo 2°. Si la víctima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.
Artículo 26. Finalización de la asistencia inicial. La asistencia inicial concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:
1. Cuando se adopten las medidas de protección por parte del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos– GTER o la Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.
2. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial manifieste su voluntad de no querer continuar recibiendo la asistencia, su manifestación deberá constar por escrito.
3. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ellas.
Artículo 27. Evaluación y calificación del riesgo individual. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos– GTER, a través de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, realizarán la evaluación y calificación de riesgo, con el fin de asignar, de considerarse necesario, las medidas de seguridad estipuladas en el presente decreto.
Una vez puesto el caso en conocimiento del GTER, este contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para realizar la evaluación y calificación del riesgo y decidir sobre las medidas de protección correspondientes; plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa motivación.
Cuando se establezca que este Programa no es competente para evaluar el caso, la Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá al Programa competente e informará a la Policía Nacional para que se suspenda la asistencia inicial estipulada en el artículo 25 del presente decreto.
Artículo 28. Certificación. Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán sumariamente la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos armados organizados al margen de la ley.
Artículo 29. Determinación y ejecución de las medidas. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas.
1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal.
2. Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo.
3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra.
4. Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.
5. Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano.
6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida.
7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.
Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.
Parágrafo 2°. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación.
Artículo 30. Reevaluación del Riesgo. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6) meses.
Consecuentemente con el resultado de la reevaluación del riesgo, las medidas de protección asignadas se podrán suspender, retirar, renovar o modificar, para lo cual se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 31. Entidades competentes. En los términos del presente decreto, la ejecución de las medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:
1. Medidas políticas. Estarán bajo el liderazgo del Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Derechos Humanos.
2. Asistencia Inicial. A cargo de la Policía Nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 25 del presente decreto.
3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.
4. Las medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.
5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, conformado por el Gobernador o su Secretario del Interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR–, cuando esta tenga representación en dicho departamento.
7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.
CAPÍTULO V
Medidas Complementarias
Artículo 32. Medidas Complementarias. Para la aplicación de las medidas complementarias se buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que colaboren con estos propósitos.
En desarrollo de este artículo, las entidades que hacen parte del Programa podrán celebrar convenios o contratos con el fin de garantizar la aplicación de las medidas complementarias.
Parágrafo. En todas las medidas complementarias implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del enfoque de género y diferencial.
Artículo 33. Evaluación sobre la pertinencia y contenido de las medidas complementarias. Cuando la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y familiar.
El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.
CAPÍTULO VI
Terminación de la Protección
Artículo 34. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, podrá determinar la terminación de la protección cuando se presente una de las siguientes causales:
1. Cuando de la reevaluación se determine la disminución del riesgo a nivel mínimo u ordinario.
2. Por renuncia voluntaria del beneficiario.
3. Por la ejecución de la reubicación definitiva
4. Cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Parágrafo. En caso de que la medida de aseguramiento se profiera contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse respecto de su grupo familiar acogido por extensión.
Artículo 35. Exclusión Unilateral. El Grupo Interinstitucional de Protección podrá determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo informe del GTER respectivo.
Las causales de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de protección, serán establecidas dentro del Protocolo de Protección Individual y serán manifestadas al protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a este Programa.
Parágrafo 1°. En el caso, en el cual se incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para la ejecución de tal medida.
Parágrafo 2°. Para la exclusión unilateral se adoptará el procedimiento establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 3°. En todo caso, contra los actos administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los artículos 49 a 55 del Código Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 36. Recursos. La ejecución de las medidas definidas en el presente decreto para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo.
Para tal fin el Ministerio del Interior y de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.
Artículo 37. Proyección de recursos. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentarán oportunamente a la Dirección del Programa, la proyección de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas para cada vigencia fiscal.
Artículo 38. Los recursos que se apropian en la ley de Presupuesto General de la Nación a las instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas definidas en el presente decreto, serán destinados al cumplimiento de las funciones del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.
Artículo 39. Derogatoria y vigencia. El presente decreto deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3570 de 2007, y rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C, a 19 de mayo de 2010.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministerio del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.714 de mayo 19 de 2010.