Decreto 962 de 2009
Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de junio de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47297 de marzo 20 de 2009
EMPRESAS Y EMPRESARIOS
- Subtema: Régimen de Insolvencia Empresarial
Reglamenta los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, que establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia, respecto de los cargos de promotores y liquidadores como auxiliares de la justicia. Señala la naturaleza de los cargos, conformación de listas, escogencia, recusación y causales de impedimento para aceptar el cargo, sanciones y cesación de funciones, honorarios y gastos, determinación del activo y del pasivo, garantías.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 962 DE 2009
(Marzo 20)
Por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1116 de 2006.
Ver el Decreto Nacional 526 de 2009
DECRETA:
CAPITULO. I
Naturaleza de los cargos respectivos del promotor y el liquidador
Artículo 1°. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador.Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.
Si para el cumplimiento de sus funciones, el auxiliar de la justicia requiere apoyarse en terceros, no por ello se exonera de su responsabilidad y deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 29 y 30 del presente decreto.
CAPITULO. II
Conformación de listas de los promotores y liquidadores
Artículo 2°. Conformación de la lista y periodicidad de la inscripción.
Para la conformación de la lista de promotores y liquidadores, la Superintendencia de Sociedades hará una convocatoria pública cada seis (6) meses, con una duración no inferior a quince (15) días calendario, ni superior a un (1) mes.
No obstante, cuando en alguna de las categorías de que trata este decreto, los auxiliares de la justicia inscritos tengan a su cargo el máximo de procesos fijados en la Ley 1116 de 2006, o no haya un número plural de auxiliares de la justicia para el sorteo, habrá lugar a efectuar de manera inmediata una convocatoria.
Parágrafo transitorio. Serán auxiliares de la justicia para el Régimen de Insolvencia Empresarial los promotores y liquidadores que se encuentren inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades, hasta tanto esta entidad conforme la nueva lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en este decreto, la cual se entenderá conformada una vez se realice la publicación de la misma en la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.
Si dichos promotores y liquidadores aspiran a conformar la nueva lista de auxiliares de la justicia del Régimen de Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 3°. Criterios para la elaboración de la lista.
La Superintendencia de Sociedades al momento de elaboración de la lista de promotores y liquidadores tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a). Categorías:
La lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades estará dividida en las categorías A, B y C de acuerdo con la experiencia profesional y de administradores en empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6° de este Decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor o liquidador mejorará su posición en las categorías definidas en la lista.
b). Naturaleza del cargo:
Deberá identificarse la lista de los auxiliares inscritos como promotores y la lista de los auxiliares inscritos como liquidadores.
c). Jurisdicciones:
Deberá especificarse el lugar en donde el promotor o el liquidador podrán desempeñarse de acuerdo con las siguientes jurisdicciones:
Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia y Chocó.
Jurisdicción de Cali: Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos del Atlántico, Cesar, Guajira, Magdalena. Jurisdicción de Cartagena: Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.
Jurisdicción de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de Santander.
Jurisdicción de Cúcuta: Norte de Santander y Arauca.
Jurisdicción de Bogota: Bogotá, D. C., y los demás departamentos no asignados anteriormente.
d). Finalmente, en la lista se especificará el sector o sectores, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, en que tenga experiencia acreditada los auxiliares de la justicia, según corresponda.
Artículo 4°. Lista de auxiliares de la justicia.
La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por:
1. El Juez del concurso, incluso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.
2. La autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros.
3. Por los acreedores o estos y el deudor, en los casos en que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, deban escoger el reemplazo del liquidador o promotor, según corresponda, de conformidad con la categoría a la que pertenezca el deudor y los criterios para determinar los participantes en el sorteo, utilizados por el Juez del concurso en el momento de la escogencia.
Parágrafo. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 5°. Requisitos para la inscripción en la lista de promotores o de liquidadores.
Podrán ser inscritos como promotores y liquidadores:
a). Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto;
b). Las personas jurídicas que sean:
*Sociedades comerciales debidamente constituidas, en cuyo objeto se contemple la asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.
*Sociedades fiduciarias, que en su estructura administrativa cuenten con una unidad de negocio especializada, con capacidad tecnológica y humana para prestar el servicio y un sistema vigente de riesgo operativo para la respectiva línea de negocio, según las reglamentaciones de la Superintendencia Financiera.
En todo caso, las personas jurídicas deberán designar la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo, quien deberá cumplir con los requisitos aquí establecidos para las personas naturales.
5.1. Personas Naturales y designados por las personas jurídicas.
Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de auxiliares de la justicia en el Régimen de Insolvencia Empresarial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
5.1.1. Formación académica y registro profesional, matrícula profesional, o tarjeta profesional.
Título profesional y registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio profesional, en profesiones comprendidas en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades, o título profesional en ingeniería industrial y administrativa.
El aspirante también podrá demostrar que la formación profesional que lo habilita como candidato elegible la adquirió mediante un título de postgrado en las áreas descritas en el inciso anterior.
5.1.2. Formación académica en insolvencia
El aspirante a formar parte de la lista de promotores y liquidadores deberá acreditar haber realizado un curso de formación en insolvencia que utilice la marca de certificación de la Superintendencia de Sociedades, en una institución de educación superior debidamente constituida y que cuente con registro calificado en Derecho, Administración de Empresas, Economía o Ingeniería.
La marca de certificación deberá indicar el contenido mínimo del curso, el cual deberá tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.
La formación en insolvencia será acreditada con copia del certificado de aptitud ocupacional expedido por la institución de educación superior que la haya impartido.
Parágrafo 1°. Las instituciones de educación superior que ofrezcan los cursos de formación en insolvencia, podrán celebrar convenios para garantizar una cobertura en las áreas territoriales de jurisdicción definidas por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de los procesos de insolvencia.
Parágrafo 2°. So pena de ser excluidos de la lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades los promotores y liquidadores inscritos deberán acreditar este requisito dentro del año siguiente a la fecha en que se ofrezca al público el primer curso de formación en insolvencia, de que trata este artículo.
5.1.3. Experiencia.
5.1.3.1. Experiencia profesional.
Experiencia acreditada en por lo menos dos (2) procesos concursales como contralor o liquidador, o en el mismo número de procesos de insolvencia como promotor o liquidador, o en igual número de trámites de acuerdos de reestructuración como promotor. La experiencia en procesos concursales o de insolvencia también podrá ser acreditada con por lo menos dieciocho (18) meses de ejercicio en esa clase de procesos como juez, o con el mismo número de meses como agente especial en toma de posesión para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.
5.1.3.2. Experiencia como partícipe en la administración de empresas
Tener experiencia acreditada por lo menos de cinco (5) años como administrador en empresas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6° de este Decreto, del sector privado, público, de economía mixta o industrial y comercial del Estado. Esta experiencia se demostrará con certificaciones expedidas por las entidades con las que haya estado vinculado el aspirante, en las que conste el tiempo del servicio prestado y las funciones desarrolladas, o a través del certificado histórico expedido por la entidad competente.
5.2. Personas jurídicas
La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia deberá cumplir los siguientes requisitos:
5.2.1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas, salvo las sociedades fiduciarias a que se refiere este decreto.
5.2.2. Inscribir las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor o liquidador, quienes deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir los requisitos establecidos en el numeral 5.1 de este artículo.
Parágrafo. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente con esta, como promotores o liquidadores en la lista de auxiliares de la justicia.
Artículo 6°. Requisitos para la inscripción en las diferentes categorías según la experiencia acreditada.
El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, en las siguientes categorías siempre que cumpla los requisitos que pasan a enunciarse:
Categoría A: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:
1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:
a). Contralor o liquidador en al menos diez (10) procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o
b). Promotor o liquidador en al menos diez (10) trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría B, o
c). Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por cinco (5) años, o
d). Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos cinco (5) procesos.
2. Experiencia como administrador en empresas:
Haberse desempeñado como representante legal, miembro de junta o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos diez (10) años en personas jurídicas sujetas a supervisión estatal.
Categoría B: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:
1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:
a). Contralor o liquidador en al menos cinco (5) procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o
b). Promotor o liquidador en al menos cinco (5) trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de insolvencia de categoría C, o
c). Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por tres (3) años, o
d). Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos tres (3) procesos.
2. Experiencia como administrador en empresas:
Haberse desempañado como representante legal, o miembro de junta directiva, o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos cinco (5) años en personas jurídicas.
Categoría C: Para la inscripción en esta categoría, el aspirante deberá acreditar:
1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:
a). Contralor o liquidador en al menos dos (2) procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o
b). Promotor o liquidador en al menos dos (2) trámites de acuerdos de reestructuración, o procesos de insolvencia, o
c). Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por dieciocho (18) meses, o
d). Agente Especial en la toma de posesión para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos dieciocho (18) meses, o
e). Para la inscripción en esta categoría el aspirante podrá acreditar experiencia profesional, demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.
Artículo 7°. Documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción.
En la solicitud de inscripción y en la hoja de vida según el formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades, el aspirante deberá precisar si solicita inscripción para desempeñarse como promotor o como liquidador, o para el ejercicio de los dos cargos y especificar si se trata de un aspirante designado por una persona jurídica.
7.1. Personas naturales
La solicitud de inscripción de personas naturales y de los designados por las personas jurídicas según formato diseñado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades deberá estar acompañada de los siguientes documentos, que el aspirante presentará a la Superintendencia de Sociedades:
1. Fotocopia del documento de identidad.
2. Copia de la tarjeta profesional, registro profesional o matrícula profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio profesional. La profesión se acreditará con copia del acta o constancia del acta de grado correspondiente, que acrediten la formación académica y profesional en Colombia, o la homologación del título respecto de los estudios realizados en el exterior.
3. Fotocopia de los certificados que acrediten la experiencia en administración de empresa, como Juez civil del circuito o en procesos concursales o de insolvencia, con indicación del cargo desempeñado, tiempo y funciones o como agente especial en tomas de posesión para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o que acrediten su experiencia profesional.
4. Certificado vigente de antecedentes profesionales con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.
5. Certificado vigente de antecedentes disciplinarios con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde el momento de la presentación de la solicitud.
6. Certificado de haber cursado y aprobado el programa de formación en insolvencia y, de haber lugar a ello, la certificación de participación en cursos, seminarios, diplomados o especializaciones referidos al tema de insolvencia.
7. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.
7.2. Personas Jurídicas
La solicitud de inscripción de las personas jurídicas, según formato diseñado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades, deberá estar acompañada de los siguientes documentos, que se presentarán a la Superintendencia de Sociedades:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social con una antigüedad no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de la solicitud de inscripción, en cuyo objeto estén previstas expresamente las actividades inherentes al auxiliar de la justicia de que trata este decreto.
2. Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de asesoría en recuperación, asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.
3. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria y el Sistema para la Prevención y Control del Lavado de Activos (SIPLA), o en cualquier otra central de riesgos.
4. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o a falta de este por un contador público independiente en la que se manifieste el cumplimiento de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.
5. Sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos de que trata este artículo para la persona natural.
Parágrafo. En la solicitud de inscripción el auxiliar de la justicia describirá los medios de infraestructura técnica y administrativa de que dispone para cumplir las funciones de su cargo, así como la relación del grupo de profesionales con que cuenta para desarrollar el oficio. Entre tales medios, deberá contar con los necesarios para cumplir los requerimientos de información solicitados por el Juez del concurso. La Superintendencia de Sociedades podrá, en cualquier caso, verificar que dicha infraestructura es suficiente y adecuada.
La Superintendencia de Sociedades expedirá el acto mediante el cual determinará los requisitos mínimos en cuanto a infraestructura técnica y administrativa, indispensable para el cumplimiento de sus funciones, que deberá ofrecer el auxiliar de la justicia para ser inscrito en cada una de las categorías.
Artículo 8°. Categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia.
Para la designación del promotor o liquidador por sorteo, se establecen las siguientes categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia, según el monto de activos, o pasivos, o ingresos, o el número de trabajadores, a la fecha de la solicitud. Para definir la categoría de tales sujetos primará el criterio correspondiente a la de mayor categoría, así:
CATEGORÍAS |
CRITERIOS | |||
Activos en smlmv |
Pasivo externo en smlmv |
Ingresos (solo para proceso de Reorganización). |
Número de trabajadores. | |
A |
45.001 en adelante. |
45.001 en adelante. |
45.001 en adelante. |
Igual o más de 300. |
B |
Entre 10.001-45.000 |
Entre 10.001-45.000. |
Entre 10.001-45.000. |
Igual o más de 101 y menor de 300. |
C |
Hasta 10.000 |
Hasta 10.000 |
Hasta 10.000 |
Igual o menor de 100. |
Cuando el pasivo pensional o el cálculo actuarial del deudor objeto del Régimen de Insolvencia representen más de la cuarta parte del pasivo total del deudor o en casos de insolvencia transfronteriza, se considerará que el deudor pertenece a la categoría A, independientemente del valor de sus activos, de su pasivo, de sus ingresos o del número de trabajadores.
Artículo 9°. Solicitud de inscripción según la experiencia acreditada.
El aspirante podrá solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, de acuerdo a su formación académica y su experiencia, indicando la jurisdicción para la cual se inscribe, en las categorías A, B, o C, o en las que considere y aspire a ser inscrito.
Las personas jurídicas podrán solicitar su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia en las respectivas categorías de acuerdo con la formación y experiencia acreditada por la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo. Se inscribirá en la lista en la categoría correspondiente a la persona jurídica, quien en cada caso se sorteará y actuará con el designado que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para la categoría correspondiente.
Parágrafo. Los requisitos de inscripción definidos para la categoría A y B referidos a experiencia empresarial solo tendrán aplicación durante los treinta (30) meses siguientes a la vigencia de este decreto.
Artículo 10. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia para los procesos de insolvencia.
Una vez la Superintendencia de Sociedades confirme que el aspirante cumple con todos los requisitos exigidos en el presente decreto, lo inscribirá en la respectiva lista y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.
El auxiliar de la justicia inscrito en la lista, deberá informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en los datos suministrados en la solicitud de inscripción y en la hoja de vida correspondiente. El incumplimiento de esta obligación permitirá a la Superintendencia de Sociedades retirar al auxiliar de la justicia de la lista, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en numeral 4 del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de la inscripción le será asignado al inscrito un número de registro, correspondiente a un número consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de registro identificará al inscrito al momento de la escogencia en el sorteo a que se refiere este decreto.
CAPITULO. III
Escogencia del promotor o del liquidador, recusación y causales de impedimento para aceptar el cargo
Artículo 11. Procedimiento de escogencia. Audiencia y Sorteo.
La escogencia de los auxiliares de la justicia se hará por sorteo público en el que se tendrán en cuenta los promotores o liquidadores que estando inscritos en la categoría aplicable al deudor objeto del proceso de insolvencia cumplan los requisitos que el caso exige según la aplicación de los criterios de escogencia definidos en este decreto.
La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la categoría correspondiente. Esta regla no aplicará cuando sean las partes las que deben elegir directamente al auxiliar de la justicia de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, con sujeción al límite establecido en la ley, sobre el número de procesos en que puede actuar de manera simultánea un auxiliar de la justicia como promotor o liquidador.
El sorteo público se realizará por el Juez del Concurso, o su comisionado, en audiencia pública, mediante la fijación de un aviso en un lugar visible al público y por el término señalado por dicho Juez, para lo cual utilizará la plataforma tecnológica de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el instructivo que para el efecto expedirá esta entidad.
En caso de no asistencia de público a la audiencia pública, debidamente convocada, el sorteo para la escogencia del promotor o liquidador podrá realizarse con la sola presencia del Juez del concurso, o su comisionado.
Cuando se trate de procesos de reorganización respecto de varios deudores que estén vinculados entre sí, el Juez del concurso escogerá por sorteo un mismo promotor para todos ellos.
Parágrafo 1°. Si no hay auxiliar de la justicia en la categoría del deudor que corresponda al momento de la escogencia, o estén los auxiliares de la justicia con el máximo de procesos a cargo en dicha categoría, se escogerá por sorteo entre los auxiliares de la justicia inscritos para las otras categorías, preferiblemente el de mayor categoría, sin perjuicio que se proceda a abrir convocatoria inmediatamente para la categoría respectiva.
Parágrafo 2°. El sorteo público se hará electrónicamente a partir de la base de datos que se genere de la lista de auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta los números de registro otorgados a los inscritos por la Superintendencia de Sociedades y de conformidad con la aplicación de los criterios para determinar los participantes en el sorteo. Los números de registro serán mezclados en forma digital. Entre el total de elegibles se procederá a escoger al azar y aleatoriamente a los auxiliares de la justicia a escoger como principal y como suplente.
El resultado de cada sorteo, una vez determinados los escogidos, será dado a conocer por medio del acta levantada para el efecto por el Juez del concurso y en la página de Internet de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 3°. Para la persona jurídica, inscrita como promotor o liquidador, para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta dicho límite por cada una de las personas naturales inscritas por dicha persona jurídica, cada una de las cuales debe cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.
Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica por el Juez del concurso como promotor o liquidador, la persona designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por una persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia, según la categoría correspondiente.
Artículo 12. Criterios para determinar los participantes en el sorteo.
El Juez del concurso realizará el sorteo entre los inscritos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. La jurisdicción o jurisdicciones en las cuales el auxiliar de la justicia se encuentre inscrito, de acuerdo con las áreas territoriales definidas por la Superintendencia de Sociedades.
2. El sector o sectores al que según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme pertenezca el deudor.
3. Número de procesos activos de insolvencia a cargo del auxiliar de la justicia.
4. Las categorías establecidas en este Decreto.
Artículo 13. Suplencia.
En el sorteo se escogerán auxiliares de la justicia principal y suplente para desempeñar el cargo.
El suplente ejercerá las funciones del cargo cuando quien habiendo sido escogido como principal no lo acepte, se declare impedido, sea aceptada su recusación, o sea retirado de la lista. El suplente también ocupará el lugar del principal cuando este fuere removido por el Juez del concurso y en caso de muerte o impedimento o inhabilidad sobreviniente. Si el suplente tampoco pudiere actuar, inmediatamente el Juez del concurso escogerá por sorteo otros auxiliares de la justicia, tanto principal como suplente.
Parágrafo. La escogencia como suplente no se tendrá en cuenta para establecer los cupos máximos fijados por la ley.
Artículo 14. Escogencia, aceptación y posesión del cargo de promotor o de liquidador.
Efectuada la escogencia del promotor o del liquidador, la decisión se comunicará por oficio, enviándolo a la dirección de su domicilio o correo electrónico o al número de fax que figure en la lista, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
El cargo de promotor o el de liquidador es de obligatoria aceptación, salvo la ocurrencia de algún impedimento, y el escogido contará con cinco (5) días para posesionarse.
Artículo 15. No aceptación del cargo.
Si la persona escogida tiene algún impedimento o no toma posesión en tiempo, será reemplazada por el suplente escogido.
Artículo 16. Causales de impedimento para aceptar el cargo por la persona natural designada por la persona jurídica.
La persona natural o el representante legal de la persona jurídica que sea nombrada como promotor o como liquidador, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley y que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006.
Las causales de impedimento aplicarán, en lo pertinente, a la persona natural designada por la persona jurídica para ejecutar el encargo de promotor o liquidador, para lo cual deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y que no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley, previamente al ejercicio de tal designación.
Al momento de aceptar el cargo o cuando durante su ejercicio se configure una causal de incompatibilidad, el auxiliar de la justicia, incluida la persona designada por el auxiliar de justicia persona jurídica, debe manifestarla de inmediato.
Artículo 17. Recusación del promotor o del liquidador.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de inscripción del aviso que da cuenta de la escogencia del promotor o liquidador, el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal podrá recusar al auxiliar, precisando la causal y los hechos que lo justifican. Del escrito y sus anexos se dará traslado por tres (3) días, y vencido este término, el Juez del concurso resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. De encontrarla procedente, en el auto mediante el cual se pronuncie fijará la fecha para la audiencia de escogencia de su reemplazo, en caso de no haber suplente escogido.
CAPITULO. IV
Sanciones y cesación de funciones
Artículo 18. Remoción y Sustitución
Habrá lugar a la remoción y consecuente sustitución del auxiliar de la justicia por parte del Juez del concurso en aplicación de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos:
1. El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u obligaciones.
2. El incumplimiento reiterado de las órdenes del Juez cuando este así lo considere.
3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.
4. Haber suministrado información engañosa sobre las calidades profesionales o académicas que la Superintendencia de Sociedades hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista.
5. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
6. Por acción u omisión, haber incumplido la ley, reglamento o instructivo al que debiera someterse.
7. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.
8. Haber realizado como liquidador nombramientos o contratos que real o potencialmente afecten negativamente el patrimonio del insolvente o los intereses de los acreedores, o los hubiesen puesto en peligro.
9. No guardar la debida reserva de la información comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales.
10. Las demás contempladas en la ley.
El auxiliar de la justicia removido será objeto de exclusión de la lista y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración, el cual corresponderá al monto determinado por el Juez del concurso según el avance de las etapas del proceso de reorganización en término de meses, o de las de liquidación judicial y al cual adicionalmente le serán aplicables, las reglas referentes a gastos del proceso, establecidas en este decreto.
Parágrafo. También serán removidas las personas jurídicas cuyos designados incurran en las causales previstas en este artículo.
Artículo 19. Cesación de funciones y Sustitución.
El promotor o liquidador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, en los siguientes eventos:
1. Por renuncia debidamente aceptada por el Juez del concurso, la cual podrá aceptarse, una vez la persona escogida como suplente acepte el cargo.
2. En caso de remoción en un proceso de insolvencia.
3. En caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente y tratándose de personas jurídicas entrar en estado de liquidación.
4. Cuando prospere una recusación.
5. Por una causal de impedimento sobreviniente.
6. Renuencia en renovar o constituir las pólizas.
7. Por no renovar la matrícula mercantil.
8. En caso de reemplazo por parte de los acreedores.
Artículo 20. Rendición anticipada de cuentas e informe del Promotor.
El liquidador que sea removido de su cargo o cese en sus funciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar rendición de cuentas de su gestión, en los términos de la Ley 222 de 1995 artículo 45 y siguientes, so pena de ser sancionado por parte del Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.
El promotor, al término de su gestión y dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, entregará la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y un informe correspondiente a su gestión, so pena de ser sancionado por el Juez del concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.
CAPITULO. V
Honorarios y gastos
Artículo 21. Honorarios del promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas.
Cuando en aplicación del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, el Juez del concurso designe un solo promotor sus honorarios serán fijados y pagados en un cien por ciento (100%) en relación con el deudor de mayor categoría según el monto de sus activos; en un setenta y cinco por ciento (75%) adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría, según el monto de sus activos, y en un cincuenta por ciento (50%) adicional en relación con el deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco por ciento (25%) por cada uno de los deudores restantes.
Artículo 22. Remuneración del promotor.
Los honorarios del promotor serán fijados por el Juez del concurso en la providencia de apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoría del deudor sometido al proceso de reorganización.
Para calcular el valor mensual de la remuneración del promotor, el Juez del concurso, de acuerdo a las categorías por activos del deudor, le aplicará el porcentaje descrito en la siguiente tabla.
REMUNERACIÓN MENSUAL | ||
Rango por Categorías |
Activos en smlmv |
Rangos de fijación de Honorarios |
A |
45.001 en adelante |
Hasta el 0.2% sin que sea menor a 70 smlmv ni mayor a 80 smlmv. |
B |
Entre 10.001-45.000 |
Hasta el 0.2% sin que sea menor a 21 smlmv ni mayor a 70 smlmv. |
C |
Hasta 10.000 |
Hasta el 0.2% sin que sea mayor a 20 smlmv. |
En todo caso, el Juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
El valor total de la remuneración se fijará multiplicando el valor de la remuneración mensual por ocho meses (8) de negociación.
Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto; y, el tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor.
Parágrafo. Cuando con ocasión de la celebración de la audiencia de incumplimiento el promotor deba actualizar la calificación, graduación y derechos de voto, aquel tendrá derecho a un pago adicional de remuneración, por un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneración mensual de acuerdo con los rangos por categorías señalada en la tabla de que trata este artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) ni menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).
Artículo 23. Porcentaje de remuneración del liquidador según el monto de activos.
En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos:
REMUNERACIÓN | ||
Rango por Categorías |
Activos en smlmv |
Rangos para fijar la remuneración |
A |
45.001 en adelante |
Hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a 2300 smlmv. |
B |
Entre 10.001-45.000 |
Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 smlmv. |
C |
Hasta 10.000 |
Mínimo 20 smlmv hasta el 6% sin que sea mayor a 600 smlmv. |
En todo caso el Juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
Parágrafo 1°. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación de los bienes inventariados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.
Parágrafo 2°. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo en los términos del artículo 48 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006, para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotación económica, si estas implican un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial o la venta de la empresa como unidad de explotación económica, previa consideración del Juez del concurso, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea superior al máximo previsto en la ley.
Artículo 24°. Fijación y Pago de la Remuneración del liquidador.
Los honorarios del liquidador siempre y cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv) serán fijados por el Juez del concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y se pagarán así:
Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), al vencimiento del término para presentación de los créditos.
Una vez quede ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos, se fijará y pagará el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, fijados con base en el valor del activo valorado, deduciendo los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación de los créditos.
Una vez proferida la providencia que apruebe las cuentas finales, se pagará el sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios del liquidador, fijados con base en el valor del activo valorado, o el saldo resultante luego de deducir los dos pagos anteriores,
En caso de que el liquidador enajene los activos por un valor mayor al del avalúo, se ajustará el valor de los honorarios fijados en la proporción correspondiente.
Artículo 25. Constitución del depósito para pago de honorarios.
Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del Juez del concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados.
Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios debe cancelarse en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el acuerdo de adjudicación, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de adjudicación.
De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de cuenta final sólo deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador.
Artículo 26. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares.
En caso de que en el proceso de insolvencia hayan intervenido varios auxiliares de la justicia, salvo en los casos de auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el artículo 18 de este decreto, los honorarios definitivos serán repartidos entre los intervinientes que no hubieren sido removidos, a criterio del Juez del concurso, según hubiese sido la gestión adelantada por cada uno y teniendo en cuenta lo dispuesto en este decreto respecto del pago mínimo como remuneración.
Artículo 27. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y para conservación del archivo.
Con el fin de atender el pago de honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades en liquidación judicial donde no existan recursos suficientes para atender aquel concepto, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito.
Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006.
Este subsidio se pagará así:
a). El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados, al vencimiento del término para presentación de los créditos, con base en el valor del activo registrado en el balance al momento de la solicitud;
b). El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados ajustados al valor del activo valorado, una vez quede ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos;
c). El sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios fijados, una vez proferida la providencia que apruebe las cuentas finales.
Parágrafo 1°. Se entenderá que una sociedad en liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes, cuando el liquidador escogido lo acredite ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance debidamente certificado por el contador, o cuando el Juez del concurso al momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que exceda el monto de sus activos, o, que no excediéndolos, el excedente de activos no sea suficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos por conservación del archivo.
Parágrafo 2°. El subsidio que se reglamenta por el presente decreto sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.
Parágrafo 3°. De la misma forma indicada en los literales de este artículo, se pagará la remuneración al liquidador en caso de que el activo del deudor insolvente, sea mayor o superior a los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y menor o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), hasta igualar el valor mínimo de pago a liquidadores judiciales.
Artículo 28. Pago del subsidio.
La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular el valor del subsidio con base en el balance presentado por el liquidador, incluyendo lo correspondiente a conservación del archivo y el mismo se pagará en la forma establecida en el presente decreto.
Los pagos que requerirán de la autorización de la Superintendencia de Sociedades se harán descontando previamente el valor de la conservación del archivo.
Artículo 29. Gastos del proceso de insolvencia.
Para efectos de lo establecido en este decreto, se entenderá por gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a su finalización.
Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador serán a cargo del deudor, e independientes de la remuneración de aquellos.
Bajo ninguna circunstancia la infraestructura técnica o administrativa para el desarrollo de las funciones del promotor o del liquidador será suministrada por el deudor en el proceso de insolvencia, salvo previa autorización del Juez del concurso.
Tratándose del proceso de reorganización, el procedimiento a seguir para fijación, reconocimiento y reembolso de gastos será definido por el deudor y el promotor y cualquier discrepancia al respecto, será resuelta por el Juez del concurso.
Parágrafo. Los adjudicatarios en los procesos de insolvencia podrán determinar que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el promotor o liquidador a un fideicomiso administrado por una sociedad fiduciaria, caso en el cual no podrá imputarse gasto alguno al deudor insolvente.
Artículo 30. Gastos deducibles de la remuneración
La utilización excesiva de los recursos del deudor en insolvencia por parte del liquidador será puesta en conocimiento del Juez del proceso de liquidación judicial a fin de que este determine si el exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.
Los gastos generados con ocasión de contratos efectuados por el liquidador y objetados por el Juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, se deducirán de los honorarios fijados al liquidador.
CAPITULO. VI
Determinación del Activo y del Pasivo Garantías
Artículo 31. Activo y pasivo del balance.
Para los efectos de la aplicación de los artículos 8°, 22, 24, 27, y 32 de este decreto, el activo se determinará sin tener en cuenta los siguientes rubros:
1. Crédito mercantil formado.
2. Marcas formadas.
3. Know how.
4. Derechos litigiosos.
5. Good will formado.
6. Activos diferidos.
7. Cartera de más de 360 días de vencida.
8. Cuentas por cobrar a socios no garantizadas, y
9. Valorizaciones en el caso de la liquidación judicial.
Así mismo, para la aplicación de este decreto, en las cuentas del pasivo se tendrá en cuenta el cien por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial amortizado.
Artículo 32. Constitución de garantías.
El promotor y el liquidador constituirán y presentarán para su aceptación al Juez del concurso las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:
a). La que ampare el cumplimiento de las obligaciones legales del promotor o del liquidador como auxiliares de la justicia, cuyo incumplimiento configuran la remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este decreto; la cual deberá ser constituida y acreditada ante el Juez del concurso dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue;
b). La que debe prestar el promotor o liquidador en los términos y condiciones exigidos en los artículos 631 y 683 del Código de Procedimiento Civil.
El monto de las garantías será fijado por el Juez del concurso, en su caso, atendiendo a las características del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO. VII
Vigencia
Modificado por el Decreto Nacional 2189 de 2009, Modificado por el Decreto Nacional 4402 de 2009El presente decreto comenzará a regir tres (3) meses después de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luís Guillermo Plata Páez
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.297 de marzo 20 de 2009.