Decreto 4830 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4830 de 2008

Fecha de Expedición: 24 de diciembre de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de diciembre de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 47.213 de diciembre 24 de 2008

PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
- Subtema: Actuaciones frente a Calamidades Públicas

Crea un mecanismo de atención especial para atender con subsidio familiar de vivienda de interés social rural a familias afectadas, en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia, debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres.

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
- Subtema: Subsidio

Crea un mecanismo de atención especial para atender con subsidio familiar de vivienda de interés social rural a familias afectadas, en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia, debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4830 DE 2008

(diciembre 24)

por el cual se crea un mecanismo de atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia, para atender con subsidio familiar de vivienda de interés social rural a familias afectadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 3ª de 1991 y en desarrollo del Decreto-ley 919 de 1989,

Ver el Decreto Nacional 4550 de 2009

DECRETA:

 Artículo 1°. Atención especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia en materia de vivienda de interés social rural. Cuando se declare una situación local, regional o nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto-ley 919 de 1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural, diferentes a los destinados a atender a la población en situación de desplazamiento.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.

 Artículo 2°. Recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.

Parágrafo 1°. Las sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que tengan por objeto la aplicación de este decreto, necesariamente contarán con la presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá a cargo presentar el informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los criterios para la asignación de los subsidios.

Parágrafo 2°. Las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

• Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

• Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

• Afectación de la actividad económica agropecuaria de la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.

• Familias que perdieron total o parcialmente su vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que requieran ser reubicadas.

Artículo 3°. Valor del subsidio. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a esta población en la modalidad de adquisición de vivienda nueva y construcción en sitio propio, será entre quince (15) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales.

El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será entre diez (10) y catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales.

Los subsidios de que trata el presente artículo sólo podrán ser aplicados en suelos declarados como áreas rurales dentro los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo 1°. En todo caso, el valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva. Para estos efectos, el Reglamento Operativo que el Banco Agrario de Colombia S. A. expida, determinará el aporte de contrapartida de la entidad territorial.

Artículo 4°. Presentación de proyectos por parte de la entidad territorial. Las entidades territoriales que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorice, acorde con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, presentarán proyectos para la aplicación y asignación de los subsidios, en el marco del convenio que celebren con el Banco Agrario de Colombia S. A. Estos convenios, como mínimo, deberán contener los mecanismos de postulación, vinculación y obligaciones de las entidades territoriales, los criterios de viabilización técnica, financiera y jurídica de los proyectos, los aportes de contrapartida, los criterios de calificación de las familias postuladas y los términos de ejecución del proyecto para la entrega de las soluciones de vivienda.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.213 de diciembre 24 de 2008.