Decreto 105 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 105 de 1995

Fecha de Expedición: 13 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de enero de 1995

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41.676 enero 13 de 1995.

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
- Subtema: Tarifas

El único factor que podrá tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de "recuperación de la capital", art. 1.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 105 DE 1995

(enero 13)

Modificado por el Decreto Nacional 2263 de 1995

por el cual se reglamenta la Ley 105 de 1993.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 6 de la Ley 105 de 1993 el único factor que podrá tener en cuenta las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal para la fijación de las tarifas del transporte es el costo del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el costo de "recuperación de la capital".

Artículo 2º.- El incremento de los costos para la fijación de las tarifas del transporte urbano y metropolitano para 1995 frente a los costos del año anterior, se calculará con base en la meta de inflación fijada para el presente año.

Artículo 3º.- Teniendo en cuenta se que estableció el 18% como meta de inflación para el año de 1995, en ningún evento los cálculos de costo de transporte urbano y metropolitano para la fijación de la tarifa para el mencionado año, podrán superar dicho porcentaje.

Artículo 4º.- Los incrementos de la tarifa para el transporte urbano y metropolitano se harán de manera escalonada y separadas de las fechas de ajuste en el precio de los combustibles. El primero de los ajustes a las tarifas no podrá superar el 10% y el incremento total se realizará por lo menos en tres instalamentos.

Artículo 5º.- Para el adecuado control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y demás normas concordantes, las autoridades del orden metropolitano, distrital y municipal, informarán previamente al Ministerio de Transporte y a la Comisión de Seguimiento del Pacto Social sobre sus decisiones en materia tarifaría y enviarán posteriormente copia del acto respectivo a los mencionados organismos.

Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Transporte, JUAN PABLO GÓMEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Desarrollo Económico, RODRIGO MARÍN BERNAL.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.676 enero 13 de 1995.