Decreto 2263 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2263 de 1995

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 1996

Medio de Publicación: Diario Oficial 42163 de diciembre 26 de 1996

TRANSPORTE PUBLICO - TAXIS
- Subtema: Tarifas

El incremento porcentual previsto para los costos del transporte urbano y/o metropolitano, incluyendo el del costo de recuperación de capital, para cada año calendario no podrá ser, en ningún caso, superior a la meta de inflación definida y difundida por la Junta Directiva del Banco de la República, art. 1 y 2. Para las tarifas del servicio de taxi, en las ciudades en las cuales se utiliza taxímetro, la carrera mínima se reajustará en consecuencia en un porcentaje máximo igual a la meta de inflación y se debe tener en cuenta que la distancia recorrida sea equivalente a la que se tenía bajo las tarifas anteriores, art. 3.

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
- Subtema: Tarifas

El incremento porcentual previsto para los costos del transporte urbano y/o metropolitano, incluyendo el del costo de recuperación de capital, para cada año calendario no podrá ser, en ningún caso, superior a la meta de inflación definida y difundida por la Junta Directiva del Banco de la República, art. 1 y 2. El valor total del incremento de cada tarifa, para el transporte colectivo urbano, metropolitano y veredal, se distribuirá proporcionalmente, durante el año, como mínimo en dos etapas, art. 4. control, art. 5. Vigencia, art. 6

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2263 DE 1995

(Diciembre 22)

"Por el cual se reglamenta la Ley 105 de 1993 y se modifica el Decreto 105 de 1995".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver el art. 29, Ley 336 de 1996

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El incremento porcentual previsto para los costos del transporte urbano y/o metropolitano, incluyendo el del costo de recuperación de capital, para cada año calendario no podrá ser, en ningún caso, superior a la meta de inflación definida y difundida por la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTÍCULO 2. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior, ninguna de las tarifas que se cobran en los diferentes tipos de servicio de transporte público urbano, metropolitano y veredal, podrá incrementarse en un porcentaje superior a la meta de inflación durante el año correspondiente.

PARÁGRAFO. Las tarifas resultantes al aplicar la meta de inflación podrán ser reajustadas por exceso o por defecto a múltiplos de diez pesos.

ARTÍCULO 3. Para las tarifas del servicio de taxi, en las ciudades en las cuales se utiliza taxímetro, la carrera mínima se reajustará en consecuencia en un porcentaje máximo igual a la meta de inflación y se debe tener en cuenta que la distancia recorrida sea equivalente a la que se tenía bajo las tarifas anteriores.

Para las ciudades en las cuales se tienen establecidas tarifas fijas por carrera, cada una de éstas no se deben incrementar en un porcentaje superior a la meta de inflación.

 ARTÍCULO 4. El valor total del incremento de cada tarifa, para el transporte colectivo urbano, metropolitano y veredal, se distribuirá proporcionalmente, durante el año, como mínimo en dos etapas.

ARTÍCULO 5. Para el adecuado control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, y demás normas concordantes, las autoridades del orden metropolitano, distrital y municipal informarán previamente al Ministerio de Transporte, y a la Comisión de Seguimiento del Pacto Social, sobre sus decisiones en materia tarifaria y enviarán posteriormente copia del acto respectivo a los mencionados organismos.

ARTÍCULO 6. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero de 1996.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Juan Gómez Martínez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.163 de Diciembre 26 de 1995.