Decreto 241 de 2008
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de enero de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 46.888 de enero 31 de 2008
ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Ascenso
Modifica parcialmente el Decreto Nacional 1095 de 2005, por el cual se reglamenta los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979. La modificación se refiere al trámite de las solicitudes de ascenso, los requisitos para ascender en el escalafón, los efectos fiscales del ascenso y el trámite que se debe dar a las solicitudes por parte de las entidades territoriales certificadas.
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DECRETO 241 DE 2008
(enero 31)
por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Modifícase el artículo 2° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:"Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden de radicación.
Si verificada la solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos.
Cuando la solicitud de ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten.
La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
Parágrafo. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas sustantivas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Las radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la misma Ley, serán resueltas de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto 2277 de 1979. Las solicitudes radicadas respecto de quienes hayan cumplido requisitos con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 2°. Modificar el artículo 3° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 3°. Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes, en carrera, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
GRADOS |
TITULOS |
CAPACITACION |
EXPERIENCIA |
Al Grado 2 |
a) Bachiller Pedagógico. |
- |
2 años en el grado 1 |
Al Grado 3 |
a) Perito o Experto en Educación. b) Bachiller Pedagógico. |
- Créditos |
3 años en el grado 2 3 años en el grado 2 |
Al Grado 4 |
a) Perito o Experto en Educación. b) Bachiller Pedagógico. |
Créditos - |
3 años en el grado 3 3 años en el grado 3 |
Al Grado 5 |
a) Técnico o Experto en Educación. b) Perito o Experto en Educación. c) Bachiller Pedagógico. |
- - Créditos |
3 años en el grado 4 4 años en el grado 4 3 años en el grado 4 |
Al Grado 6 |
a) Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la educación. b) Tecnólogo en Educación. c) Técnico o Experto en Educación. d) Perito o Experto en Educación. e) Bachiller Pedagógico. |
Curso - Créditos Créditos - |
3 años en el grado 5 3 años en el grado 5 3 años en el grado 5 3 años en el grado 5 |
Al Grado 7 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. b) Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. c) Tecnólogo en Educación. d) Técnico o Experto en Educación. e) Perito o Experto en Educación. f) Bachiller Pedagógico. |
- - Créditos - - Créditos |
3 años en el grado 6 3 años en el grado 6 4 años en el grado 6 3 años en el grado 6 4 años en el grado 6 |
Al Grado 8 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. b) Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. c) Tecnólogo en Educación. d) Técnico o Experto en Educación. e) Perito o Experto en Educación. f) Bachiller Pedagógico. |
- Créditos - Créditos Créditos - |
3 años en el grado 7 3 años en el grado 7 4 años en el grado 7 3 años en el grado 7 4 años en el grado 7 3 años en el grado 7 |
Al Grado 9 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. b) Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. c) Tecnólogo en Educación. d) Técnico o Experto en Educación. |
Créditos Créditos - |
3 años en el grado 8 3 años en el grado 8 3 años en el grado 8 3 años en el grado 8 |
Al Grado 10 |
a) Licenciado en Ciencias de Educación. b) Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. c) Tecnólogo en Educación. d) Técnico o Experto en Educación. |
- Créditos - Créditos |
3 años en el grado 9 3 años en el grado 9 3 años en el grado 9 4 años en el grado 9 |
Al Grado 11 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. b) Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. c) Tecnólogo en Educación. |
Créditos - Créditos |
3 años en el grado 10 3 años en el grado 10 4 años en el grado 10 |
Al Grado 12 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. b) Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Créditos |
5 años en el grado 11 5 años en el grado 11 |
Al Grado 13 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación. b) Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. |
Créditos Créditos |
4 años en el grado 12 4 años en el grado 12 |
Al Grado 14 |
a) Licenciado en Ciencias de la Educación o Profesional con Título Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, que no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de posgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autor de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. |
- |
3 años en el grado 13 |
A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.
Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Posgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.
La fecha correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo. Los docentes y directivos docentes que presentaron sus solicitudes de ascenso que fueron negadas con base en el incumplimiento de los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 2° y el artículo 3° del Decreto 1095 de 2005, y que se adecúen a los requisitos contenidos en el presente artículo, podrán solicitar a la respectiva entidad territorial certificada la revisión de su solicitud de ascenso, la cual será resuelta de conformidad con lo establecido en el presente decreto".
Artículo 3°. Modificar el artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 5°. Efectos fiscales. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.
El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.
Parágrafo transitorio. Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales.
Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación.
En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento".
Artículo 4°. Las solicitudes de ascenso no sujetas a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada en la que se haya surtido el último trámite de inscripción o ascenso del peticionario en el Escalafón Nacional Docente y serán tramitadas en estricto orden de radicación. Las solicitudes de inscripción serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada del domicilio del peticionario.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1095 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.888 de enero 31 de 2008.