Decreto 1095 de 2005
Fecha de Expedición: 11 de abril de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de abril de 2005
Medio de Publicación: Diario Oficial 45877 de abril 12 de 2005
ESCALAFON DOCENTE
- Subtema: Ascenso
Reglamenta los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979. Señala el ámbito de aplicación de la normativa, el trámite de las solicitudes de ascenso, los requisitos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, la validez de los programas de formación cursados en otras entidades territoriales, los efectos fiscales del ascenso y el modo de financiación de los mismos.
SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED
- Subtema: Escalafón Docente
Reglamenta los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979. Señala el ámbito de aplicación de la normativa, el trámite de las solicitudes de ascenso, los requisitos para ascender en el Escalafón Nacional Docente, la validez de los programas de formación cursados en otras entidades territoriales, los efectos fiscales del ascenso y el modo de financiación de los mismos.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1095 DE 2005
(abril 11)
por el cual se reglamenta los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO,
de funciones presidenciales mediante Decreto número 963 del 30 de marzo de 2005, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.
Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes en carrera escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley 2277 de 1979 que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones, y por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008.Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 241 de 2008. Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación.
Si verificada la solicitud de ascenso, cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes o directivos docentes serán resueltas dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación.
Si faltan documentos o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, la solicitud será devuelta en un tiempo máximo de dos (2) meses, mediante oficio y con indicación del motivo. En este caso, el término de los sesenta (60) días para resolver la solicitud de ascenso empezará a contar a partir de la radicación de los documentos que corrigen la deficiencia observada.
Parágrafo. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002 y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto. Texto subrayado declarado NULO mediante Fallo del Consejo de Estado 9552 de 2011
Artículo 3°. Requisitos para ascender en el Escalafón. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 241 de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.
Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.
La fecha correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto.
Artículo 4°. Programas de formación cursados en otras entidades territoriales. Las entidades territoriales certificadas podrán dar validez en su jurisdicción, a los programas de formación permanente registrados previamente ante el Comité de Capacitación de Docentes de alguna de ellas de conformidad con el Decreto 709 de 1996, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, debidamente motivado.
Artículo 5°. Efectos fiscales. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 241 de 2008. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón.
Ver el Fallo del Consejo de Estado 9552 de 2011
El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido, todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior.
Parágrafo transitorio. Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales.
Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación de la solicitud inicial de ascenso.
En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento.
Articulo 6°. Financiación de los ascensos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 69 de la Ley 921 de 2004, para financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal, las entidades territoriales certificadas, podrán destinar hasta un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones en los términos del segundo parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001.
Cualquier ascenso que supere el límite del porcentaje del incremento adicional del Sistema General del Participaciones que puede ser destinado a financiar ascensos en el escalafón, deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad presupuestal.
Con cargo al Sistema General de Participaciones no procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.
Parágrafo. Cuando los efectos fiscales del ascenso impliquen la responsabilidad en el pago de más de una entidad territorial certificada, la entidad en la que actualmente se encuentre laborando el docente o directivo docente expedirá, previo certificado de disponibilidad presupuestal, el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y posteriormente deberá exigir el pago de la deuda correspondiente a la entidad de la cual proviene el funcionario ascendido.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2005.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Viceministro de Educación Superior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Javier Botero Alvarez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45877 de abril 12 de 2005.