Concepto 074971 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Comisión de Personal
Las reclamaciones presentadas por servidores de carrera administrativa relacionadas con el derecho preferencial de encargo deben ser conocidas en primera instancia por las Comisiones de Personal de las entidades públicas. No obstante, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005 no establecen un término específico para resolver dichas reclamaciones, por lo cual resulta aplicable de manera supletoria el procedimiento administrativo común previsto en la Ley 1437 de 2011, según el cual las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Contra la decisión de la Comisión de Personal procede reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión adoptada en primera instancia.
*20266000074971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000074971
Fecha: 18/02/2026 06:50:21 p.m.
REF: Tema: ENTIDADES Subtema: Comisión de personal Radicado: No. 20269000039982 de fecha 21 de enero de 2026.
Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“En ejercicio del derecho de petición, solicito se informe:
1. Cuál es el término que tiene la comisión de personal de las entidades públicas para responder en primera instancia, las reclamaciones presentadas ante la existencia de acto administrativo lesivo al derecho preferencial de encargo en los funcionarios de carrera administrativa.
2. Que implicaciones jurídicas y disciplinarias acarrea el vencimiento del término para dar respuesta por parte de la comisión de personal.
3. Se entiende agotada la primera instancia con el vencimiento del plazo y se puede acudir a la segunda instancia CNSC.
4. Los 10 días hábiles para la reclamación en segunda instancia se pueden contar desde el vencimiento del plazo cuando no hay notificación de la respuesta de la comisión de personal?”.
En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento.
No obstante, a modo de información general sobre la situación planteada, le informo lo siguiente:
En lo referente a las comisiones de personal, la Ley 909 de 20043 indica:
“Artículo 16. Las Comisiones de Personal.
1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir, este se dirimirá por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad.
Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien será el secretario de la misma y llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones.
La Comisión elegirá de su seno un presidente.
2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones:
a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera;
b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial;
c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes;
d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos;
e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos;
f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa;
g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y reglas previstas en esta ley;
h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento;
i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el diagnóstico y medición del clima organizacional;
j) Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.
3) Las Comisiones de Personal de las entidades públicas deberán informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los encargos. Trimestralmente enviarán a la Comisión Nacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones. En cualquier momento la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá asumir el conocimiento de los asuntos o enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respecto y se adopten las decisiones que correspondan.
Parágrafo. Con el propósito de que sirvan de escenario de concertación entre los empleados y la administración existirán Comisiones de Personal Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional, cuya conformación y funciones serán determinadas por el reglamento, que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
La normativa dispone la existencia de la comisión de personal en las entidades, así mismo, indica las funciones que debe cumplir; pero no establece un término o plazo específico dentro del cual debe resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial.
De su parte, el Decreto 760 de 20054 en cuanto al procedimiento que deben seguir las reclamaciones formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSC- y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administración pública, en su artículo 4 y siguientes, prevé:
Artículo 4º. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguiente información:
(...)
Artículo 5º. Para ser tramitadas las reclamaciones deberán formularse dentro de los términos establecidos en el presente decreto y cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el artículo anterior; de lo contrario se archivarán. Contra el acto administrativo que ordena el archivo procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Cuando el órgano o entidad que reciba la petición no sea el competente, la enviará a quien lo fuere, y de ello informará al peticionario, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6º. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 no podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.
Artículo 7º. Las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado.
Artículo 8º. En la parte resolutiva de los actos administrativos que profieran la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en que delegue y las Comisiones de Personal, se indicarán los recursos que proceden contra los mismos, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento informarán a esta dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Esta disposición legal establece el procedimiento que deben seguir las reclamaciones formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades, pero no indica un término o plazo específico dentro del cual deben resolver las reclamaciones en el ejercicio de sus competencias.
Ahora, sobre el procedimiento administrativo común y principal, que deben adelantar las autoridades públicas, la Ley 1437 del 18 de enero de 20115 dispone:
“ARTÍCULO 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.
La misma normativa establece que:
“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Conforme con lo antes expuesto, se procede a resolver su consulta, en los siguientes términos:
1. Cuál es el término que tiene la comisión de personal de las entidades públicas para responder en primera instancia, las reclamaciones presentadas ante la existencia de acto administrativo lesivo al derecho preferencial de encargo en los funcionarios de carrera administrativa.
La Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, no establecen un término o plazo especifico dentro del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Comisiones de Personal de las entidades deben resolver las reclamaciones que conocen en el ejercicio de sus competencias.
Por lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, teniendo de presente que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales y, en lo no previsto en dichas leyes especiales se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; resultará procedente que las reclamaciones se resuelvan en los términos estipulados en el artículo 14 de la enunciada Ley 1437 de 2011.
2. Que implicaciones jurídicas y disciplinarias acarrea el vencimiento del término para dar respuesta por parte de la comisión de personal.
Debe precisarse que esta Dirección Jurídica no tiene dentro de sus funciones y competencias pronunciarse sobre los actos administrativos o las actuaciones de las entidades, ni de sus funcionarios; tampoco definir la legalidad ni las presuntas implicaciones legales o administrativas de sus actos y decisiones; no ejerce funciones de control o supervisión de la conducta de los servidores públicos.
En consecuencia, esta Dirección no tiene competencia para establecer las implicaciones jurídicas o disciplinarias por las actuaciones u omisiones de los servidores públicos; lo anterior corresponde a una competencia de las autoridades judiciales y disciplinarias de acuerdo a sus funciones y competencias.
3. Se entiende agotada la primera instancia con el vencimiento del plazo y se puede acudir a la segunda instancia CNSC.
Resulta necesario mencionar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Criterio Unificado No. 13082019 del 13 de agosto de 20196, señaló:
“7. ¿El derecho a encargo es susceptible de ser exigido por vía de reclamación laboral administrativa?
Siendo un derecho preferencial del empleado de carrera que cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 200412, este derecho puede exigirse mediante reclamación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005.
Dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la publicidad del acto presuntamente lesivo del derecho a encargo o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, el servidor de carrera administrativa que considere vulnerado su derecho a encargo, podrá interponer escrito de reclamación de primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad. atendiendo para ello los requisitos establecidos en el Titulo 1 del Decreto Ley 760 de 2005 (artículos 4 y 5).
Contra la decisión de la Comisión de Personal, procede reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual deberá ser presentada ante la Comisión de Personal de la entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 5 del Decreto Ley 760 de 2005.
En cuanto al efecto para el trámite de las reclamaciones, debe decirse que éstas, así como los recursos presentados por los servidores de carrera en razón a incorporaciones, desmejoramientos de sus condiciones laborales y encargos, se tramitarán en el efecto suspensivo ·3, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
En la decisión de la reclamación en segunda instancia, si la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra que existió vulneración del derecho preferencial a encargo del reclamante, revocará la decisión de la Comisión de Personal de la entidad y ordenará a la respectiva Unidad de Personal efectuar nuevamente el estudio de requisitos que determine en qué servidor de carrera debe recaer el derecho preferencial de encargo”. (Negrillas no originales)
Conforme con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que procede reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual deberá ser presentada ante la Comisión de Personal de la entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 5 del Decreto Ley 760 de 2005.
Por lo que, corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil establecer si se entiende agotada la primera instancia con el vencimiento del plazo y se puede acudir a la segunda instancia dicha entidad; sin que esta Dirección Jurídica tenga competencia para determinar sobre el particular.
4. Los 10 días hábiles para la reclamación en segunda instancia se pueden contar desde el vencimiento del plazo cuando no hay notificación de la respuesta de la comisión de personal?”.
Debe precisarse que, procede reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual deberá ser presentada ante la Comisión de Personal de la entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 5 del Decreto Ley 760 de 2005.
Por lo que, corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil establecer si los 10 días hábiles para la reclamación en segunda instancia se pueden contar desde el vencimiento del plazo cuando no hay notificación de la respuesta de la comisión de personal; sin que esta Dirección Jurídica tenga competencia para determinar sobre el particular.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
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Datos de quien Proyectó |
Jorge Eliécer Perdomo Flórez |
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Datos de quien Revisó |
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Datos de Vo.Bo. |
Harold Israel Herreño Suárez – Dirección jurídica DAFP |
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Código TRD |
11602.8.4 |
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
4 por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
6 CRITERIO UNIFICADO. PROVISIÓN DE EMPLEOS PÚBLICOS MEDIANTE ENCARGO Y COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO
