Concepto 026281 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2026
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
En la elección de Personeros Municipales, la convocatoria es la norma obligatoria y sus reglas sobre la vigencia de la lista de elegibles son intangibles. Ante una falta absoluta, el Concejo debe acudir a dicha lista en estricto orden de mérito. Si el elegible de turno guarda silencio o no acepta, se debe dejar constancia y proceder con el llamado sucesivo del siguiente candidato, sin que sea procedente alterar el orden por manifestaciones de interés de puestos posteriores.
*20266000026281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000026281
Fecha: 22/01/2026 03:42:38 p.m.
REF: TEMA: PROVISIÓN EMPLEO. SUBTEMA: Elección Personero Municipal. RAD. 20252060783892 del 09 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.
Por medio del presente, en atención a la consulta allegada por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en la cual señala:
“(...) 1. Vigencia de la lista de elegibles 1. ¿Confirmar sus entidades que la listita de elegibles mantiene vigencia hasta el 29 de febrero de 2028 y puede seguirse utilizando para suplir la falta absoluta presentada recientemente? 2. ¿Debe el Concejo agotar dicha lista durante toda su vigencia, sin necesidad de un nuevo concurso mientras existan elegibles disponibles? (...) 2. Situación actual: silencio de los primeros elegibles y manifestación de interés de aspirantes posteriores. 1. ¿Cómo debe interpretarse el silencio de los primeros elegibles? ¿Debe entenderse como no aceptación, permitiendo avanzar al siguiente en estricto orden de mérito, o es necesario un acto adicional? 2. En caso de que los primeros elegibles no manifiesten su voluntad dentro del término otorgado, ¿debe el Concejo continuar llamando al siguiente aspirante en orden, dejando constancia del silencio de cada uno? 3. ¿La manifestación de interés de aspirantes ubicados en puestos posteriores puede ser tenida en cuenta para su eventual designación, o el orden de mérito es obligatorio y no puede modificarse bajo ninguna circunstancia? 4. Vencido el término de los tres meses de la designación provisional, ¿debe e Concejo continuar con el procedimiento de llamado sucesivo en orden de mérito hasta obtener aceptación formal, o existe algún mecanismo alterno en caso de que los primeros aspirantes no respondan?”.
Me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
Ahora bien, nos permitimos reiterar lo indicado por esta Dirección Jurídica en el Radicado No. 20256000470221 del 22 de septiembre del 2025 (el cual se adjunta), en atención su consulta sobre la misma materia, no obstante, y teniendo en cuenta que la consulta actual incluye nuevas variables frente a sus interrogantes, nos permitimos dar respuesta de manera general en los siguientes términos:
En primer lugar, en relación con las condiciones ofertadas mediante convocatoria pública para proveer empleos públicos de carrera la Corte Constitucional en Sentencia SU446 del 26 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció lo siguiente:
“El mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este articulo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia
La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada
REGLAS DEL CONCURSO DE MERITOS-Son invariables
Las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU-913 de 2009 al señalar “...resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.”
De acuerdo con lo previsto por la Corte, la convocatoria a concurso de méritos es la norma reguladora y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
En ella, se impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.
La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, las entidades u organismos públicos deben cumplir con las condiciones de los empleos ofertadas mediante convocatoria pública a concurso de méritos, como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos meritocráticos.
Conforme a lo anterior, me permito dar respuesta de manera general a sus interrogantes en el mismo orden:
1. Vigencia de la lista de elegibles
1. ¿Confirmar sus entidades que la lista de elegibles mantiene vigencia hasta el 29 de febrero de 2028 y puede seguirse utilizando para suplir la falta absoluta presentada recientemente?
Respuesta al numeral 1:
Se hace necesario reiterar que en el marco del Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública. Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
No obstante y a manera de orientación, me permito indicar que según lo manifestado en su consulta, la “Resolución de Convocatoria del Concurso Personero 2024-2028” estableció que la lista de elegibles estará vigente hasta el 29 de febrero de 2028, razón por la cual, como ya se expuso anteriormente, se debe dar estricto cumplimiento a esta disposición según lo previsto por la Corte Constitucional en cuanto a que la convocatoria a concurso de méritos es la norma reguladora y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
Así las cosas, la lista de elegibles en cuestión continua vigente y ante una falta absoluta, se debe realizar un nuevo nombramiento, para lo cual resultará procedente utilizar la lista de elegibles, en el entiendo que según lo indicado por usted el concurso de méritos previo dio una vigencia a la lista hasta el 29 de febrero de 2028, razón por la cual, se debe dar estricto cumplimiento a la misma.
2. ¿Debe el Concejo agotar dicha lista durante toda su vigencia, sin necesidad de un nuevo concurso mientras existan elegibles disponibles?
Respuesta al numeral 2:
Nos permitimos reiterar lo indicado por esta Dirección Jurídica en el Radicado No. 20256000470221 del 22 de septiembre del 2025, en atención su consulta sobre la misma materia, donde se señaló:
“(...) Ante una falta absoluta, se debe realizar un nuevo nombramiento, para lo cual resultará procedente utilizar la lista de elegibles, siempre y cuando se encuentre vigente; si en el concurso de méritos previo se dio una vigencia a la lista de elegibles se debe dar estricto cumplimiento a la misma (...)”
Razón por la cual, de no dar estricto cumplimiento a la lista durante su vigencia hasta su agotamiento, se estaría incurriendo en el incumplimiento de las reglas obligatorios para todas las partes participantes en el proceso, establecidas en la convoca del concurso de mérito, que como ya se ha indicado, se deben respetar y observar, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
2. Situación actual: silencio de los primeros elegibles y manifestación de interés de aspirantes posteriores.
1. ¿Cómo debe interpretarse el silencio de los primeros elegibles? ¿Debe entenderse como no aceptación, permitiendo avanzar al siguiente en estricto orden de mérito, o es necesario un acto adicional?
2. En caso de que los primeros elegibles no manifiesten su voluntad dentro del término otorgado, ¿debe el Concejo continuar llamando al siguiente aspirante en orden, dejando constancia del silencio de cada uno?
3. ¿La manifestación de interés de aspirantes ubicados en puestos posteriores puede ser tenida en cuenta para su eventual designación, o el orden de mérito es obligatorio y no puede modificarse bajo ninguna circunstancia?
Respuesta al numeral 1,2 y 3:
Sobre el particular nos permitimos informar que el objeto de estos interrogantes hace referencia a circunstancias administrativas de tramite propias de la entidad, donde no es permitido en el marco de nuestras competencias realizar algún pronunciamiento, respetando el principio de autonomía administrativa de las entidades territoriales consagrado en la Constitución Política de Colombia:
“ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. (...)” (Subrayado fuera de texto).
A manera de orientación, me permito indicar que esta Dirección Jurídica considera necesario dar estricto cumplimiento a las reglas y parámetros establecidos en el acto administrativo de convocatoria del concurso de méritos.
Ahora bien, frente a lo indicado puntualmente por usted en la consulta, cuando la entidad no obtiene respuesta alguna durante el plazo establecido para la aceptación o rechazo por parte de la persona que ocupa el primer lugar de la lista, se debe dejar constancia de la situación presentada y continuar con la notificación del siguiente en la lista en estricto orden, hasta obtener una aceptación dentro del término establecido o el agotamiento total de los integrantes de la misma.
De otra parte, en cuanto a la manifestación de interés de aspirantes ubicados en puestos posteriores, en cumplimiento de principios como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes, se deben esperar a su turno de notificación para manifestar su aceptación, siempre y cuando los aspirantes de las posiciones anteriores a ellos no dan respuesta dentro del plazo establecido o manifiestan el rechazo del empleo.
3. Vencido el término de los tres meses de la designación provisional, ¿debe e Concejo continuar con el procedimiento de llamado sucesivo en orden de mérito hasta obtener aceptación formal, o existe algún mecanismo alterno en caso de que los primeros aspirantes no respondan?
Respuesta al numeral 4:
Nos permitimos reiterar lo indicado por esta Dirección Jurídica en el Radicado No. 20256000470221 del 22 de septiembre del 2025, en atención su consulta sobre la misma materia, donde se señaló:
“Se reitera que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 dispone que en caso presentarse una falta absoluta del personero, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante; la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
En consideración con lo anterior, resulta un deber del cuerpo colegiado realizar el concurso de méritos para la elección del personero.”
Adicionalmente, se debe tener en cuenta la vigencia de la lista de elegibles y si la misma se encuentra vigente, como ya se a indicado en la presente comunicación, ante una falta absoluta, se debe realizar un nuevo nombramiento, para lo cual resultará procedente utilizar la lista de elegibles hasta obtener una aceptación dentro del término establecido o el agotamiento total de los integrantes de la misma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
Anexo: Lo enunciado.
Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón
Datos de quien Revisó: N/A
Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
Código TRD: 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
