Concepto 070091 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 070091 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de febrero de 2026

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Reubicación

La reubicación consiste en el movimiento de un cargo y su titular a otra dependencia por necesidades del servicio, manteniendo el mismo empleo, nivel y requisitos; se efectúa mediante acto administrativo del nominador sin requerir nueva posesión. En contraste, el traslado procede ante una vacante definitiva con funciones y remuneración afines, ya sea por iniciativa de la administración o solicitud del servidor, siempre que no se afecte el servicio ni se desmejoren las condiciones laborales del empleado.

*20266000070091*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000070091

 

Fecha: 16/02/2026 09:38:22 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: TEMA: EMPLEOS. SUBTEMA: Traslado y/o Reubicación. RAD. 20269000011452 del 8 de enero de 2026.

 

Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.

 

Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “BUNOS DIAS QUIERO CONSULTAR SI A UN FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y ES ASISTENCIAL LO PUEDEN MOVER PARA UN PUESTO QUE NO ESTA LEGALMENTE CREADO EN LA ADMINISTRACION, A UN PUESTO QUE NO ESTA CREADO EN LA PLANTA DE EMPLEADOS.”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.

 

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

 

No obstante, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:

 

Respecto de las normas que de manera general tratan el tema de movimiento de personal, el Decreto 1083 de 20152, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 MOVIMIENTOS DE PERSONAL. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

 

Traslado o permuta.

2 Encargo.

Reubicación

4 Ascenso.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 TRASLADO O PERMUTA. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.” (Subraya fuera de texto)

 

De igual manera, en relación con la reubicación de un empleo público, el citado Decreto 1083 de 2015 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.6 REUBICACIÓN. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado” (Subraya fuera de texto)

 

Al contrastar las normas citadas, se resume la diferencia existente entre traslado y reubicación, siendo el traslado la forma de proveer un empleo público que presenta vacancia definitiva del cargo (sin provisión temporal o transitoria) con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

Por su parte, la reubicación consiste en el cambio de escenario de un empleo en otra dependencia de la misma planta de personal de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

 

Teniendo claridad al respecto, es importante tener presente que la reubicación es, conforme a lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, una facultad que tiene la administración bajo el principio en el que precisa donde cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo mediante el cual se reubica un cargo dentro de la planta de personal de la entidad.

 

Producido este acto y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo designado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente.

 

Con fundamento en lo anterior, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.

 

Así las cosas, la reubicación de un empleo obedece a las necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el nominador, o por quien este haya delegado tal facultad, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo.

 

Dicho acto administrativo es de carácter obligatorio puesto está fundado en el mantenimiento de la disciplina y el orden al interior de la administración pública, y la necesidad del servicio que motivó al nominador o empleador a adoptar la decisión de la reubicación, claro está con el derecho que le asiste al funcionario a ejercer su derecho de contradicción por la eventual vulneración de derechos fundamentales.

 

Por otra parte, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, de la misma remuneración; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Ahora bien, en relación con la figura del traslado el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997 señaló:

 

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo expuesto y dando respuesta a su interrogante, se concluye que siempre que se cumplan con las condiciones arribas descritas, es viable que las entidades u organismos públicos consideren la autorización del traslado o la permuta de un empleado público, resaltando que el traslado no se constituye en un derecho a favor del empleado público.

 

Es importante resaltar que la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

En ese sentido, el estudio y decisión respecto de un traslado o reubicación a favor de un empleado público es propio de la entidad a la que el empleado presta sus servicios, quien en virtud de su conocimientos, competencias y habilidades es el llamado a determinar sobre su pertinencia, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, ni tiene dentro de sus facultades legales ordenar a las demás entidades públicas la forma de administrar a su personal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

 

Coordinador de Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría Dirección Jurídica

 

Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón

 

Datos de quien Revisó: N/A

 

Datos de Vo.Bo: Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica

 

Código TRD: 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.