Concepto 041801 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 041801 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de enero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de enero de 2026

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Inhabilidades Comisionado. Comisión de Regulación de Comunicaciones

Se prevé como causal de inhabilidad para ser Comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones a quienes hayan sido, dentro del año anterior a la fecha de designación, miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, o funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo a los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales

*20266000041801*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000041801

 

Fecha: 30/01/2026 10:14:11 a.m.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades Comisionado. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Radicado No. 20269000000592. Fecha: 2026-01-02.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

Respecto del escrito mediante el cual eleva consulta relacionada con las eventuales inhabilidades para aspirar al cargo de Comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), específicamente en lo concerniente al ejercicio de la representación judicial y al desempeño de funciones jurídicas para un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, esta Dirección Jurídica se permite indicar lo siguiente

 

Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.

 

En primer lugar, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez2, estableció que:

 

“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”

 

(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.

 

Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”

 

Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos3 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado4 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

El análisis de la normatividad y la jurisprudencia citadas permite concluir que las inhabilidades tienen un carácter estrictamente prohibitivo, están expresamente previstas en la Constitución y en la ley y, por tanto, su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, se trata de reglas establecidas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso a cargos o funciones públicas, lo que impide que sobre ellas se realicen analogías o extensiones no contempladas de manera expresa en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tampoco resulta ajustado a derecho que el intérprete desdibuje sus alcances para aplicarlas a situaciones no previstas por el legislador.

 

Para efectos de resolver la interrogante en concreto, debemos citar y analizar el siguiente marco normativo y jurisprudencial.

 

La Ley 1978 de 20195, “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” establece:

 

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC). Para el cumplimiento de sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición:

 

20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y

 

20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones.

 

20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, ejercerá las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la presente Ley y estará compuesta por:

 

a) Un (1) Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión, mediante el mecanismo que estos autónomamente determinen,

 

b) Un (1) Comisionado de la sociedad civil elegido mediante concurso público adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas: Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

 

c) Un (1) Comisionado del sector audiovisual elegido mediante concurso público, adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas: Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

 

Los concursos públicos para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida, y en los que cualquier ciudadano interesado que cumpla con los requisitos del presente artículo, podrá postularse.

 

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales serán de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán tener título profesional en derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, de sistemas, eléctrica o electrónica; cine y televisión.

 

A los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales les serán aplicables las inhabilidades descritas en el artículo 21 de la presente Ley y deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional y con: a) título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, o b) título de pregrado, y de especialización afín y diez (10) años de experiencia profesional en temas de regulación, control o supervisión en el sector audiovisual, adicionales a los ocho (8) años de experiencia profesional mínima.

 

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales representarán exclusivamente el interés de la Nación.

 

(...)

 

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así:

 

ARTÍCULO 21. INHABILIDADES PARA SER COMISIONADO. No podrán ser Comisionados, además de aquellos ya inhabilitados conforme lo dispuesto en la Constitución Política:

 

1. Los miembros de juntas o consejos directivos,representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo de los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación. (...).

 

2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo en operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.

 

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.

 

4. Los Comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del (1) año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales.

 

5. Quienes dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios de cualquier sociedad o persona jurídica, operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo televisión abierta radiodifundida, radiodifusión sonora y de servicios postales, · contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores.”(Resaltado nuestro).

 

En las normas transcritas se señala la composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la forma en que se debe realizar la elección de sus miembros. Así mismo se establece que quienes hayan sido dentro del año anterior a la fecha de la designación miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo de los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, estarán inhabilitados para ser comisionados.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, particularmente en lo señalado en sus artículos 1, 10 y 156, así como en lo precisado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones7, es proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros, por lo que en consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por esta definición.

 

Visto lo anterior, para analizar alguna eventual inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley 1341 de 20098, modificado por la Ley 1978 de 20199, deben estudiarse, entonces, dos elementos: el primero, si la empresa era proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, y el segundo, si el empleado mencionado ejerció un cargo de dirección y confianza dentro del año previo a la designación como comisionado.

 

Sobre el particular, es menester precisar que esta Dirección Jurídica ha señalado que a los empleos que hacen parte del nivel directivo les corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos10.

 

Con base en lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, si el empleo que ejerció implica funciones de dirección y confianza, quien lo haya ejercido dentro del año que antecede a la designación del comisionado de la Comisión de Contenidos Audiovisuales estará inhabilitado para ejercer ese cargo, toda vez que se reúnen los dos elementos que configuran la prohibición, de conformidad con lo explicado en precedencia.

 

Sin embargo, no debe olvidarse que de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 20.1 de la Ley 1341 de 200911, modificado por la Ley 1978 de 201912, los operadores públicos regionales del servicio de televisión están facultados para elegir un comisionado en la sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, designación que debe realizarse por los operadores públicos regionales del servicio de televisión, mediante el mecanismo que estos autónomamente determinen.

 

Conforme a lo anterior, procedo a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados:

 

“1. ¿El ejercicio de la representación judicial de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones dentro del año inmediatamente anterior al concurso genera alguna inhabilidad para aspirar al cargo de comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1341 de 2009, modificado por La Ley 1978 de 2019?”

 

En relación con el interrogante planteado, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 21 de la Ley 1341 de 200913, modificado por la Ley 1978 de 201914, consagra la inhabilidad para ser Comisionado respecto de quienes hayan sido, dentro del año anterior a la fecha de designación, miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

 

De acuerdo con lo anterior, el solo ejercicio de la representación judicial de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no configura, por sí mismo, una inhabilidad, en tanto dicha circunstancia no se encuentra expresamente prevista en la norma como causal restrictiva del acceso al cargo de Comisionado. No obstante, si la representación judicial se ejerce en el marco de un vínculo laboral o contractual que implique el desempeño de funciones propias de un cargo de dirección y confianza, y ello ocurre dentro del año anterior a la designación, deberá analizarse si se configuran los elementos previstos en la norma, evaluación que corresponde efectuar a la autoridad nominadora, con base en las funciones efectivamente desempeñadas y en la naturaleza del empleo.

 

En consecuencia, la determinación de la existencia o no de la inhabilidad exige verificar, en cada caso, si el ejercicio de la representación judicial se encuentra asociado al desempeño de un cargo de dirección y confianza, sin que resulte jurídicamente viable extender o aplicar por analogía la causal de inhabilidad a situaciones no expresamente previstas por el legislador.

 

2. ¿El ejercicio de la representación judicial de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones teniendo que someter a consideración y revisión del Gerente, Líder o Coordinador la estrategia de defensa en cada trámite a cargo y acoger las sugerencias que estos realicen genera alguna inhabilidad para aspirar al cargo de comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1341 de 2009, modificado por La Ley 1978 de 2019?”

 

En relación con el interrogante planteado, debe indicarse que el artículo 21 de la Ley 1341 de 200915, modificado por la Ley 1978 de 201916, no consagra taxativamente como causal de inhabilidad el hecho de que un abogado que ejerza la representación judicial de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deba someter la estrategia de defensa a consideración, revisión o aprobación de superiores jerárquicos, ni el acatamiento de las sugerencias que estos formulen en el marco de dicha representación.

 

En efecto, la norma limita la configuración de la inhabilidad a quienes hayan ostentado, dentro del año anterior a la designación, la calidad de miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, o funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los referidos proveedores, sin que de su tenor literal sea posible extender la prohibición a situaciones distintas a las expresamente previstas por el legislador.

 

En consecuencia, el sometimiento de la estrategia de defensa a revisión por parte del Gerente, Líder o Coordinador, en sí mismo considerado, no constituye una inhabilidad, salvo que de las funciones efectivamente desempeñadas se derive que el empleo corresponde a un cargo de dirección y confianza, verificación que, en todo caso, debe ser realizada por la autoridad nominadora, de conformidad con las circunstancias particulares del empleo y las funciones asignadas, y sin que resulte jurídicamente procedente aplicar la inhabilidad por analogía o extensión.

 

“3. Informar si un abogado vinculado a través de contrato laboral indefinido con un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que desempeña las funciones que se relacionan a continuación, se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1341 de 2009, modificado por La Ley 1978 de 2019:

 

“¿ Representar judicialmente a (...), asistir a las audiencias y sustanciar los memoriales, y en general adelantar todas las actuaciones necesarias para la debida defensa de los intereses de la empresa, en los procesos en que sea parte, y que le sean asignados por el Gerente, Líder o Coordinador, especialmente, ante la jurisdicción contenciosos administrativa y civil.

 

  • Representar a (...) ante las diferentes autoridades administrativas, asistir a las audiencias y sustanciar los memoriales, y en general adelantar todas las actuaciones necesarias para la debida defensa de los intereses de (...), en las actuaciones administrativas en que sea parte, y que le sean asignadas por el Gerente, Líder o Coordinador.

 

  • Contestar las acciones de tutela y las demás acciones constitucionales que le sean asignadas por el Gerente, Líder y/o Coordinador.

 

  • Someter a consideración y revisión del Gerente, Líder o Coordinador la estrategia de defensa en cada trámite a cargo y acoger las sugerencias que se realicen”

 

En relación con el interrogante planteado, debe indicarse que el artículo 21 de la Ley 1341 de 200917, modificado por la Ley 1978 de 201918, prevé como causal de inhabilidad para ser Comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones a quienes hayan sido, dentro del año anterior a la fecha de designación, miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, o funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo a los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales.

 

En ese sentido, lo jurídicamente relevante para efectos de la configuración de la inhabilidad no es la modalidad del vínculo laboral ni la denominación del cargo, ni tampoco la descripción aislada de determinadas funciones, sino la verificación de si el empleo desempeñado corresponde o no a un cargo de dirección y confianza, de conformidad con lo previsto en la norma.

 

En consecuencia, este Departamento Administrativo se limita a exponer el marco normativo aplicable, sin pronunciarse sobre situaciones particulares.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ÓSCAR EDUARDO MERCHÁN ÁLVAREZ

 

Coordinador del Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades

 

Proyectó: Diana Carolina Cuesta Cubides - Dirección Jurídica DAFP

 

Revisó

 

Vo.Bo: Óscar Eduardo Merchán Álvarez - Dirección Jurídica DAFP

 

Código TRD: 11602

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ). Fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

3 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

4 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

5 Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.

 

6 ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

 

PARÁGRAFO. < Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, con las excepciones específicas que contenga la presente Ley.

 

(...)

 

Para todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. El servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

7 https://mintic.gov.co/portal/inicio/Glosario/P/5707:Proveedor-de-redes-y-servicios-de-telecomunicaciones.

 

8 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ?TIC?, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

 

9 Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones

 

10 Ver el artículo 4.1 del Decreto Ley 770 de 2005, Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004; y el artículo 4.1 del Decreto Ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

11 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ?TIC?, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

 

12 Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones

 

13 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ?TIC?, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

 

14 Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones

 

15 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ?TIC?, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

 

16 Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones

 

17 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ?TIC?, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

 

18 Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones