Concepto 047441 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 047441 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2026

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Ley de Garantías

La restricción general iniciada el 8 de noviembre de 2025 con ocasión de las elecciones de Congreso sí afecta la facultad del Alcalde para dar cumplimiento a la Ley 2492 de 2025 cuando dicho cumplimiento implique la modificación de la planta de personal o la nivelación salarial de cargos, en tanto estas actuaciones comportan una afectación a la nómina estatal y, por ende, se encuentran sometidas al régimen de prohibiciones previsto en la Ley 996 de 2005

 

*20266000047441*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000047441

 

Fecha: 02/02/2026 10:56:24 p.m.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Reforma de planta de personal durante la vigencia de ley de garantías. Inspectores de Convivencia y Paz. Radicado No. 20269000008912. Fecha: 2026-01-07.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

Respecto del escrito mediante el cual eleva consulta relacionada con la aplicación de las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales– en el marco del calendario electoral de 2026, particularmente frente a la posibilidad de adelantar una reforma de la planta de personal y la nivelación salarial de los cargos de Inspectores de Convivencia y Paz y Corregidores, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2492 de 2025, esta Dirección Jurídica se permite indicar lo siguiente

 

Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.

 

En primer lugar, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez2, estableció que:

 

“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”

 

(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.

 

Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”

 

Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos3 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado4 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

El análisis de la normatividad y la jurisprudencia citadas permite concluir que las inhabilidades tienen un carácter estrictamente prohibitivo, están expresamente previstas en la Constitución y en la ley y, por tanto, su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, se trata de reglas establecidas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso a cargos o funciones públicas, lo que impide que sobre ellas se realicen analogías o extensiones no contempladas de manera expresa en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tampoco resulta ajustado a derecho que el intérprete desdibuje sus alcances para aplicarlas a situaciones no previstas por el legislador.

 

Para efectos de resolver la interrogante en concreto, debemos citar y analizar el siguiente marco normativo y jurisprudencial.

 

Frente a la prohibición de modificar la nómina estatal para las entidades territoriales, en vigencia de las restricciones contenidas en la Ley 996 de 20055, el artículo 38 consagra:

 

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido: (...)

 

Parágrafo. (...)

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Subrayado fuera de texto)

 

Dispone el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 20056, que se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección de cargos de elección popular.

 

Por lo tanto, durante dicho término:

 

- No se podrá modificar la nómina estatal, es decir, no es procedente crear cargos ni proveer los mismos, ni retirar del servicio a servidores públicos por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

 

- No se podrán hacer nuevos nombramientos salvo que se trate de solventar situaciones tales como: renuncias, licencias o muerte cuya provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 20057, respecto a las prohibiciones consagradas en el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, señaló:

 

“Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.

 

Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.

 

En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.” (Resaltado es nuestro)

 

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en Concepto Número 1.839 de julio 26 de 2007, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos respecto al Alcance de la prohibición contenida en el parágrafo del Artículo 38 de la Ley 996 de 20058 de modificar la nómina en entidades del Estado del orden territorial, señalo:

 

III. Alcance de las excepciones a las prohibiciones temporales consagradas en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005.

 

En virtud a lo dispuesto en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la ley estatutaria de garantías electorales, la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo en dos casos:

 

- La provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y

 

Aplicación de las normas de carrera administrativa.

 

Estas excepciones desde una perspectiva constitucional son razonables, en la medida en que los nombramientos que la ley autoriza realizar se fundamentan en hechos objetivos: la renuncia irrevocable o la muerte del servidor que se reemplaza. Se trata entonces de una autorización que por vía de excepción permite proveer un cargo en razón a la necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo.

 

Siendo, las normas que consagran prohibiciones o limitaciones al ejercicio de un derecho o de las funciones atribuidas por ley a un servidor público, de aplicación restrictiva, en opinión de esta Sala, no es viable extender su aplicación a casos no contemplados en el artículo 38 de la ley de garantías.”

 

De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, la Ley de Garantías hace referencia a la imposibilidad de crear nuevos cargos y a proveer los mismos; por consiguiente las nóminas de las entidades del Estado no se podrán modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa, esto último significa que al presentarse la vacancia en el cargo, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 909 de 20049 se podrá proveer mediante concurso de méritos.

 

Estas restricciones aplican a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel territorial.

 

Cabe resaltar que, el legislador contempló unas excepciones a la modificación de la nómina cuando se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, cuya provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la Administración Pública y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

 

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el manual específico de funciones y de competencias laborales es un instrumento de administración de personal a través del cual se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad y los requerimientos exigidos para el ejercicio de los mismos. Se constituye, entonces, en el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos en una entidad u organismo.

 

De manera particular, para las entidades u organismos públicos el Decreto 1083 de 201510 establece:

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.1 EXPEDICIÓN. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

 

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

 

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo señalado, corresponde a las unidades de personal de las entidades públicas, adelantar los estudios (relacionados con las necesidades del servicio) que concluyan con la adopción, modificación o adición de los manuales de funciones y requisitos.

 

Así las cosas, es posible modificar algunas funciones previstas en el manual específico de funciones y competencias laborales, siempre que ello obedezca a necesidades del servicio y mejoramiento del mismo y sin que con ello se desnaturalice el empleo.

 

En consecuencia, para abordar el tema objeto de consulta, esta Dirección Jurídica considera que resulta viable realizar la modificación y ajuste a los Manuales de Funciones, siempre que ello no implique la modificación de la nómina de la entidad, es decir que dicha situación no implique modificar la estructura de la planta de cargos de la Entidad ni su provisión.

 

No obstante lo anterior, la Circular Conjunta No.100-008-202511 , expedida por el Ministro de Interior, el Ministro de Justicia y Derecho y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, mediante la cual se brindan lineamientos y orientaciones derivados de las modificaciones introducidas por la Ley 2492 de 202512 para las entidades del orden territorial y sus equipos de trabajo, la cual puede ser consultada a través de la página del gestor normativo de esta Entidad mediante el link: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=271216 , señaló:

 

7. IMPLEMENTACIÓN Las entidades territoriales dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley 2492 de 2025, esto es, desde el 23 de julio de 2025, conforme a los dispuesto en su artículo 8, para implementar lo establecido en la norma y los lineamientos previstos en esta Circular. Sin embargo, si a la entrada en vigencia de la ley de garantías no han realizado la implementación, deberán tener en cuenta las prohibiciones que dicha norma prevén.

 

8. LEY DE GARANTIAS Teniendo en cuenta el calendario electoral para el año 2026 y las restricciones establecidas en la ley 996 de 2005, remítase al contenido de la circular conjunta No. 100-006-2025, emitida por Departamento Administrativo de Presidencia de la Republica y Departamento Administrativo de Función Pública.

 

Tenga en cuenta que desde el 8 de noviembre del año en curso inicio la Ley de garantías para el orden territorial, así las cosas, se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hasta por el tiempo que dure las elecciones presidenciales y de congreso. Es por lo anterior, que estos ajustes de planta que modifiquen grados salariales, solo se podrán realizar una vez se termine este periodo de ley de garantías.

 

De lo expuesto en la Circular Conjunta No. 100-008-202513 se desprende de manera expresa que las entidades territoriales disponen de un término perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la Ley 2492 de 202514, esto es, desde el 23 de julio de 2025, para adelantar la implementación de las modificaciones introducidas por dicha norma. Sin embargo, la propia circular enfatiza que dicho término de implementación no exonera a las entidades del cumplimiento del régimen de garantías electorales, en el evento en que, a la entrada en vigencia de la Ley 996 de 200515, la implementación no se hubiere culminado, caso en el cual deberán sujetarse estrictamente a las prohibiciones allí previstas.

 

En ese sentido, y atendiendo el calendario electoral correspondiente al año 2026, la circular recuerda que desde el 8 de noviembre de 2025 inició la vigencia de la Ley de Garantías para las entidades del orden territorial, circunstancia que comporta la suspensión de cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal durante todo el período electoral. Por tal razón, la misma circular es categórica al señalar que los ajustes de planta que impliquen la modificación de grados salariales no podrán adelantarse durante la vigencia de la Ley de Garantías, de manera que únicamente podrán realizarse una vez finalice dicho período, conforme a lo dispuesto en la Ley 996 de 200516 y en las circulares conjuntas que regulan la materia.

 

Por último, la Circular Conjunta 100-006 de 2025, del 28 de octubre de 202517, emitida por la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigida a Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas del Orden Municipal, Departamental o Distrital sobre la Aplicación de la Ley de Garantías Electorales - Ley 996 de 2005, indica lo siguiente:

 

¿A partir de qué fecha empiezan a regir las restricciones señaladas en la Ley 996 de 2005 para vincular personal o modificar la nómina estatal?

 

- A nivel territorial las restricciones empiezan a regir 4 meses antes de las elecciones para elegir miembros del Congreso, es decir, a partir de las 00:00 a.m. del 8 de noviembre de 2025. Esto implica que los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital no podrán vincular o desvincular personal o modificar la nómina estatal desde el 8 de noviembre de 2025.

 

- Valga precisar que la restricción a nivel territorial se mantendrá hasta la fecha en que se elija presidente y vicepresidente.

 

- A nivel nacional las restricciones empiezan a regir 4 meses antes de las elecciones para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, es decir, a partir de las 00:00 horas a.m. del 31 de enero de 2026. Esto implica que los nominadores en las entidades de la rama Ejecutiva del poder público en sus órdenes nacional, no podrán vincular o desvincular personal o modificar la nómina estatal desde el 31 de enero de 2026.

 

¿Qué implica la suspensión de vinculación a la nómina y la restricción temporal de modificar la nómina estatal?

 

En vigencia de la restricción no se podrán crear nuevos cargos ni proveer las vacantes definitivas2, salvo que se trate de vacantes generadas por renuncia, licencia, muerte o expiración del periodo fijo3 indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa, como los nombramientos que deban hacerse en período de prueba de quienes hayan sido seleccionados en los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tampoco podrán incorporar ni desvincular a persona alguna de la planta.

 

Además, con independencia de que el cargo que se pretenda proveer hubiese quedado vacante antes o después de que empiecen a correr los términos de las restricciones de la ley de garantías electorales, el nominador podrá proveerlo para evitar la afectación del servicio público, si resulta indispensable para la buena marcha de la administración.

 

El criterio para proveer las vacantes en las plantas de personal por renuncia, licencia o muerte, o cualquier otra causa legal que genere la vacancia definitiva del cargo, según el caso, únicamente está condicionado a que los cargos resulten "indispensables" para el cabal funcionamiento de la administración pública, o se requiera dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa, y no al nivel jerárquico en el cual se encuentre el empleo a proveer".

 

¿Pueden crearse o suprimirse empleos como resultado de procesos de reestructuración o rediseño de la planta de personal en vigencia de la ley de garantías?

 

Podrán efectuarse procesos de ajuste de la planta de personal durante la vigencia de la Ley 996 de 2005 en las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional, departamental, distrital o municipal; siempre que ello no implique la modificación de la nómina de la entidad, es decir, ni crear, ni suprimir empleos, toda vez que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y su provisión, así como a la incorporación y desvinculación de persona alguna de la planta de la respectiva entidad6.

 

De conformidad con lo señalado en los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005, queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.”

 

Por último, la Circular Conjunta 100-006 de 2025, del 28 de octubre de 202518, precisó el alcance temporal y material de las restricciones previstas en la Ley 996 de 200519 para las entidades del orden territorial, aclarando que, durante la vigencia de la Ley de Garantías, no es posible vincular o desvincular personal ni modificar la nómina estatal, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, relacionadas con la provisión de vacantes definitivas indispensables para el cabal funcionamiento de la administración o aquellas derivadas de la aplicación de las normas de carrera administrativa. Así mismo, la citada circular reiteró que, si bien pueden adelantarse procesos de ajuste o rediseño de la planta de personal, estos solo son procedentes en la medida en que no impliquen la creación o supresión de empleos, ni la incorporación o desvinculación de personas de la planta de personal. En consecuencia, las entidades territoriales deberán tener en cuenta estos lineamientos al momento de adoptar decisiones administrativas durante la vigencia del régimen de garantías electorales, con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de las restricciones previstas en la Ley 996 de 200520.

 

Conforme a lo expuesto, procedo a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes:

 

“1. ¿Es jurídicamente acertado interpretar que las prohibiciones de los Artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005, relativas a la modificación de nómina y contratación directa para entes territoriales en el marco de las elecciones presidenciales de 2026, cobran vigencia únicamente a partir del 31 de enero de 2026?”

 

En relación con el primer interrogante, no resulta jurídicamente acertado interpretar que las prohibiciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 200521, relativas a la modificación de la nómina estatal y a la contratación directa, para las entidades del orden territorial, cobren vigencia únicamente a partir del 31 de enero de 2026.

 

Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 200522, así como con los lineamientos fijados en la Circular Conjunta No. 100-006 de 202523 y reiterados en la Circular Conjunta No. 100-008-202524, para las entidades del orden territorial las restricciones para vincular o desvincular personal y para modificar la nómina estatal inician cuatro (4) meses antes de las elecciones para Congreso de la República, esto es, a partir de las 00:00 horas del 8 de noviembre de 2025, y se mantienen vigentes hasta la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.

 

En consecuencia, desde el 8 de noviembre de 2025 los gobernadores, alcaldes y demás autoridades nominadoras del nivel territorial no pueden crear, suprimir, modificar o proveer cargos, ni realizar ajustes de planta que afecten la nómina estatal, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley 996 de 200525, relacionadas con la provisión de vacantes definitivas indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública o aquellas derivadas de la aplicación de las normas de carrera administrativa.

 

Por lo tanto, no es procedente diferenciar la aplicación temporal de las prohibiciones de los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 200526 para las entidades territoriales en función del calendario de las elecciones presidenciales, en la medida en que, para dicho nivel, el legislador y el Gobierno nacional han fijado de manera expresa el inicio de las restricciones con ocasión de las elecciones de Congreso.

 

“2. En consecuencia, ¿goza el Municipio de Filandia de plena competencia legal para expedir el Decreto de modificación de planta de personal y realizar la nivelación salarial de los Inspectores de Convivencia y Paz y Corregidores (Grado 04) en la ventana de tiempo que vence el 23 de enero de 2026?”

 

En consecuencia, los Municipios no gozan de plena competencia legal para expedir el decreto de modificación de la planta de personal ni para realizar la nivelación salarial de los cargos de Inspectores de Convivencia y Paz dentro del periodo que vence el 23 de enero de 2026, en la medida en que dichas actuaciones implican una modificación de la nómina estatal, la cual se encuentra expresamente restringida para las entidades del orden territorial desde el 8 de noviembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en la Ley 996 de 200527 y de los lineamientos impartidos en las circulares conjuntas, previamente citadas, que regulan la materia.

 

“3. ¿La restricción general iniciada el 8 de noviembre de 2025 por elecciones de Congreso afecta la facultad del Alcalde para dar cumplimiento a una ley de la república (Ley 2492) que exige una reforma de planta de nivel profesional antes de finales de enero?”

 

Sí. La restricción general iniciada el 8 de noviembre de 2025 con ocasión de las elecciones de Congreso sí afecta la facultad del Alcalde para dar cumplimiento a la Ley 2492 de 202528 cuando dicho cumplimiento implique la modificación de la planta de personal o la nivelación salarial de cargos, en tanto estas actuaciones comportan una afectación a la nómina estatal y, por ende, se encuentran sometidas al régimen de prohibiciones previsto en la Ley 996 de 200529.

 

No obstante lo anterior, la Circular Conjunta No. 100-008-202530, expedida por el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, al fijar los lineamientos para la implementación de la Ley 2492 de 202531, fue expresa en señalar que, si bien las entidades territoriales disponen de un término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de dicha ley para adelantar su implementación, este plazo no exonera a las entidades del cumplimiento de las restricciones propias del régimen de garantías electorales.

 

En efecto, la citada circular precisó que, a partir del 8 de noviembre de 2025, inició la vigencia de la Ley de Garantías para el orden territorial, razón por la cual se suspende cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal durante el período electoral, y que, en consecuencia, los ajustes de planta que impliquen la modificación de grados salariales únicamente podrán adelantarse una vez finalice dicho período.

 

Así las cosas, el deber de dar cumplimiento a la Ley 2492 de 202532 debe armonizarse con las prohibiciones establecidas en la Ley 996 de 200533, de manera que, en caso de no haberse culminado la implementación antes de la entrada en vigencia de la Ley de Garantías, la entidad territorial deberá sujetar sus actuaciones a las restricciones electorales, sin que resulte jurídicamente viable invocar el mandato legal como fundamento para desconocerlas.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ÓSCAR EDUARDO MERCHÁN ÁLVAREZ

 

Coordinador del Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades

 

Proyectó: Diana Carolina Cuesta Cubides - Dirección Jurídica DAFP

 

Revisó

 

Vo.Bo: Óscar Eduardo Merchán Álvarez - Dirección Jurídica DAFP

 

Código TRD: 11602

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ). Fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

 

3 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

4 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

5 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

6 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

7 Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 2005

 

8 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

11 CIRCULAR CONJUNTA No.100-008-2025

 

12 Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones

 

13 CIRCULAR CONJUNTA No.100-008-2025

 

14 Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones

 

15 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

16 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

17 CIRCULAR CONJUNTA 100-006-2025 DE 2025 (Octubre 28) DE: DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

18 CIRCULAR CONJUNTA 100-006-2025 DE 2025 (Octubre 28) DE: DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

19 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

20 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

21 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

22 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

23 CIRCULAR CONJUNTA 100-006-2025 DE 2025 (Octubre 28) DE: DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

24 CIRCULAR CONJUNTA No.100-008-2025

 

25 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

26 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

27 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

28 Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones

 

29 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

 

30 CIRCULAR CONJUNTA No.100-008-2025

 

31 Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones

 

32 Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones

 

33 por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones