Decreto 1791 de 2007
Fecha de Expedición: 23 de mayo de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de mayo de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 466337 de mayo 23 de 2007
ESTATUTO TRIBUTARIO
- Subtema: Declaración
Reglamenta el artículo 579-2 del Estatuto Tributario en lo relacionado con las declaraciones y firma digital.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1791 DE 2007
(mayo 23)
por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario prevé la presentación de declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, tema reglamentado inicialmente por el Decreto 408 de 2001, el cual fue objeto de modificaciones parciales a través de los Decretos 4694 de 2005 y 1849 de 2006;
Que por claridad y para la correcta aplicación de las normas sobre la materia es necesario organizar el tema en un solo articulado;
Que además es necesario realizar precisiones sobre la presentación virtual de declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y la transacción de pago realizada sobre la información suministrada por los mismos servicios,
DECRETA:
Artículo 1°.
Presentación virtual de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las siguientes condiciones:
- Identificación inequívoca de origen y destino.
- Cifrado de datos transmitidos.
- Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.
- Mecanismo de firma digital amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor fiscal.
El contribuyente, responsable o agente retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá diligenciar también a través de este medio los recibos oficiales de pago en bancos.
Parágrafo.
El cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la obligación de presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos.
Artículo 2°.
Equivalente funcional. Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso, que serán emitidos por la DIAN a través de dichos servicios.
Las declaraciones tributarias que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos no requieren para su validez de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el deber formal de declarar ni la del contador público o revisor fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de las declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos legales de la firma autógrafa.
Artículo 3°.
Procedimiento para la emisión, renovación, revocación de mecanismo de firma digital amparado en certificado digital. Para efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma amparado en certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deberá seguir el procedimiento que señale dicha entidad.
Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador público o revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las medidas de seguridad y protección del mecanismo de firma amparado en certificado digital y la información asociada al mismo.
Cuando sea necesaria la emisión de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador público o revisor fiscal, será responsabilidad del representante legal informar el cambio a la Administración correspondiente.
La Administración dispondrá de tres (3) días hábiles para la emisión del mecanismo de firma amparado con certificado digital.
El mismo procedimiento se seguirá cuando por daños eventuales en los servicios informáticos electrónicos o la pérdida del mecanismo de firma con certificado digital o las claves secretas asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de un nuevo certificado.
Parágrafo.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las causales de revocación del mecanismo de firma con certificado digital.
Artículo 4°.
Previsiones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración:
a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante;
b) Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital;
c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;
d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior al término señalado en el artículo 3° del presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente la declaración a través de los servicios informáticos electrónicos, no se aplicarán las sanciones de extemporaneidad establecidas en los artículos 641 y 260-10 del Estatuto Tributario, según el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar el día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. La demostración de la fuerza mayor se realizará dentro de la actuación administrativa correspondiente.
Cuando por fuerza mayor no imputable al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en forma temporal la presentación de declaraciones en forma manual ante las entidades autorizadas para recaudar. La DIAN establecerá la forma y el medio o medios a través de los cuales autorizará la presentación manual.
Parágrafo.
La cancelación de los valores a pagar determinados en las declaraciones presentadas en forma manual por los obligados a presentarlas por medios electrónicos, se debe efectuar en la fecha del respectivo vencimiento utilizando los recibos oficiales de pago en bancos autorizados por la DIAN.
Artículo 5°.
Pago. La transacción de pago de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del obligado.
a) Canales presenciales. Supone la presentación física del documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.
b) Canales electrónicos. Supone la presentación de información electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, por cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos que intervienen en la operación de que esta es realizada de manera completa, segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de operación o autorización al usuario.
Para realizar el pago a través de canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.
Sin perjuicio de las reglas de seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Parágrafo 1°.
Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN, estarán sujetas a las condiciones del convenio de autorización suscrito con esa entidad.
Parágrafo 2°.
Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN, podrán prestar el servicio en forma directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada responderá directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de autorización suscrito con dicha entidad.
Parágrafo 3°.
Los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6°.
Obligaciones generales. Las entidades autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la información suministrada por los servicios informáticos electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la DIAN, y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización, deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos anteriores, las siguientes:
- Efectuar transacciones de pago a través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.
- Realizar las verificaciones pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones.
- Generar un número de autorización del pago y suministrarlo al interesado.
- Confirmar al cliente la transacción financiera y la transacción electrónica a la DIAN.
- En caso de autorizar la operación financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo establecido para la DIAN.
- Garantizar a los clientes y a la DIAN las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
- Entregar la información que la DIAN solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación técnica que la misma establezca.
Artículo 7°.
Aplicación. Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones por los conceptos en relación con los cuales a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentre implementada la presentación a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, así como sobre las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la misma señale.
Parágrafo.
Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en forma manual, en los siguientes casos:
1. Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección correspondientes a los años gravables 2004 y anteriores.
2. Declaraciones de renta y complementarios de los contribuyentes que hayan suscrito contrato de estabilidad tributaria, durante la vigencia del mismo.
3. Declaraciones de retención en la fuente y de ventas, extemporáneas o de corrección, correspondiente a los períodos gravables de los años 2005 y anteriores.
4. Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección, para:
a) Instituciones financieras intervenidas;
b) Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros;
c) Entidades cooperativas del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta;
d) Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente;
e) Cambio de titular de inversión extranjera.
5. Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
6. Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en este artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
7. Las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a los períodos anteriores a la vigencia de la resolución que impone la obligación de presentar por los sistemas informáticos electrónicos la presentación de las declaraciones.
Artículo 8°.
Valor probatorio. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel.
Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.
Artículo 9°.
Actualización de información. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del Registro Unico Tributario respecto de la ubicación del contribuyente, responsable o agente de retención, así como de información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permitirán efectuar el trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.
En los demás casos se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 10.
Las normas expedidas con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, que no sean contrarias a lo dispuesto en este decreto continuarán vigentes.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46637 de mayo 23 de 2007.