Decreto 4694 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4694 de 2005

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de diciembre de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 46131 de diciembre 23 de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 408 de 2001,con relacion La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales internamente

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DECRETO 4694 DE 2005

(diciembre 22)

Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1791 de 2007

por el cual se modifica el Decreto 408 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificase el artículo del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

"Artículo 1. La presentación de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realice en forma electrónica se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad, los cuales cuentan entre otras con las siguientes condiciones y seguridades:

Identificación inequívoca de origen y destino en todas las comunicaciones.

Cifrado de datos transmitidos.

Números de control para garantizar la integridad de la información.

Protocolo que impide la negación del envío y/o recepción de la información.

Certificados con firma electrónica y claves secretas de acceso.

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales internamente definirá la operatividad de dichas condiciones y seguridades y, mediante resolución de carácter general, reglamentará los aspectos relacionados con los trámites y la interacción entre los diferentes agentes que intervienen para efectos de los servicios informáticos electrónicos.

Parágrafo 2°. Para todos los efectos la expresión "servicios informáticos electrónicos", reemplaza las expresiones: "Software del Sistema de Declaración y Pago Electrónico" y "Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN" referidas en el presente Decreto".

Artículo . Modifícanse los incisos 2° y 4° del artículo 4° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así:

"Será responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador o revisor fiscal, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y certificado de firma electrónica al interior de la empresa y respecto de terceros".

"Cuando el cambio se refiera al contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, será quien lo informe actualizando el Registro Unico Tributario, e inicie el trámite para la emisión del mecanismo digital para acceder a los servicios informáticos electrónicos, debiendo hacerlo mínimo con 3 días hábiles de anterioridad al vencimiento del término para declarar".

Artículo 3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 408 del 2001, el cual queda así:

"Artículo 5°. Las sociedades usuarias de los servicios electrónicos informáticos de la DIAN, que se liquiden definitivamente informarán de su nuevo estado a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva revocatoria de acceso a los servicios informáticos electrónicos de la entidad".

Artículo 4°. Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 6° del Decreto 408 de 2001, los cuales quedan así:

"Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, debe efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento".

Artículo 5°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

"Artículo 9°. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar por este medio el recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN".

Artículo 6°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

"Artículo 10. Las condiciones establecidas en el presente decreto aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad, Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas, Retención en la Fuente, Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes.

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en la forma litográfica, en los siguientes casos:

Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.

Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.

Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.

Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:

Instituciones financieras intervenidas.

Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.

Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.

Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se haya sometido a retención en la fuente.

Cambio de titular de inversión extranjera.

Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.

Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.

Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir".

Artículo 7°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

"Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través de los servicios informáticos electrónicos reemplazarán los documentos físicos en papel.

Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración, la impresión en papel que se haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad".

Artículo 8°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

"Artículo 12. Cuando para la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la información del RUT respecto de ubicación que no cambie jurisdicción e información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos permiten efectuar dicho trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.

En los demás casos debe darse aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y sus reglamentos".

Artículo . El cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el Decreto 4345 de 2004 en lo que se refiere a la presentación electrónica y los eventos de presentación litográfica, se rigen por las condiciones señaladas en los artículos 29, 30 y concordantes de dicho reglamento y por las prescripciones del Decreto 408 de 2001 antes de las modificaciones efectuadas mediante el presente decreto.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46131 de diciembre 23 de 2005.