Decreto 1223 de 1993
Fecha de Expedición: 28 de junio de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de junio de 1993
Medio de Publicación: Diario Oficial 40928 de Junio 28 de 1993
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Indemnización por Supresión de Empleo
Fija las indemnizaciones a que tienen derecho los empleados de los órganos y entidades del Estado inscritos en el escalafón de carrera administrativa que sean retirados del servicio por supresión de sus empleos, por reorganización de una dependencia, órgano o entidad o por traslado de funciones a otros organismos, forma de contabilizar el tiempo de servicio, revinculación, procedimiento, términos y prohibición de supresión de empleos sin disponibilidad presupuestal.
SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales
Reglamenta el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, que se refiere a la Indemnización por supresión del empleo.
SISTEMA DE CARRERA
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DECRETO 1223 DE 1993
(Junio 28)
Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 27 de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1012 de 1997
DECRETA:
ARTICULO 1º
(Modificado por el Decreto 2311 de 1997, art. 1) Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o del traslado de funciones a otros organismos, y que en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3º del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:1.Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario.
2. Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Si empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.
ARTICULO 2º (Modificado por el Decreto 2311 de 1997, art. 2) Para los efectos del reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
ARTICULO 3º (Modificado por el Decreto 2311 de 1997, art. 3) Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8º de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, o de tener tratamiento preferencial para:
1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado.
2. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo.
3. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado; o
4. Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares.
PARAGRAFO. En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección.
ARTICULO 4º El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá comunicar, por escrito dirigido al jefe del organismo que lo retira del servicio, la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el inciso 1º del artículo 3º del presente Decreto.
ARTICULO 5º Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifieste su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedir la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente.
ARTICULO 6º Si dentro del término de los seis (6) meses señalado en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido tuviere conocimiento de la existencia de un empleo, en los términos y condiciones contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3º del presente Decreto, deberá solicitar al jefe del organismo respectivo su revinculación, indicando, con exactitud, la denominación del cargo y su ubicación dentro del organismo.
PARAGRAFO. La autoridad nominadora deber comunicar al solicitante su decisión dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la petición.
ARTICULO 7º Cuando la decisión de la administración sea desfavorable al peticionario, éste podrá reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación en que se le exprese tal decisión, o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que haya formulado la petición, cuando no hubiere obtenido respuesta de la administración.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a solicitud de parte, previa audiencia con citación a las partes, decidir definitivamente sobre el asunto, decisión que será de obligatorio cumplimiento.
PARAGRAFO 1º A partir de la fecha de la solicitud hecha por el empleado cuyo cargo fuere suprimido y hasta que quede en firme la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el nominador sólo podrá proveer el cargo respecto del cual se formuló la petición, mediante encargo o nombramiento provisional.
PARAGRAFO 2º Vencidos los términos a que se refiere este artículo, sin que se hubiere presentado reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, si así lo certificare la secretaría de este organismo, la administración podrá proceder a la provisión definitiva del cargo, con nombramiento en período de prueba.
ARTICULO 8º La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es revocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración.
ARTICULO 9º La solicitud de revinculación hecha a la administración o la reclamación presentada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspenden el término de los seis (6) meses señalado en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992; el cual se reanuda una vez se obtenga respuesta de la entidad o una vez en firme la decisión de la Comisión.
ARTICULO 10. (Modificado por el Decreto 2311 de 1997, art. 4) Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.
PARAGRAFO. Para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que hace referencia el presente Decreto, se establece como condición que el empleado no tenga causado el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez.
ARTICULO 11. La indemnización a que se refiere el presente Decreto se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta exclusivamente los siguientes factores:
1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo; 2. Prima técnica;
3. Dominicales y festivos;
4. Auxilios de alimentación y transporte;
5. Prima de navidad;
6. Bonificación por servicios prestados;
7. Prima de servicios;
8. Prima de vacaciones;
9. Prima de antiguedad;
10. Horas extras.
ARTICULO 12. El monto de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de liquidación de la misma. En caso de retardo en el pago, se causarán intereses a su favor, a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, que se causarán a partir de la fecha del acto de liquidación.
ARTICULO 13. El retiro del servicio con indemnización de que trata este Decreto, no será impedimento para que el empleado desvinculado pueda acceder nuevamente a empleos dentro de la administración pública.
No obstante lo anterior, los nominadores que hubieren reconocido y ordenado el pago de indemnizaciones como consecuencia de la supresión de cargos, o aquellos que actuaron como sus delegatarios, no podrán vincular de nuevo en la entidad a quienes hubieren sido beneficiarios de dichas indemnizaciones, salvo los nombramientos que se efectúen como consecuencia de procesos de selección, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 14. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y remoción desempeñado en comisión por un empleado escalafonado, éste deberá ser reintegrado inmediatamente al cargo de carrera de que es titular.
ARTICULO 15. (Modificado por el Decreto 2311 de 1997, art. 5) En los casos de revinculación de que trata este Decreto, el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la fecha del retiro se computará para efectos de antigüedad.
ARTICULO 16. No podrán suprimirse empleos de carrera sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones de que trata el presente Decreto.
ARTICULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 244 del Decreto 1950 de 1973 y deroga el artículo 245 ibídem y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ .
Nota: Publicado en el Diario Oficial 40928 de Junio 28 de 1993.