Decreto 1368 de 2024 Ministerio de Cultura - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1368 de 2024 Ministerio de Cultura

Fecha de Expedición: 12 de noviembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de noviembre de 2024

Medio de Publicación:

SECTOR CULTURA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el capitulo III al título I Parte VIII del Libro II del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1368 DE 2024

 

(Noviembre 12)

 

Por el cual se adiciona el capítulo III al título I Parte VIII del Libro II del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015, y se corrige un yerro.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5 de la Ley 98 de 1993, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que "La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".

 

Que el artículo 70 ibídem, establece que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

 

Que el artículo 1 de la Ley 98 de 1993 "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", define entre sus objetivos: "a) Lograr la plena democratización del libro y su uso más amplio como medio principal e insustituible en la difusión de la cultura, la transmisión del conocimiento, el fomento de la investigación social y científica, la conservación del patrimonio de la Nación y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los colombianos".

 

Que el artículo 66 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 2319 de 2023, crea el ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, asumiendo las funciones de la Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, entre estas la aplicación y vigilancia de la Ley 98 de 1993, con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la Cámara Colombiana del Libro.

 

Que el artículo 62 de la Ley 397 de 1997 señala que le corresponde al Estado a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, crear y reglamentar los consejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, consejos que tienen carácter asesor para las políticas, planes y programas en su área respectiva.

 

Que Decreto 267 de 2002, modificado por el Decreto 826 de 2003, contiene la integración del Consejo Nacional del libro y la Lectura, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, señalando sus funciones y actividades, actuación de los miembros y representación ante el Consejo Nacional de Cultura.

 

Que la Ley 1379 de 2010 en su artículo 33 crea el Comité Nacional Técnico de Bibliotecas Públicas como organismo asesor del Ministerio de Culturas, Los Artes y los Saberes para la coordinación e impulso del desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

Que el artículo 35 de la ley ibídem determina que, entre sus funciones está la de actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y asesorar a dicho Ministerio, a la Biblioteca Nacional y a otras entidades públicas.

 

Que el Ministerio las Culturas, las Artes y los Saberes ha identificado que a lo largo de veinte años el sector del libro ha crecido en agentes, oficios y profesiones, por lo cual se requiere incluirlos como parte del sector en la búsqueda del desarrollo integral, la sostenibilidad y la promoción de acciones relativas a este.

 

Que el Consejo Nacional del Libro y la Lectura busca que haya representación de todos los agentes del del libro y de todo el territorio nacional, promoviendo la participación de los representantes para que la discusión sea amplia, diversa e incluya todos los temas de interés público relacionados con el libro.

 

Que, acuerdo con los planteamientos anteriores, se hace necesario compilar la normativa del libro en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 sector Cultura, adicionando el capítulo III al título I Parte VIII del libro II al Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015; con el de actualizar y ampliar la representación del sector del libro en el, a partir de la vigencia este decreto, Consejo Nacional del Libro.

 

Que mediante Decreto 149 de 2024 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, se modifican y derogan algunos artículos del Decreto número 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y se derogan unos artículos del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el depósito legal. ", se sustituyó artículo 2.8.1.1.4 del Decreto 1080 de 2015.

 

Que el numeral 7 del artículo 2.8.1.1.4 del Decreto 1080 de 2015 sustituido por el artículo 2 del artículo del Decreto 149 de 2024, señala lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 2.8.1.1.4 (...)

 

  1. En el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido Certificado de Producto Nacional (CPN), el depósito legal se llevará a cabo mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, en consonancia con lo previsto en el artículo 8 del presente decreto, de uno (01) de los elementos de tiraje o una (1) copia idéntica de la obra original, en adecuadas condiciones técnicas de sonido e imagen.

 

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro, sin deterioro alguno.

 

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá, igualmente, la entrega los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un (01) ejemplar de cada uno de los documentos elaborados. "

 

Que se identificó un yerro numérico en el numeral 7 artículo 2.8.1.1.4 del Decreto 1080 de 2015 sustituido por el artículo 2 del decreto 149 de 2024, en tanto se hace referencia al artículo 8 del inciso inicial del citado numeral, siendo la referencia el artículo 2.8.1.1.7, por tanto, se hace necesario su corrección a título de aclaración sin que esto afecte sentido de la reglamentación.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública -SUCOP para conocimiento y posteriores observaciones la ciudadanía y los grupos de interés.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. - Adiciónese el capítulo III Consejo Nacional del Libro al título I PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO parte VIII PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO, HEMEROGRÁFICO, DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO del Libro II al Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015

 

"Capítulo III

 

Consejo Nacional del Libro

 

ARTÍCULO 2.8.1.3.1.-lntegración del Consejo Nacional del Libro. El Consejo Nacional del Libro, en su condición órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional a través del Ministerio las Culturas, Artes y los Saberes estará integrado así:

 

  1. Miembros permanentes:

 

1.1. El (la) Ministro(a) las Culturas, las Artes y los Saberes, o su delegado(a). quien lo presidirá.

 

1.2. El (la) Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a).

 

1.3. Un representante del Ministerio del Interior a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

 

1.4. El director del Instituto Caro y Cuervo, o su delegado(a).

 

1.5. Un representante de la Cámara Colombiana del Libro, designado por su junta directiva.

 

1.6. Un representante de la Cámara Colombiana de la Edición Independiente, designado por su junta directiva.

 

1.7. Un representante de la Asociación Colombiana de Literatura Infantil y Juvenil -ACLlJ- designado por su junta directiva.

 

1.8. Un representante de la Asociación de Editoriales Universitarias de Colombia -ASEUC- designado por su junta directiva.

 

1.9. Un representante de la Asociación Colombiana de Libreros Independientes -ACLI- designado por su junta directiva.

 

1.10. Un representante del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas, elegido por el comité por un periodo de dos años.

 

  1. Miembros por representación

 

2.1. Un representante de las entidades privadas sin ánimo de lucro con experiencia en el campo de la promoción y el fomento de la lectura, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

 

2.2. Un representante de la red Relata, elegido por convocatoria por un periodo dos años.

 

2.3. Un representante de las Ferias Regionales del Libro, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

 

2.4. Un representante de los escritores, elegido por convocatoria por un periodo de dos años.

 

  1. Invitados permanentes

 

3.1. El (la) director (a) de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia.

 

3.2. El (la) director(a) de Estrategia, Desarrollo y Emprendimiento del Ministerio de Culturas, los Artes y los Saberes, o su delegado (a).

 

3.3. El (la) director(a) del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, Cerlalc, o su delegado(a).

 

3.4. El (la) director(a) de Fundalectura, o su delegado(a).

 

PARÁGRAFO 1.  Los invitados permanentes tendrán voz, pero no voto.

 

PARÁGRAFO 2. La secretaría técnica del Consejo Nacional del Libro podrá invitar en forma permanente o según los temas específicos a tratar, a los representantes de entidades públicas, privadas o particulares.

 

PARÁGRAFO 3. La convocatoria para la elección de los miembros por representación estará a cargo de la secretaría técnica del Consejo Nacional del Libro, y se apoyará en los miembros permanentes para la difusión, de conformidad con el reglamento interno del Consejo.

 

PARÁGRAFO 4. Los miembros por representación podrán ser reelegidos por una sola vez en los términos del reglamento interno del Consejo Nacional del Libro y no podrán ser funcionarios públicos del sector culturas, artes y saberes o educación.

 

PARÁGRAFO 5. La  elección de miembros por representación debe garantizar la diversidad regional. Además, las ferias regionales corresponden a las que se realizan por fuera de Bogotá D.C.

 

PARÁGRAFO 6. En caso de que los ministros de despacho y directores de entidades del sector descentralizado por servicios deleguen su participación en el Consejo Nacional del Libro, esta delegación deberá recaer en funcionarios nivel directivo o asesor de la entidad y deberá ser notificada mediante comunicación oficial dirigida a la Biblioteca Nacional.

 

PARÁGRAFO 7. Los miembros e invitados del Consejo Nacional del Libro no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad-honorem.

 

ARTÍCULO 2.8.1.3.2. Funciones. El Consejo Nacional del Libro ejercerá las siguientes funciones:

 

  1. Asesorar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Ministerio de Educación Nacional, en la formulación de políticas, planes y programas para el fomento del libro, la lectura, la escritura y la oralidad como medios esenciales de transmisión de la cultura, el conocimiento, la investigación y la ciencia y como medios integradores de la sociedad y servir como órgano consultivo de dicha instancia en las áreas propias del objeto y funciones del Consejo.

 

  1. Servir de espacio encuentro y concertación entre los ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes y Educación, otras instituciones gubernamentales vinculadas al desarrollo del libro y la lectura, las organizaciones no gubernamentales, los creadores y productores, representantes del sector privado y demás instituciones públicas y privadas que realicen actividades en la materia.

 

  1. Proponer a las instancias competentes, políticas y programas de promoción de la industria editorial como estrategia de desarrollo económico y social, y promover acciones de incentivo a la exportación y comercialización del libro, como actividad de alta potencialidad económica.

 

  1. Promover ante las instancias competentes el desarrollo de políticas y programas, así como la aplicación de instrumentos que permitan implementar y hacer seguimiento y evaluación de los mismos, esto enfocado en la formación de lectores con el fin de contribuir a la construcción de una sociedad democrática, e impulsar el compromiso del sector educativo en la formación integral de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas adultas en relación e interacción con sus comunidades y la sociedad global.

 

  1. Impulsar la adopción de medidas de protección y de fomento a una cultura de respeto al derecho de autor y cooperar con las instituciones públicas competentes en la materia.

 

  1. Apoyar y promover el desarrollo de diagnósticos y estudios en las materias objeto de su competencia. así como las relaciones de cooperación y espacios de encuentro entre editores, investigadores, autores, libreros, docentes y bibliotecarios, hacia quienes estarán igualmente dirigidas las acciones del Consejo.

 

  1. Conformar las mesas técnicas permanentes o transitorias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

 

  1. Expedir el reglamento interno del Consejo Nacional del Libro.

 

  1. Las demás que correspondan a un órgano asesor y consultivo de esta naturaleza.

 

ARTÍCULO 2.8.1.3.3. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro será ejercida por el Grupo del Libro, Lectura y Literatura de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional Colombia; cumpliendo las siguientes funciones:

 

  1. Comunicar a los miembros e invitados la convocatoria las reuniones del Consejo Nacional del Libro.

 

  1. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones del Consejo Nacional del Libro.

 

  1. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes del Consejo Nacional.

 

  1. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de sesiones.

 

  1. Coordinar los requerimientos logísticos para la reunión del Consejo Nacional del Libro.

 

  1. Las demás que le sean asignadas por El Consejo Nacional del Libro y que le correspondan por su naturaleza.

 

ARTÍCULO 2.8.1.3.4. Sesiones. El Consejo Nacional del Libro se reunirá cuando menos una vez en cada semestre calendario. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria a solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo. Las reuniones se realizarán de manera presencial, no presencial o mixta, siendo la última, en la que se puede participar de manera presencial (físicamente) y otros no presencial (virtualmente), de tal manera que puedan participar los miembros que estén en diferentes territorios del país.

 

ARTÍCULO 2.8.1.3.5. Quórum. El Consejo sesionará con ocho (8) de sus miembros y decidirá por mayoría simple de mismos.

 

PARÁGRAFO 1: En caso de realizar reuniones carácter no presencial, podrán tomar decisiones por cualquier medio que permita la comunicación sucesiva o simultánea y siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar.

 

ARTÍCULO 2.8.1.3.6. Financiación. Las funciones asignadas al Consejo Nacional del Libro se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades públicas que la conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 2.8.1.3.7. Representación ante el Consejo Nacional de Cultura. El Consejo Nacional del Libro elegirá su representante ante el Consejo Nacional de Cultura, quien será una persona diferente al (la) ministro (a) de las Culturas, las Artes y los Saberes.

 

ARTÍCULO 2. Corríjase el yerro en el numeral 7 del artículo 2.8.1.1.4 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.8.1.1.4 Procedimiento del Depósito Legal. El depósito legal se deberá efectuar, observando lo siguiente:

 

(...)

 

  1. En el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido Certificado de Producto Nacional (CPN), el depósito legal se llevará a cabo mediante entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, en consonancia con lo previsto en el artículo 2.8.1.1.7 del presente decreto, de uno (01) de los elementos de tiraje o de una (1) copia idéntica de la obra original, en adecuadas condiciones técnicas de sonido e imagen.

 

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro, sin deterioro alguno.

 

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá, igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un (01) ejemplar de cada uno de los documentos elaborados."

 

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 267 de 2002 y 826 de 2003.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de noviembre de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

 

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

 

JUAN DAVID CORREA ULLOA