Decreto 1358 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1358 de 2024

Fecha de Expedición: 08 de noviembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de noviembre de 2024

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1358 DE 2024

 

NOVIEMBRE 08

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los criterios para determinar la calidad de vinculados a los establecimientos de crédito, los mecanismos para la identificación y gestión de las transacciones de estos con sus vinculados y se modifica el régimen de transición contenido en el Decreto 1533 de 2022.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal

h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

CONSIDERANDO

 

Que como resultado del análisis y revisión por parte del Programa de Evaluación de los Sistemas Financieros (FSAP, por su sigla en inglés), realizado por el Banco Mundial junto al Fondo Monetario Internacional y publicado el 4 de abril de 2022 en la página web del Fondo, se recomendó revisar la normativa sobre transacciones de los establecimientos de crédito con sus vinculados.

 

Que atendiendo las recomendaciones del programa FSAP en la materia, manifestadas desde su informe de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF publicó en su página web en agosto de 2021 un estudio denominado "Revisión del marco prudencial sobre transacciones con partes vinculadas de los establecimientos de crédito" identificando oportunidades de mejora y las brechas de la regulación respecto del principio 20 de supervisión bancaria emitido por el comité de Basilea.

 

Que por lo anterior se requiere expedir un marco regulatorio que defina los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como mecanismos para promover una adecuada identificación, monitoreo, control, administración y revelación de conflictos de interés que puedan surgir de las transacciones entre estos y sus vinculados, con el fin de fortalecer el marco de Gobierno Corporativo, para la toma de decisiones de estas entidades.

 

Que aquellas entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Decima del Decreto 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito, que puedan presentar dificultades en el ajuste a su estructura patrimonial y operativa para dar cumplimiento a las disposiciones de los marcos normativos, hacen necesario extender hasta por sesenta (60) meses adicionales el periodo de transición contenido en el artículo 5 del Decreto 1533 de 2022, con el objetivo que dichas entidades puedan dar cumplimiento a la reglamentación propuesta.

 

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Adrninistrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 09 del 26 de junio de 2024.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Título 19 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"TÍTULO 19

TRANSACCIONES CON VINCULADOS

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.1. Objeto. El objeto del presente Título es definir los criterios para determinar la calidad de vinculados al establecimiento de crédito, así como el establecimiento de mecanismos que promuevan la identificación, monitoreo, control y administración de los riesgos que puedan surgir de situaciones de conflicto de interés en desarrollo de las transacciones de estos y sus vinculados.

 

PARÁGRAFO. Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Decima del Decreto 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento al presente Título.

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.2. Vinculados al establecimiento de crédito. Para los efectos del presente Título, tendrán la calidad de vinculados al establecimiento de crédito quienes cumplan alguno de los siguientes criterios:

 

1 . Control, subordinación y/o grupo empresarial:

 

La persona natural, persona jurídica y vehículo de inversión que presenta situación de control o subordinación respecto del establecimiento de crédito de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

  1. Participación significativa:

 

Tiene(n) una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:

 

2.1, El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en el establecimiento de crédito. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

 

2,2, La(s) persona(s) juridica(s) en la(s) cual(es) el establecimiento de crédito sea beneficiario real del diez por ciento (10 %) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

 

2.3, La(s) persona(s) jurídica(s) que presente(n) situación de subordinación respecto de aquel(los) definido(s) en el subnumeral 21 del presente numeral. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.

 

  1. Administradores y personal clave de la gerencia:

 

Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y el término personal clave de la gerencia deberá interpretarse conforme a las definiciones previstas en el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 contenida en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.

 

  1. Familiares:

 

Los parientes de las personas naturales descritos en los numerales 1 y 3) y el subnumeral 2.1 del numeral 2 del presente artículo, dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

 

PARÁGRAFO 1, Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantíap los fondos voluntarios de pensión, los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades y los organismos multilaterales de crédito no ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito. Tampoco se consideran como vinculados los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 1.1.2.1.6.4 del presente Decreto» distintos de aquellos que pertenecen al establecimiento de crédito.

 

PARÁGRAFO 2. Los patrimonios autónomos y fondos de capital privado no ostentarán la calidad de vinculados, respecto del establecimiento de crédito, cuando cumplan con los criterios que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la participación del establecimiento de crédito en el capital del patrimonio o fondo, así como la independencia en los órganos de gobierno respecto del establecimiento de crédito,

 

PARÁGRAFO 3. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes únicamente ostentarán la calidad de vinculados respecto del establecimiento de crédito cuando este último sea una entidad de las que trata el parágrafo del artículo 2.1,19.1.1 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 4. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1 M . del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.3. Definiciones: Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

 

  1. Transacción, Se entenderá por transacción la transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre el establecimiento de crédito y sus vinculados, independientemente de si se cobra un precio.
  2. Conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio en el establecimiento de crédito.

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.4. Condiciones de las operaciones. Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Titulo se debe atender lo previsto en el inciso 3 del numeral 1 del artícuio 122 del Decreto 663 de 1993. Para este efecto, se entenderá que las operaciones comprenden los activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto,

 

Para el cálculo del valor de exposición de las operaciones empleado para el cumplimiento de las disposiciones y límites contenidos en el presente Título se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.1 ,1 .3.4 y 2M 1.35 del presente Decreto.

Dichos activos, contingencias y garantías hacen parte de las transacciones.

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.5. Monitoreo de las transacciones. El personal clave de la gerencia del establecimiento de crédito deberá establecer mecanismos y procedimientos para monitorear las transacciones del respectivo establecimiento de crédito con sus vinculados, conforme a las atribuciones legales y demás normas que le apliquen. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un manual a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.6. Políticas sobre conflictos de interés e identificación de transacciones y exposiciones. El establecimiento de crédito, a través de su Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, deberá determinar las políticas generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las transacciones que realice con sus vinculados, así como de las exposiciones que asume entre este y sus vinculados. Dichas políticas deberán contener, por lo menos, los siguientes capítulos.

 

1 *Deberes: Las políticas deberán contener como mínimo los siguientes deberes:

 

  • Deber de transparencia: El establecimiento de crédito debe velar y propender por la transparencia y el desarrollo de las transacciones en condiciones de mercado, según el tipo de transacción.
  • Deber de abstención o prohibición de actuación: Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la persona incursa debe abstenerse de adelantar el acto o transacción generadora del conflicto, no podrá intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta

 

  • La persona incursa en conflicto de interés podrá participar en el acto o transacción cuando cuente con la autorización a la que haya lugar; Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la persona incursa deberá ponerlo en conocimiento de ta Junta Directiva u órgano que haga sus veces;

 

  • Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que incluirá el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

 

  • Identificación y cuantificación de las transacciones y exposiciones: El establecimiento de crédito debe implementar sistemas adecuados y controles para identificar, medir, monitorear, administrar y reportar permanentemente las transacciones y exposiciones con sus vinculados, así como mecanismos apropiados para la generación de reportes periódicos y oportunos a la junta directiva u órgano que haga sus veces, los cuales quedaran a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, las políticas deberán contener, como mínimo, mecanismos y procedimientos que permitan:

2.1 Identificar y cuantificar las transacciones que el establecimiento de crédito realice con sus vinculados, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto.

 

2.2 El establecimiento de crédito deberá identificar y cuantificar las exposiciones que asuma con sus vinculados, la exposición agregada con todas sus partes vinculadas, así como el monto o volumen de las mismas respecto de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto.

  1. Aprobación de transacciones por parte de la Junta Directiva: La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces aprobará aquellas transacciones que superen el umbral o aquellas que representen un riesgo material para la entidad, de acuerdo con su política. Dicho umbral de aprobación y los criterios para definir el riesgo material serán aprobados en la política del respectivo establecimiento de crédito y con una justificación técnica elaborada por los órganos de apoyo a la Junta o al órgano que haga sus veces.

 

 

El umbral será definido sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto.

 

La justificación técnica del umbral y los criterios para definir el riesgo material para el establecimiento de crédito y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los mismos.

 

PARÁGRAFO. La Junta Directiva o el órgano que haga sus veces deberá revisar periódicamente dichas políticas con el objetivo que permanezcan adecuadas y apropiadas con el perfil de riesgo, tamaño del balance y la estructura de su grupo de vinculados.

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.7. Límite con vinculados. El establecimiento de crédito no podrá tener exposiciones con sus vinculados, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 1, Para el cómputo del límite de que trata el presente artículo, los establecimientos de crédito deberán tener en cuenta todos aquellos activos, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1 . 1.3 5 del presente Decreto, Se exceptuarán del cómputo las operaciones previstas en el artículo 21.2.1.4 del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio que les sean aplicables las demás disposiciones para la gestión de las operaciones con partes vinculadas contenidas en el presente Titulo.

 

PARÁGRAFO 2 Las entidades señaladas en el parágrafo del artículo 2.1.19.1.1 del presente Decreto deberán dar cumplimiento al límite establecido en el presente artículo. De forma excepcional, estas entidades podrán definir un límite diferente sobre la base del patrimonio de que trata el numeral 4 del artículo 2.1.21.2 del presente Decreto, cuando esto resulte necesario para el desarrollo de su objeto de creación. Para lo anterior, la Junta Directiva de dichas entidades deberá aprobar el límite de exposición con sus vinculados, reconociendo, entre otros, su naturaEeza y el objetivo de sus operaciones. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 2.1.19.1.8, Cumplimiento de las disposiciones. Los establecimientos de crédito deberán dar cumplimiento permanente a las disposiciones contenidas en el presente Título en forma individual, Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numerat 4 del artículo 2.1.2.1 2 del presente Decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.

 

PARÁGRAFO. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia

 

ARTÍCULO 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 5 del Decreto 1533 de 2022, el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO. Las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Decima del Decreto 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito podrán optar por un plazo de hasta sesenta (60) meses adicionales al periodo de qué trata el primer inciso det presente artículo.

 

Para lo anterior, aquellas entidades que opten por acogerse a este plazo adicional deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe aprobado por su junta directiva, o el órgano que haga sus veces, en el cual se detallen las razones técnicas que viabilicen la necesidad de acogerse a este plazo, junto con el plan de acción para adaptar su operación al marco normativo definido en el presente

ARTÍCULO 3. Régimen de Transición. Los establecimientos de crédito, las entidades con regímenes especiales que desarrollan operaciones propias de los establecimientos de crédito comprendidas en la Parte Decima del Decreto 663 de 1993 y las Instituciones Oficiales Especiales que estén definidas en su acto de creación como un establecimiento de crédito deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 1 de presente Decreto dentro de los dieciocho

(18) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

 

Para efectos de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia emitirá instrucciones para su adecuado cumplimiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

 

ARTÍCULO 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 3, adiciona el Título 19 al Libro 1 de la Parte 2 y deroga el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Así mismo, adiciona un parágrafo al artículo 5 del Decreto 1533 de 2022.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

DADO A LOS 08 DIAS DE NOVIEMBRE DE 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ