Concepto 182051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 182051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de un empleo, son los fijados por las autoridades competentes al momento de su creación; el empleo se debe ejercer conforme a las funciones y requisitos previstos en el manual de funciones y competencia y cualquier cambio modificación se debe efectuar mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones previstas en el decreto 785 de 2005; en tal sentido, no resulta procedente ordenar un traslado a un cargo que no ha sido incorporado formalmente a la planta de personal, conforme a las disposiciones citadas; de igual forma, se considera que, las deficiencias que se puedan advertir en el trámite de los movimientos de personal ordenados por la administración, no pueden derivar en afectaciones a los derechos de carrera, de los funcionarios involucrados.

*20246000182051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000182051

 

Fecha: 22/03/2024 09:49:44 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: Tema: MOVIMIENTOS DE PERSONAL Subtemas: Traslado a cargo inexistente en la planta de personal Radicado: 20242060148262 de fecha 16 de febrero de 2024

 

“... Hace unos días se me hizo un traslado a través de acto administrativo, de mi puesto ganado en concurso a uno que no existe como tal dentro de la estructura orgánico -funcional de la entidad, mi inquietud va es que si puedo perder mis derechos para seguir en carrera administrativa”. Me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, conviene señalar que, de acuerdo con la información suministrada en su escrito, no es posible establecer con precisión, cual es la situación jurídica actual (¿está en periodo de prueba?, ¿ya se encuentra inscrita en carrera?); en tal sentido, y en aras de brindar una respuesta adecuada a su consulta, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:

 

La ley 909 de 2004respecto de las plantas de empleo prevé:

 

ARTÍCULO 17. Planes y plantas de empleos.

 

  1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance:

 

a). Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias;

 

b). Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación;

 

c). Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.

 

  1. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.” (Negrilla fuera de texto)

 

(...)

 

ARTÍCULO 19. El empleo público.

 

  1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

  1. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a). La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b). El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

 

c). La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (Negrilla fuera de texto)

 

Por su parte, el Decreto 785 de 2005establece:

 

ARTÍCULO 2. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. (Negrilla fuera de texto)

 

(...)

 

ARTÍCULO 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.

 

ARTÍCULO 28. Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.

 

(...)

 

ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

 

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

 

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.

 

Sobre este particular, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Circular 100-003 del 25 de febrero de 2005(SIC), dirigida a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Gobernadores, Alcaldes Municipales y Distritales, Directores de Organismos y Entidades de los Órdenes Nacional y territorial, al expedir directrices sobre Manuales de Funciones y Competencias Específicas y Asignación de Funciones, dispuso:

 

“Los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben elaborarse de acuerdo con el marco general que para las instituciones de orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los Decretos Reglamentarios 2539, 2772 de 2005 y 4476 de 2007 y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2539 del mismo año.

 

El Decreto Ley 770 de 20054, señala respecto de la nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales lo siguiente:

 

ARTÍCULO 5. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:

 

5.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

 

5.1.1. Estudios y experiencia.

 

5.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

 

5.1.3. Habilidades y aptitudes laborales.

 

5.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

 

5.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.

 

5.1.6. Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad.

 

5.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

 

5.2.1. Nivel Directivo.

 

Mínimo: Título Profesional y experiencia.

 

Máximo: título profesional, título de posgrado y experiencia.

 

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la Ley.

 

5.2.2. Nivel Asesor

 

Mínimo: Título profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

5.2.3. Nivel Profesional

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

5.2.4. Nivel Técnico

 

Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad.

 

Máximo: Título de formación técnica profesional o de tecnológica con especialización o Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

5.2.5. Nivel Asistencial

 

Mínimo: Educación básica primaria.

 

Máximo: Título de formación técnica profesional y experiencia laboral.

 

PARÁGRAFO. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

 

De otra parte, respecto de los movimientos de personal, durante el periodo de prueba, el Decreto 1083 de 20155señala:

 

ARTÍCULO 2.2.6.29 Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.

 

Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

 

Conforme a lo anterior, y para dar respuesta a la inquietud planteada en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de un empleo, son los fijados por las autoridades competentes al momento de su creación; el empleo se debe ejercer conforme a las funciones y requisitos previstos en el manual de funciones y competencia y cualquier cambio modificación se debe efectuar mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones previstas en el decreto 785 de 2005; en tal sentido, no resulta procedente ordenar un traslado a un cargo que no ha sido incorporado formalmente a la planta de personal, conforme a las disposiciones citadas; de igual forma, se considera que, las deficiencias que se puedan advertir en el trámite de los movimientos de personal ordenados por la administración, no pueden derivar en afectaciones a los derechos de carrera, de los funcionarios involucrados.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El presente concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez

 

Revisó. Maia Borja.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

  1. por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

 

  1. por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

  1. por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

 

  1. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.