Decreto 1239 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1239 de 2024

Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de octubre de 2024

Medio de Publicación:

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Subtema: Decreto unico reglamentario

Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1239 DE 2024

 

OCTUBRE 3

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) y c) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión financiera para el fortalecimiento de la economía popular.

 

Que la democratización del mercado de valores es una de las principales necesidades para cumplir con los objetivos descritos, por lo cual es necesario incentivar la existencia de fuentes de financiación adecuadas para empresas; así como, de instrumentos de inversión diversos que se ajusten a las necesidades y apetito de riesgo de los hogares.

 

Que con el fin de elevar la calidad y eficiencia de los mercados, es necesario realizar modificaciones normativas con la finalidad de crear condiciones necesarias para mejorar la liquidez del mercado de capitales local, lo cual contribuye a una mejor formación de precios, a generar eficiencias que faciliten el ingreso de nuevos emisores y a diversificar la base de inversionistas del mercado de valores colombiano.

 

Que las modificaciones normativas que se realizan, están relacionadas con la ampliación y profundización de los programas de formación de liquidez, mejoras operativas en las operaciones de transferencia temporal de valores y de ventas en corto, promoción de la financiación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, modificación en la herramienta para el tratamiento de los conflictos de interés en las operaciones con vinculados, promoción de la emisión de bonos por parte de los establecimientos de crédito, y eficiencias para el desarrollo de la actividad de asesoría, entre otras.

 

Que con el fin de generar efectos directos sobre la liquidez, profundidad del mercado de valores y una mejor formación de precios en el mercado, se modifican algunos aspectos de la figura de los formadores de liquidez en el mercado, permitiendo que más entidades participen en la colocación de posturas de compra y venta en los mercados. Así mismo, se incorporan mejoras operativas para las ventas en corto, facilitando su realización y promoviendo un mercado activo de operaciones en corto.

Que se realizan ajustes a la regulación de financiación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, con el fin de facilitar que los inversionistas cuenten con una fuente de recursos adicional, rápida y de fácil acceso.

Que con el fin de generar mayor eficiencia en los procesos de los emisores en el mercado de capitales, se realizan ajustes al régimen de emisiones en aspectos relacionados con las condiciones para ser emisores conocidos o recurrentes, el desarrollo de programas de emisión y colocación, así como, los requisitos para emisiones de bonos, entre otros.

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera — URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta 08 del 30 mayo de 2024.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

2. Contar con un sistema para la administración de riesgos en los términos que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Título.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones que considere necesarias para las operaciones de financiación de valores.

 

ARTÍCULO 3. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.9.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO 2, Se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista de bolsa por dicho emisor o la matriz y filiales de éste, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos, para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto."

 

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.5.1.4 Promoción de crédito para la financiación. En desarrollo de contratos de uso de red celebrados con establecimientos de crédito; las sociedades comisionistas de bolsa podrán promover y gestionar productos para financiar la adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores — RNVE

 

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.5.1.5 Administración de riesgos y garantías. Para tos efectos del presente Título, en materia de gestión del riesgo de crédito, deterioro de la cartera, gestión y valoración de garantías, y demás aspectos relacionados con las operaciones de financiación de valores; las sociedades comisionistas de bolsa de valores se sujetarán a tas instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 2.9.5.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.5.1.6 Limites. Los créditos que una sociedad comisionista otorgue para la financiación de valores están sujetos a los límites y demás disposiciones aplicables establecidas en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente Decreto,

 

ARTÍCULO 7. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 6, así como, los parágrafos 2 y 3 al artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así.

 

"3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular o de manera general imparta el cliente, las cuales deberán tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa,

 

"6. Recibir instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de adquisición o enajenación, así como operaciones de reporto o repo, de transferencia temporal de valores y simultaneas, sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores — RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones sobre el contenido mínimo y demás aspectos pertinentes de las instrucciones de que trata el presente numeral."

 

"PARÁGRAFO 2. En el marco de las instrucciones generales de inversión para la realización de operaciones de contado, permitidas en la administración de valores, el cliente podrá autorizar a la sociedad comisionista de bolsa a que sus posturas sean agregadas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cada inversionista.

 

En desarrollo de la agregación de posturas la sociedad comisionista de bolsa deberá contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, teniendo en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros.

 

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las instrucciones generales de inversión serán aquellas que se realizan para desarrollar operaciones respecto de un conjunto de valores durante un tiempo determinado acordado previamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 8. Modifíquese el inciso primero y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 2.9.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"Artículo 2.9.13.1.1 Definición. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operación al momento de la misma. En todo caso, a más tardar el día del cumplimiento de la venta en corto el vendedor deberá haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar así la posterior liquidación de la misma.

 

"Parágrafo 3. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores determinarán en sus reglamentos la metodología de elegibilidad para aquellos valores por sus condiciones de riesgo pueden ser admisibles para realizar ventas en corto."

 

ARTÍCULO 9. Modifíquense el artículo 2.9.13.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.13.1.3 Precios para la negociación. El precio para la negociación de operaciones en corto se sujetará a las metodologías de negociación definidas en los reglamentos de las bolsas de valores y sistemas de negociación y registro de valores. En todo caso, estas metodologías pueden contemplar límites de precio, según las condiciones de cada especie.

 

ARTÍCULO 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.9.13.1.4 del Decreto 2555 de 20101 así:

 

"Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar la periodicidad y condiciones de revelación de la información de que trata el presente artículo, la cual deberá ser publicada por las bolsas de valores o sistemas de negociación y registro de valores al público,

 

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 2.9.13.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.9.13.1.6 Marcación de las operaciones. Las ventas en corto deberán ser marcadas por parte del vendedor de los valores al momento del ingreso de la orden de la operación al sistema. Sin perjuicio de la publicación de información de que trata el artículo 2.9.13.1.4, la marcación de las ventas en corto no se informará al mercado durante las jornadas de negociación."

 

ARTÍCULO 12. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.9.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Artículo 2.9.15.1.1 Autorización a las sociedades comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán realizar a través de las bolsas de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsa podrán recibir órdenes o instrucciones generales en los términos del numeral 6 del artículo 2.9.6.1 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 13. Adiciónese el Título 26 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"TÍTULO 26.

 

PROGRAMAS DE PRESTAMO RECURRENTE DE VALORES.

 

ARTÍCULO 2.9.26.1.1 Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores — RNVE y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente Decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente Decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporai de valores o simultaneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.

PARÁGRAFO 1. Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operacionesl en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1 12 del presente Decreto. Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.31.12 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya,

 

PARÁGRAFO 2 Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultaneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.

 

PARÁGRAFO 3. Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultaneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas:

 

  1. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de Ea operación, en los términos establecidos por et participante det respectivo programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.

 

  1. Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos y 2.36.32.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación
  2. En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.
  3. Estas operaciones se deberán registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  4. El limite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.383.32 del presente decreto, no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultaneas de que trata el presente parágrafo.
  5. La sociedad comisionista de bolsa deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valorest incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el participante del programa.
  6. Cuando dichas operaciones no se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa.

ARTÍCULO 2.9.26.1.2 Agregación de posturas. En el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para agregar sus posturas con las de otros clientes, Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de tas bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual.

En desarrollo de la agregación de posturas las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las  entre otros,

 

ARTÍCULO 2.9.26.1.3 Condiciones para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores. Como parte de las instrucciones generales u órdenes que reciban las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar los programas de préstamo recurrente de valores, se podrán estipular condiciones contractuales especiales en los respectivos acuerdos de préstamos recurrente de valores, tales como: (i) remuneración a favor de los clientes por la disponibilidad de los valores para el programa; (ii) condiciones para el retiro de las posturas de clientes que hagan parte del mecanismo de agregación previsto en el artículo 2.9.26.1.2 del presente decreto; (iii) condiciones para la sustitución de posturas que hagan parte del mecanismo de agregación y que se hayan retirado según io acordado por las partes o como consecuencia de medidas cautelares o de restricción del dominio sobrevinientes; y (iv) las demás que convengan las partes para el desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores.

 

Artículo 2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros deberán:

 

      1 .Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de                      conformidad con las instrucciones generales u órdenes impartidas por el cliente.

  1. Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
  2. Propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u órdenes, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.
  3. Actuar conforme a los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente Decreto.
  4. Implementar políticas y procedimientos para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores.
  5. Respetar la priorización o prelación de instrucciones generales u órdenes, cuando la participación en el programa se da por fuera del mecanismo de agregación de posturas.
  6. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los programas a los que se refiere este Título, especialmente en lo relacionado con el suministro de información al cliente y la agregación y desagregación de posturas.
  7. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como prestamistas recurrentes de valores.
  8. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, en relación con los valores y programas de préstamo de valores.
  9. Establecer los mecanismos a través de los cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los programas de préstamo recurrente de valores
  10. Implementar los mecanismos, políticas y procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementación de las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensación y liquidación a través de sus reglamentos lo indiquen.

ARTÍCULO 2.9.26.1.5. Prohibiciones de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:

  1. Destinar valores de los clientes, de manera directa o indirecta, para la realización de operaciones por fuera de los programas de préstamo recurrente de valores.
  2. Utilizar los valores autorizados por los clientes en contravención de los lineamientos y límites definidos por el cliente en la respectiva instrucción general u orden.

ARTÍCULO 2.9.26.1.6. situaciones de conflictos de interés en el préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo    del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.9.26.1.7. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores en posición propia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones, prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta propia.

ARTÍCULO 14. Modifíquense el numeral 2 del artículo 2.22.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito, salvo que el respectivo emisor cuente con una calificación de emisor o contraparte vigente al momento de la emisión. En este último caso, la calificación de la emisión será voluntaria."

ARTÍCULO 15. Adiciónese el Título 2 al Libro 27 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"TÍTULO 2

 

FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.

 

ARTÍCULO 2.27.2.1.1  Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia ef artículo 2.27.2.1 del presente Título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan tos reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.

 

PARÁGRAFO 1 Siempre que en el presente Título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

 

PARÁGRAFO 2 Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal podrán formar liquidez para fa ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.

 

PARÁGRAFO 3. Los establecimientos bancarios de conformidad con su régimen legal no podrán actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y demás valores representativos de capital

 

Artículo 2.27.2.1.2. Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este Título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.

 

PARÁGRAFO 1 Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen legal aplicable lo autorice.

 

PARÁGRAFO 2, Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1,1.2 del presente Decreto.

 

Para efectos del presente parágrafo, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.27.2.1.3 Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez de mercado de valores. Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:

 

  1. Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento del sistema de negociación de valores y de conformidad con el régimen legal aplicable a cada entidad que actúe como formador de liquidez. En el caso de tas sociedades fiduciarias, para efectos del presente numeral, solo podrán actuar en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios utilizando los recursos de dichos vehículos.
  2. Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa

3 Empleando fondos provenientes de terceros, en ejercicio de un contrato de comisión, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores, Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa.

En los casos de los numerales 2 y 3, se deberá suscribir un contrato entre e! formador de liquidez y el emisor del valor o el tercero, el cual deberá contener como mínimo:

  1. Identificación del valor objeto del contrato.
  2. Establecer en forma ciara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor o el tercero y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución
  3. Identificación del aportante de tos recursos necesarios para la ejecución de ta actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto det contrato.
  4. Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores.
  5. Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.
  6. Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor o el tercero.

 

La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Los formadores de liquidez que hayan celebrado un contrato con el emisor o el tercero deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de los mecanismos de actuación de los formadores de liquidez del mercado de valores de que trata el presente artículo, los administradores de los sistemas de negociación de valores podrán actuar como terceros empleando fondos propios en los términos del numeral 3 del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Los sistemas de negociación de valores podrán estructurar programas de liquidez en los que se combinen los mecanismos de que trata el presente artículo.

 

ARTÍCULO 2.27.2.1.4. Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores

 

  • Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores.

 

  • Se podrá autorizar a una entidad de las establecidas en el artículo 2.27.2.1.1 del presente decreto para que actúe como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

 

ARTÍCULO 2.27.2.1.5 Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez det mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan

 

ARTÍCULO 2.27.2.1.6. Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores. Las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigeni de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor o el tercero, estarán obligadas a:

 

  1. Formular posturas, intenciones u órdenes en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.21 del presente Título.
  2. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos po los administradores de los sistemas de negociación de valores para et ingreso de órdenes, intenciones o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.
  3. Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.
  4. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, el tercero o el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores
  5. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor o con un tercero y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.
  6. Las sociedades comisionistas de bolsas de valores que actúen como formadores de liquidez en el mercado de valores, podrán celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor o con terceros, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.31.2 del presente Decreto,

 

ARTÍCULO 2.27.2.1.7. Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, las entidades autorizadas en el artículo 227 21.1 del presente decreto para actuar como formadores de liquidez del mercado de valores deberán abstenerse de discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.

 

ARTÍCULO 2.27.2.1.8. Prohibición de condicionar la entrega de recursos. Los emisores de valores o terceros que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 2.272.1.3, no podrán condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.

 

ARTÍCULO  2.27.2.1.9 Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:

 

  1. Establecer en los reglamentos los requisitos para ta autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores.
  2. Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores.
  3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.
  4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores de conformidad con su régimen legal. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto.
  5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.
  6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.
  7. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercad0i con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.
  8. Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.
  9. 9, Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo.
  10. Prever en sus regiamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.
  11. Elaborar informes relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores, con la periodicidad que establezca para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Informes que deberán ponerse a disposición del público a través de su página web.
  12. Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia,

 

ARTÍCULO 16. Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

PARÁGRAFO 3. Cuando el contrato de uso de red se realice entre entidades vinculadas deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones.

 

ARTÍCULO 17. Modifíquense los literales i) y m) del artículo 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"i) La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de operaciones de intermediación en el mercado de valores;"

 

"m) La celebración de contratos de apertura de crédito, contratos de mutuo y demás contratos de crédito, siempre y cuando se realicen bajo las condiciones estandarizadas que defina el usuario de la red. Dentro de estos contratos se entienden incluidos los contratos para la financiación de valores que promocionen las sociedades comisionistas de bolsa de valores como prestadores de red, de conformidad con io previsto en el artículo 2.9.5.1 4. del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 18. Adiciónese un segundo inciso al artículo 2.36.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"Los clientes inversionistas o los inversionistas profesionales podrán dar instrucciones generales u órdenes a las sociedades comisionistas de bolsa para la realización de estas operaciones, en los términos que para el efecto establezca Ea Superintendencia Financiera de Colombia."

 

ARTÍCULO 19. Adiciónense los numerales 6, 7, 8 y un parágrafo 3 al artículo 2.37.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"6. Operaciones sobre valores que hacen parte de los valores custodiados. El custodiado podrá autorizar al custodio para que disponga de los valores custodiados determinados por aquell con el fin de que estos sean utilizados para realizar operaciones sobre valores por conducto de una sociedad comisionista de bolsa. En este caso, los custodios de valores deberán recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad comisionista de bolsa para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas, y suministrar la información que sea solicitada por la sociedad comisionista en relación con el portafolio del cliente custodiado para el desarrollo de las respectivas operaciones.

 

  1. Programas de préstamo recurrente de valores. El custodio de valores podrá administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores — RNVE, en desarrollo de la actividad de custodia. Para estos efectos, las partes deben suscribir un acuerdo de préstamo recurrente de valores que tendrá en cuenta lo siguiente:

 

  1. El custodiado podrá autorizar al custodio a realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultaneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, con los valores que el custodiado determine disponibles para prestar.
  2. De conformidad con las condiciones de cada mercado, el custodio podrá ejecutar las operaciones a que haya lugar directamente obrando como agente de trasferencia o a través de una sociedad comisionista de bolsa. En todos los casos, el custodio deberá atender lo dispuesto en los artículos 2.9.26.1.3. , 2.9.26.1.4. , 2.9.26.1.5. y 2.9.26.1.6. del presente decreto en lo que les sea aplicable.
  3. Cuando las operaciones de transferencia temporal de valores o simultaneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores se realicen en el mercado mostrador, el custodio tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de las operaciones, en los términos establecidos por el custodiado.

En este caso, el custodio realizará y/o recibirá la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.

Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto, en materia de clases de garantías y garantías admisibles donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación

Cuando la operación de transferencia temporal de valores o simultánea en el mercado mostrador se compense y liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del custodiado, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

  1. Cuando las operaciones de transferencia temporal de valores o simultaneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, se realicen en el mercado mostrador deberán ser registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  2. El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultanea de que trata el presente numeral.
  3. El custodio deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el custodiado. Estas políticas deberán contemplar las particularidades y diferencias de actuar por medio o conducto de una sociedad comisionista de bolsa o directamente como agente de transferencia.
  4. Cuando la operación de transferencia temporal de valores o simultánea no se compense y liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado.

 

En todo caso, el custodiado podrá impartir instrucciones generales u órdenes de inversión directamente a las sociedades comisionistas de bolsa para participar en los programas de préstamo recurrente de valores administrados por las entidades de que trata el Título 26 del Libro 9 de la Parte 2 del presente Decreto. En este evento, los custodios de valores deberán recibir las instrucciones de cumplimiento que emita la sociedad comisionista de bolsa para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas bajo las indicaciones determinadas por el custodiado y suministrar la información que sea solicitada por la sociedad comisionista en relación con el portafolio del cliente custodiado para el desarrollo de las operaciones de las que trata este artículo, siempre que medie autorización del mismo.

 

  1. Formadores de Liquidez. El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de aquel en los programas de formadores de liquidez, a través de las sociedades comisionistas de bolsa, de conformidad con dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.27.2.1.3 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 3. Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, podrán ser prestados de manera independiente sin necesidad de que el custodio preste los servicios obligatorios de custodia respecto de los valores que serán objeto de los servicios complementarios.

 

ARTÍCULO 20. Modifíquese el tercer inciso del artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Estas personas podrán estar vinculadas a cualquier título a la entidad vigilada o a cualquier otra persona jurídica que la entidad vigilada contrate con estos propósitos. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades. "

 

ARTÍCULO 21. Modifíquense los numerales 2, 3 y 6 del artículo 2.40.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"2. Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades d intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto. En el caso de los contratos de administración de valores que hacen parte del numeral 1 del citado artículo, esta asesoría debe prestarse al momento de la recepción de la instrucciones generales de inversión de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 de presente decreto."

 

"3. Para la celebración de contratos de administración de portafolios de terceros."

 

"6. Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.

 

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 2.40.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así:

 

"Artículo 2.40.2.1.4 Distribución de productos simples. La distribución de productos simples no requiere el suministro de una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco se debe realizar el análisis de conveniencia previsto en ei artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.

 

En todo caso, la entidad que ofrece o distribuye el producto simple, según corresponda, deberá suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de conformidad con lo establecido en las políticas y procedimientos para la intermediación de valores que tenga la respectiva entidad

 

Para efectos del presente artículo, se entiende por circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, aquella que sería tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente al momento de comprar, vender o conservar la inversión o al momento de ejercer los derechos políticos sobre esta"

 

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 2.40.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar así:

 

"Artículo 2.40.4.1.1. Documentación de la recomendación profesional. La recomendación profesional debe ser documentada por la entidad que ofrece o distribuye el producto, a través de un medio verificable.

 

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 2.40.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedar asi

 

"Artículo 2.40.4.1.2 Contenido mínimo de una recomendación profesional. El medio verificable de una recomendación profesional debe incluir, por lo menos, una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento, la modalidad en la cual se presta la asesoría (independiente o no independiente), la identificación de la persona que presta la asesoría y su forma de vinculación con la entidad.

 

En todo caso fa información debe ser transparente, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa

 

ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 2.40.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cuaf quedar así:

 

"Artículo 2.40.5.1.1 Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el desarrollo de la actividad de asesoría, incluyendo el suministro de recomendaciones profesionales, y en general se deberá cumplir con todas las etapas de la asesoría, de conformidad con las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 En todo caso, la entidad que ofrece o distribuye el producto según corresponda, deberá establecer los términos y condiciones a partir de los cuales las entidades podrán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, de acuerdo con to definido en el inciso tercero del artículo 2.40.2.1.4 del presente decreto.

 Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito. "

 

ARTÍCULO 26. Modifíquense el parágrafo 2 del artículo 2.42.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 2 Los límites previstos en et parágrafo 1 del artículo 3.1.1.4.5, el parágrafo 2 del artículo 3.1.1.5.1 y el artículo del presente decreto, así como los criterios de que trata el artículo 3.1.1.5.4 del presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de Pensión, sino para cada uno de los portafolios que lo componen."

 

ARTÍCULO 27. Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 3.1.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

PARÁGRAFO 3. Los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva abiertos a los que se refiere el artículo 3.1.1.6.3 del presente decreto podrán ser objeto de custodia, de conformidad con lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto."

 

ARTÍCULO 28. Modifíquese el numeral 8 del artículo 3.1.1.7.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"8. Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, En todo caso, se deberá garantizar la formación transparente del precio de la readquisición

 

ARTÍCULO 29 Modifíquese el artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010 , el cual quedar así:

 

"Artículo 3.1.4.1.3 Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendación profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, cuando según la clasificación del producto, el fondo de inversión colectiva objeto de distribución sea clasificado como producto complejo.

 

Para estos casos, la recomendación profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionam de manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista Io solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.

 

PARÁGRAFO. En las operaciones de intermediación sobre fos valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda ai inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto y según la clasificación del respectivo producto. "

 

ARTÍCULO 30. Modifíquese el numeral 8 del artículo 3.3.2.2.11 del Decreto 2555 de 2010, e cual quedará así:

 

"8. Cuando se trate de fondos de capital privado listados, el procedimiento para i realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación d Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación. Para el caso de lo fondos de capital privado no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o e valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por I Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, se deberá garantizar la formación transparente del precio de la readquisición."

 

ARTÍCULO 31. Modifíquese el segundo inciso del artículo 5.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

'El contenido del prospecto de información será establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos: las condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los valores cuando la haya; de las autorizaciones recibidas; y una descripción clara, completa; precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organización, información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. Adicionalmente, deberá hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilización de precios a los términos y condiciones en que esta se realizará. La información antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deberá estar certificada por et representante legal respectivo

 

ARTÍCULO 32. Modifíquese el literal c) del artículo 5.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la entidad emisora, así como, en las oficinas de esta última, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta.

 

Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta.

 

ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 5.2.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

"Artículo 5.2.2.1.2 Inscripción automática de valores emitidos por establecimientos de crédito. Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, así como de las emisiones de títulos de contenido crediticio, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 5.2.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así,

 

"Artículo 5.2.2.1.12 Inscripción automática de valores emitidos por emisores calificados como conocidos o recurrentes. Los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos o recurrentes por la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores  RNVE, Ea documentación prevista en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con carácter meramente informativo.

 

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor conocido, teniendo en cuenta para tal efecto, entre otros, factores como la trayectoria y reconocimiento del emisor como comerciante, o las buenas prácticas en materia de gobierno corporativo) o la existencia de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores; o el desarrollo de una función social y de sostenibilidad, o el cumplimiento de criterios ambientales, sociales o de gobernanza

 

PARÁGRAFO 2 La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto, entre otros, la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de las emisiones efectuadas, la existencia o no de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores

 

PARÁGRAFO 3 La Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender en cualquier momento la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente."

 

ARTÍCULO 35. Modifíquese el primer inciso del artículo 5.6.10.1.3 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"Los emisores especializados podrán inscribir programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-. La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hipotecarios hasta por un período determinado de cinco (5) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido, No obstante: et emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguatest antes del vencimiento del mismo.

 

ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 6.3.1 .1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo Inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 det presente decreto.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos que deben cumplir los emisores para implementar un programa de emisión y colocación, así como los requisitos especiales para los programas de emisión y colocación de procesos de titularización "

 

ARTÍCULO 37. Modifíquese el numeral 3 del artículo 6.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

  1. Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en un sistema de negociación o una bolsa de valores con anterioridad a la misma Estarán exceptuados de esta obligación los bonos que hagan parte de una emisión de Segundo cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como la emisión de bonos ordinarios por parte de los establecimientos de crédito que sean colocados mediante oferta privada cuya inscripción y calificación también será voluntaria para su negociación en el mercado secundario

 

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 6.6.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"Artículo 6.6.1.1.1. Definición y condiciones para adelantar la oferta. Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo,

 

El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a quince (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. Para efectos de determinar la fecha de emisióny debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1. de las reglas de modalidad estandarizada establecidas en el artículo 6.1.1.1.5. , del presente decreto.

 

Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones, y
  2. Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores, Estarán exceptuados de esta obligación los papeles comerciales que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.32.1. del presente decreto.

La inscripción en bolsa de los papeles comerciales cuando sea obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras existan títulos en circulacion

PARÁGRAFO. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 39. Modifíquese el numeral 8 y adiciónense los numerales 9 y 10 al artículo 6.15.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"8. Las operaciones de compra y venta de acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de las operaciones simultaneas y transferencias temporales de valores en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores de que trata el Título 26 del Libro 9 de la Parte 2 del presente Decreto.

 

  1. Las operaciones de compra y venta de acciones inscritas en bolsa que se realicen como parte de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador en los términos del Capítulo 5 del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto,

 

 

  1. Las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de carácter particular o general."

 

ARTÍCULO 40, Modifíquese el literal b) del numeral 2 del Artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, el cual quedará así:

 

"b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores

 

En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobiern corporativo, para efectos de la presente Parte, se entiende por "vinculado" a cualquie participante que sea:

  • Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de participación accionaria en el intermediario.
  • Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez po ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real e definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
  • La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas.
  • Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas d ésta

 

 

Los intermediarios de valores podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, siempre y cuando establezcan y apliquen los principios, políticas y procedimientos sobre los conflictos de interés en los términos de presente artículo. "

 

ARTÍCULO 41, Modifíquense el primer y tercer inciso y el parágrafo 1, y adiciónese e parágrafo 4 al artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"Artículo Servicios de solo ejecución. Los clientes pueden solicitar que_en los casos a los que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2.40.1.2.1 del presente decreto, se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, El servicio de solo ejecución debe ser utilizado únicamente para productos complejos."

 

"Los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, y (ii) la entidad debe informar al cliente Inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos det artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1. La solicitud para utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un medio verificable."

 

PARÁGRAFO 4. El servicio de solo ejecución podrá ser desarrollado a través de sistemas de ruteo electrónico de órdenes u otras herramientas digitales.

 

ARTÍCULO 42, Instrucciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones derivadas de presente decreto dentro de los doce (12) meses siguientes a su entrada en vigencia.

 

ARTÍCULO 43. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el numeral 2 del artículo 2.9.2.1.3, el artículo 2.9.5.1.2, el parágrafo 2 del artículo 2.9.5.1.3, el artículo 2.9.5.1.4, el artículo 2.9.5.1.5, el artículo 2.9.5.1.6, el numeral 3 del artículo 2.9.6.1.2, el inciso primero del artículo 2.9.13.1.1, el artículo 2.9.13.1.3, el artículo 2.9.13.1.6, el primer inciso del artículo 2.9.15.1.1, el numeral 2 del artículo 2.22.1.1.4, los literales i) y m) del artículo 2.34.1.1.2, el tercer inciso del artículo 2.40.1.1.1, numerales 2, 3 y 6 del artículo 2.40.1.2.1, el artículo 2.40.2.1.4,el artículo 2.40.4.1.1, el artículo 2.40.4.1.2, el artículo 2.40.5.1.1, el parágrafo 2 del artículo 2.4.2.1.3.5, el numeral 8 del artículo 3.1.1.7.6,  el artículo 3.1.4.1.3, el numeral 8 del artículo 3.3.2.2.11, el segundo inciso del artículo 5.2.1.1.4, el literal c) del artículo 5.2.1.1.5, el artículo 5.2.2.1.2, el artículo 5.2.2.1.12, el primer inciso del artículo 5.6.10.1.3, el artículo 6.3.1.1.2, el numeral 3 del artículo 6.4.1.1 el artículo 6.6.1.1.1, el numeral 8 del artículo 6.15.1.1.2, el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2, el primer y tercer inciso y el parágrafo 1 del artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Adiciona el numeral 6, y los parágrafos 2 y 3 al artículo 2.9.6.1.2, el parágrafo 3 al artículo 2.9.13.1.1, un parágrafo al artículo 2.9.13.1.4, el Título 26 al Libro 9 de la Parte 2, el Título 2 al Libro 27 de la Parte 2, un parágrafo 3 al artículo 2.34.1.1.1, un segundo inciso al artículo 2.36.3.1.5, los numerales 6, 7, 8 y un parágrafo 3 al artículo 2.37.1.1.3, un parágrafo 3 al artículo 3.1.1.6.1, los numerales 9 y 10 al artículo 6.15.1.1.2 y el parágrafo 4 al artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Deroga el artículo 2.9.5.1.7, el parágrafo 2 del artículo 2.40.1.1.6, el Título 17 del Libro 9 de la Parte 2, los literales h) y m) del artículo 5.2.1.1.3, el subnumeral 2.6 del numeral 2 del artículo 6.1.1.1.5, los numerales 1 y 5 del artículo 6.4.1.1.3 y el numeral 7 del artículo 7.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

DADO EN BOGOTA A LOS 03 DIAS DEL MES DE OCTUBRE

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ