Decreto 1147 de 2024 Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural
Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto unico reglamentario
“Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las Zonas de Reserva Campesina - ZRC, las cuales son formas de territorialidad campesina que se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras – ANT”.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1147 DE 2024
(Septiembre 13)
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
"Por el cual se modifica y adiciona el Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las Zonas de Reserva Campesina"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, y el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia potencia mundial de la vida".
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta magna.
Que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2023, el artículo 64 ibídem establece que: "Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos y campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular fundadas en su situación económica, social, cultural y política".
Que el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia consagra que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, debe otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
Que el artículo 1 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) dispone que el Ambiente es patrimonio común, por lo cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. Que el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que el objeto del código es, entre otros, "(...) Prevenir y controlar efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos".
Que el artículo 1 numerales 1 y 2 de la Ley 99 de 1993 consagran entre los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, que la biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible y además que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del Desarrollo Sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992.
Que, en relación con el concepto de Desarrollo Sostenible, el artículo tercero de la Ley 99 de 1993 establece que es aquel que: "conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades".
Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, afirma que la conservación de diversidad biológica es interés de toda la humanidad y tiene como objetivos la conservación de la diversidad, uso sostenible de sus componentes, además de participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y establecer legislación necesaria para protección de especies y poblaciones amenazadas, entre otras acciones.
Que el artículo 1 define el objeto de la Ley 160 de 1994, y establece entre otros los siguientes fines: "Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina. Segundo Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional (...)
Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural para lograr su fortalecimiento (...) Noveno Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen ( ... )".
Que la Ley 160 de 1994 estableció en su artículo 80 que: "Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales", y adicionalmente determinó que la acción del Estado "(...) tendrá en cuenta, además de los principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción"; enfoque coherente con el ordenamiento territorial alrededor del agua y la lucha contra el cambio climático, incorporado en los Planes de Desarrollo Sostenible, en adelante PDS; una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política, que facilita la ejecución integral de políticas ambientales y de desarrollo rural.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estableciendo en el numeral 14 de su artículo 4 como función de esa entidad, "delimitar y constituir las Zonas de Reserva Campesina".
Que el Decreto Ley 2364 de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural, en adelante ADR, con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural.
Que el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017 estableció que: “(...) la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4 y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina”.
Que el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 que establece los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia incluyendo en el segundo nivel de este: "(...) Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)".
Que el artículo 52 ibídem modificó el artículo 4 de la Ley 160 de 1994, y dispuso que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural se compone de ocho subsistemas con atribuciones y objetivos propios, y coordinados entre sí, de los cuales destaca el Subsistema 2 de delimitación, constitución y consolidación de Zonas de Reserva Campesina, en adelante ZRC, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que mediante sentencia C-371 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994, y señaló que las ZRC "son una figura de ordenamiento social, político y ambiental, cuyas principales implicaciones pueden resumirse en la posibilidad de limitar los usos y la propiedad de la tierra para evitar su concentración o fraccionamiento antieconómico, y el beneficio de programas de adjudicación de tierras, así como apoyo estatal para el desarrollo de proyectos de desarrollo sostenible concertados con las comunidades".
Que en el proceso de constitución de las ZRC se prevé la formulación de los PDS que inciden en el ordenamiento territorial y social de la propiedad, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, esto es, que tienen como objetivo la implementación de un conjunto de acciones del Estado para la ocupación ordenada y el uso sostenible del territorio que será delimitado, caracterizado y sobre los que se haría un reconocimiento de las ZRC como territorialidad campesina, en donde serán priorizadas políticas públicas de ordenamiento social de la propiedad rural, formalización y dotación de tierras y de ejecución de proyectos integrales establecidos desde la economía familiar, la soberanía alimentaria y la participación reforzada.
Que las ZRC bajo un PDS contribuirán a la implementación de acuerdos internacionales adoptados en la Conferencia de Río, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica con su Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal del 2022, en tanto las ZRC pueden ser reconocidas como Otras Medidas Eficaces de Conservación (OMEC), y desempeñan un papel crucial en la conservación de la biodiversidad, complementando las áreas protegidas formales y fortaleciendo los esfuerzos globales para la protección y uso sostenible de la naturaleza por parte del campesinado e indígenas.
Que, de acuerdo con el reciente desarrollo normativo a nivel constitucional y legal, especialmente, en relación con el reconocimiento del campesinado como sujeto de especial protección constitucional, y a los PDS como determinante del ordenamiento territorial de segundo nivel, resulta necesaria la modificación de las disposiciones reglamentarias vigentes, con el propósito de facilitar los procesos de delimitación, constitución y consolidación de las ZRC establecidas en la Ley 160 de 1994.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante dos períodos comprendidos del 20 al 25 de noviembre de 2023 y del 15 al 21 de diciembre de 2023, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.14.13.1 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.14.13.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán a las Zonas de Reserva Campesina - ZRC de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales son formas de territorialidad campesina que se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras - ANT en las áreas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, delimitación y ordenamiento social de la propiedad rural, en zonas de colonización, y en las zonas donde predomine la existencia de tierras baldías incluyendo las zonas de reserva forestal establecidas en la Ley 2 de 1959. También se aplicará en las ZRC existentes, para su ampliación y consolidación.
PARÁGRAFO. No procederá la constitución de ZRC en las siguientes áreas:
- Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las reservas forestales protectoras de la SINAP.
- En los resguardos y los territorios ancestrales y/o tradicionales de pueblos indígenas, según lo previsto en los artículos 2.14.7.1.2 y 2.14.7.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
- En los territorios colectivos y los territorios ancestrales y/o tradicionales de comunidades negras, raizales o palenqueras conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y otras normas vigentes.
- Las reservadas por la ANT u otras autoridades públicas, para otros fines señalados en las leyes.
- Las que hayan sido constituidas como Zonas de Desarrollo Empresarial.
ARTÍCULO 2. Adiciónese los numerales 8, 9 y 10 al artículo 2.14.13.2 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:
8. Proteger y conservar los recursos naturales renovables y del ambiente, en armonía con el ordenamiento ambiental, social y productivo.
9. Contribuir a la protección de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos, mediante el impulso y adopción de prácticas alternativas de producción agroecológica, la conservación, preservación, restauración y el manejo sostenible de las reservas forestales de la Ley 2 de 1959 y los recursos naturales; en armonía con la estabilidad de las comunidades campesinas.
10. Fortalecer la gobernanza territorial y ambiental de las comunidades campesinas del país para fomentar un ordenamiento del territorio alrededor del agua, contemplando acciones de reconversión productiva de actividades agropecuarias, permitiendo la continuidad y apropiación de prácticas orientadas a la restauración, conservación y el tránsito a actividades sostenibles.
ARTÍCULO 3. Adiciónese al Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes artículos:
ARTÍCULO 2.14.13.6. Ejes orientadores. En concordancia con el artículo 64 de la Constitución Política y la Ley 160 de 1994, son ejes orientadores de las ZRC, los siguientes:
1. Fortalecer la relación de las comunidades campesinas con la tierra y la naturaleza, basado en la producción de alimentos, la garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina y condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales y en la conservación, la preservación, la restauración y aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos naturales.
2. Materializar el reconocimiento por parte del Estado de las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado.
3. Promocionar la participación reforzada e igualdad material desde un enfoque de género, de integración generacional y territorial.
4. Garantizar el acceso a bienes y derechos como la educación de calidad con pertinencia, la vivienda rural, la salud, los servicios públicos domiciliarios, las vías terciarias, el acceso e intercambio de semillas nativas, el agua, la infraestructura rural, la conectividad digital, la asistencia técnica y/o extensión agropecuaria y empresarial, y el acceso a tecnologías para la mitigación y adaptación al cambio climático.
5. Hacer seguimiento a la inversión realizada por diversos sectores y entidades en las ZRC mediante el trazador presupuestal al que se refiere el parágrafo segundo del artículo 64 de la Constitución Política.
6. Promocionar y consolidar la paz a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y ambiental, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.
7. Controlar la expansión y cierre de la frontera agrícola del país, al ordenamiento productivo, ambiental y social de la propiedad rural con un enfoque de desarrollo sostenible.
8. Crear las condiciones necesarias para la adecuada estabilización, consolidación y desarrollo sustentable y sostenible de la economía campesina, el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural.
9. Fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias de planificación y decisión local, regional y nacional con enfoque de integración generacional y de género.
10. Construir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible y de ordenamiento territorial, generando espacios de convivencia interétnica a nivel veredal, local y regional.
11. Garantizar la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria, Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural para lograr su fortalecimiento.
12. Incentivar condiciones para la permanencia de las personas jóvenes campesinas en la ruralidad.
13. Impulsar y fortalecer modelos productivos sostenibles, agroecológicos y resilientes al cambio climático, que armonicen la producción agropecuaria campesina con el cuidado de las áreas de especial importancia ambiental.
14. Favorecer la gobernanza territorial y ambiental campesina en términos del respeto a los modelos de ordenamiento del espacio geográfico, el apoyo estatal a las formas organizativas campesinas y la incidencia directa de las comunidades en la planificación y cuidado de sus territorios.
ARTÍCULO 2.14.13.7. Conflictos territoriales entre comunidades. En los casos en que otras comunidades campesinas hayan realizado solicitudes de delimitación y/o constitución de ZRC, Territorios Campesinos Agroalimentarios, en adelante TECAM, u otras territorialidades campesinas que se traslapen, la ANT convocará y garantizará la realización de reuniones o mesas de concertación con el fin de promover la implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos con el fin de resolverlos y avanzar en los diferentes procesos.
ARTÍCULO 2.14.13.8. Plan de Desarrollo Sostenible - PDS. Instrumento de planeación territorial del campesinado para la organización y consolidación de ZRC que contiene la visión campesina del territorio del proceso organizativo impulsor, sus estrategias, objetivos, programas y proyectos de interés económico, social, cultural y ambiental en el corto, mediano y largo plazo, cuya ejecución contribuye a materializar la reforma agraria, la reforma rural integral y el desarrollo rural en ZRC.
ARTÍCULO 2.14.13.9. Lineamientos y criterios para la elaboración de Planes de Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo que se expedirá a más tardar el 31 de marzo de 2025, adoptará en concertación con las organizaciones representativas de las ZRC los lineamientos, criterios, contenidos mínimos, instrumentos, herramientas y la guía metodológica para la construcción y formulación participativa de los PDS de la ZRC, con el apoyo técnico y presupuestal de la ANT, la Agencia de Desarrollo Rural - ADR y de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la concertación, se entiende que las organizaciones representativas de las ZRC son aquellas que han sido beneficiarias y/o solicitantes del procedimiento de selección y delimitación de ZRC.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará la reglamentación y lineamientos del componente ambiental que será incorporado en el documento de que trata este artículo.
ARTÍCULO 2.14.13.10. Elaboración de Planes de Desarrollo Sostenible. Los PDS, sus instrumentos y herramientas serán elaborados y concertados por las organizaciones representativas de las comunidades campesinas con el apoyo técnico de la ANT y la ADR. La responsabilidad presupuestal y financiera para llevar a cabo la labor prevista en este artículo será asumida por la ANT bajo los principios de participación reforzada y autonomía de las comunidades campesinas.
PARÁGRAFO 1. Los PDS se armonizarán con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural - CDMR, como instancias de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral, con los planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial, planes de desarrollo municipal, Planes de Acción para la Transformación Regional - PATR, Pactos Municipales para la Transformación Regional - PMTR, Planes de Reparación Colectiva que tengan o puedan tener incidencia en el polígono pretendido para la constitución de ZRC, los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo - PISDA, donde coincida la delimitación de la ZRC con subregiones cobijadas por los Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET y con zonas donde se adelanten programas de sustitución de cultivos de uso ilícito.
Para efectos de la armonización aquí prevista, se podrá consultar tales planes y programas, y solicitar concepto a las entidades concernidas en ellos acerca de los programas y proyectos que se contemplen en el PDS. Así mismo, se deberá invitar a los delegados de esas entidades para que expresen sus observaciones sobre dicha armonización de los planes
PARÁGRAFO 2. Los PDS acatarán el régimen de usos del suelo rural y las determinantes ambientales.
ARTÍCULO 2.14.13.11. Financiación del Plan de Desarrollo Sostenible. En un término no superior a seis (6) meses, posteriores a la constitución de la ZRC, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará una ruta de coordinación y articulación institucional para la implementación de los PDS de manera concertada con las organizaciones representativas de la ZRC.
Esta ruta contará con la participación del conjunto de entidades y organismos públicos que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y conforme lo acordado en el Subsistema 2 de Delimitación, Constitución y Consolidación de ZRC, Delimitación, Uso y Manejo de Playones y Sabanas Comunales, y de Organización y Capacitación Campesina.
PARÁGRAFO 1. En los procesos de selección, estructuración, financiación y ejecución de los planes, programas y proyectos de los PDS que desarrollarán las instituciones públicas y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, el Título 23 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los Comités de beneficiarias y beneficiarios de la ZRC u otras instancias propias de su organización representativa para velar por la consistencia de éstos con los propósitos previstos en el presente título.
PARÁGRAFO 2. Los proyectos relacionados con el uso y aprovechamiento del recurso forestal, reconversión productiva, y prácticas silviculturales para el manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad que se adopten en los PDS de ZRC traslapadas con Áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2 de 1959, contarán con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas para garantizar su elaboración, ejecución y seguimiento.
ARTÍCULO 2.14.13.12. Seguimiento y evaluación a la ejecución de los Planes de Desarrollo Sostenible. La implementación de los PDS estará a cargo de la ANT y la ADR en lo correspondiente a sus competencias, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contará con la concurrencia de recursos humanos, técnicos y presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, de la organización representativa y/o los Comités de beneficiarias y beneficiarios de la ZRC.
PARÁGRAFO 1. En el marco del Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se dinamizará la implementación de los Planes de Desarrollo Comunitario, y se realizará anualmente el seguimiento a los mismos.
PARÁGRAFO 2. En el evento de que se verifique el incumplimiento del Plan de Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco del Subsistema 2 y en concertación con las organizaciones representativas de la ZRC, promoverá con el apoyo de las entidades pertinentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural la adopción de los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.
Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de Desarrollo Sostenible se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a las comunidades campesinas. a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o al estado de necesidad, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural o del Sistema Nacional Ambiental y demás entidades competentes promoverán, en concertación con las comunidades campesinas y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes para superar las causas del incumplimiento, sin perjuicio de los procesos administrativos agrarios y ambientales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.14.13.13. Mecanismos comunitarios de seguimiento y evaluación. Las personas beneficiarias de los programas, proyectos e iniciativas en la ejecución de los PDS de la ZRC, podrán asociarse voluntariamente para crear comités como mecanismos comunitarios de seguimiento y evaluación que permitan el fortalecimiento interno de las comunidades campesinas en sus formas de construcción económica, ambiental, social y política, así como para su relacionamiento externo con su entorno social, ambiental, y demás instancias y actores territoriales.
PARÁGRAFO 1. Las inversiones realizadas con presupuestos públicos en las ZRC deberán contar con un trazador presupuestal como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada en estos territorios campesinos, acogiendo lo establecido en el parágrafo segundos del artículo 64 de la Constitución Política de Colombia.
PARÁGRAFO 2. Las ZRC tendrán prevalencia en la implementación de planes, proyectos y programas asociados a la reforma agraria, desarrollo rural, Reforma Rural Integral con énfasis en ordenamiento social de la propiedad rural, producción agroecológica, infraestructura vial, social y productiva, soberanía alimentaria, comercialización y acceso a mercados, transformación productiva, restauración, investigación, reconversión productiva, manejo forestal sostenible, turismo de naturaleza, negocios verdes y asuntos relacionados con la economía de la biodiversidad, previa concertación con las organizaciones representativas de la ZRC.
ARTÍCULO 2.14.13.14. Promoción de la igualdad de género, participación de las mujeres campesinas, la integración generacional y permanencia de las juventudes. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa concertación con organizaciones representativas de las ZRC, contribuirá a la incorporación del enfoque de género y la generación de planes de cuidado campesinos que prioricen el acceso a la tierra y programas de desarrollo rural para las mujeres y promoverá la inclusión de medidas afirmativas y acciones diferenciales para las personas jóvenes.
De igual manera, en articulación con otras entidades mediante el Subsistema 2 de Delimitación, Constitución y Consolidación de ZRC del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, promoverá la creación de nuevos servicios de cuidado que contribuyan a la igualdad de oportunidades para las mujeres rurales y su soberanía económica y de estrategias comunitarias y autónomas para la prevención, protección y atención de violencias basadas en género que viven las mujeres campesinas y el fortalecimiento de estructuras organizativas juveniles y otras acciones que faciliten el desarrollo de los planes de vida de las juventudes en sus territorios.
ARTÍCULO 2.14.13.15. Semilleros de jóvenes de las Zonas de Reserva Campesina. La ANT, en coordinación con la ADR, impulsarán semilleros de jóvenes de las ZRC, como espacios en los que se fortalezca el acompañamiento técnico a la formulación de proyectos, el acceso al fondo de organización y capacitación campesina y el acceso al programa especial de dotación de tierras, como sujetos priorizados.
ARTÍCULO 2.14.13.16. Coordinación y articulación institucional. La acción institucional del Estado en las ZRC será coordinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y articulada desde el Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, mecanismo obligatorio para la planeación, coordinación ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria, la Reforma Rural Integral y los objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 en las ZRC constituidas, con el fin de promover y encauzar recursos para el desarrollo de programas y proyectos que propendan al cumplimiento del PDS.
PARÁGRAFO. Un mecanismo para la articulación y coordinación serán las mesas interinstitucionales que con la participación de organizaciones representativas de las ZRC, deberán propiciar condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos en materia de crédito agropecuario, comercialización, capitalización rural, adecuación de tierras, proyectos productivos sostenibles, acceso a bienes públicos rurales y de inversión social rural y del Fondo de Fomento Agropecuario, para financiar intervenciones requeridas en las ZRC constituidas.
ARTÍCULO 2.14.13.17. Concurrencia presupuestal para la implementación de los Planes de Desarrollo Sostenible. La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral promoverá la inclusión de mecanismos de financiamiento en los presupuestos anuales de las entidades que integran los Subsistemas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 para la implementación de los PDS de las ZRC de acuerdo con sus competencias. Para ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará en sesión de dicha comisión lo requerido en materia de financiación de los programas y proyectos de los PDS para su aprobación.
ARTÍCULO 2.14.13.18. Acceso a la propiedad rural en Zonas de Reserva Campesina. La ANT regulará, según los reglamentos que apruebe su Consejo Directivo, las áreas máximas de propiedad privada que podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso, en cada una de las ZRC que se establezcan, y en consecuencia podrá adquirir las superficies que excedan los límites permitidos para dotar de tierra a sujetos de reforma agraria. Además, priorizará programas de adquisición directa y dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos en ZRC, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.6.9.1 del Decreto 1071 de 2015.
ARTÍCULO 2.14.13.19. Fortalecimiento para la producción de alimentos con enfoque agroecológico. La ADR establecerá un programa especial de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, que integre los componentes de asistencia técnica y/o extensión agropecuaria, de acceso a activos productivos y bienes públicos rurales, de adecuación de tierras, de comercialización, agrologística, agrocomercialización, mercadeo, fortalecimiento productivo y asociativo necesarios para la transición agroecológica hacia la soberanía alimentaria, y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a campesino(a)s, pequeños y medianos productores, a empresas comunitarias cooperativas agrarias y otras formas asociativas, con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista en las ZRC, acorde con el PDS. Estos componentes podrán ser integrados en un mismo Proyecto Integral de Desarrollo Agropecuario y Rural PIDAR, de manera coordinada con las Direcciones Técnicas de la ADR que sean competentes.
PARÁGRAFO 1. Para el fortalecimiento organizativo de las ZRC, la ADR desde su misionalidad deberá promover y gestionar la creación y operación de mecanismos e instrumentos para asegurar la participación social y fomentar la asociatividad de las y los campesinos y jóvenes rurales, las organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales en la formulación, cofinanciación, ejecución, seguimiento y control de proyectos, y en los procesos de planeación del desarrollo rural con enfoque territorial en las ZRC.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 160 de 1994, realizará los ajustes necesarios para el funcionamiento del Fondo de Organización y Capacitación Campesina con la efectiva participación de las organizaciones representativas de las ZRC en la implementación de programas y proyectos de fortalecimiento organizativo campesino. La financiación de los espacios para la efectiva participación del campesinado de que trata el presente parágrafo será con cargo a los recursos del mencionado Fondo.
ARTÍCULO 2.14.13.20. Declaración de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos. En la zonificación de los PDS de las ZRC se podrán identificar áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación con el propósito de que sean declaradas como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su declaración como determinante del ordenamiento territorial de segundo nivel, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.14.13.21. Programa Nacional de Zonas de Reserva Campesina. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formulará el Programa Nacional de ZRC con el objetivo de ejecutar a través de la articulación y coordinación institucional, los lineamientos, estrategias, necesidades de adecuación institucional, líneas de acción e inversiones requeridas para constituir, ampliar y consolidar las ZRC y sus PDS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apoyará la formulación de este programa.
ARTÍCULO 2.14.13.22. Acceso prioritario del campesinado, sus familias y las organizaciones sociales y productivas a los derechos, programas y proyectos derivados de la implementación de la Reforma Rural Integral y del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural en las Zonas de Reserva Campesina. Con el objeto de contribuir a la generación de riqueza y valor social, cultural y económico en el campesinado y en atención a su reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional, las familias y organizaciones sociales y productivas campesinas tendrán acceso prioritario a los derechos, programas y proyectos derivados de la implementación de la Reforma Rural Integral y del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural en las ZRC, según lo dispuesto en la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 2.14.13.23. Asociaciones público comunitarias. Las entidades que conforman el Subsistema 6 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural promoverán en las territorialidades campesinas la conformación de empresas comunitarias, asociaciones y cooperativas campesinas, así como la generación de alianzas público populares, para que tengan participación social y patrimonial en proyectos agroindustriales de comercialización o industrialización. En los mismos términos dispuestos para las TECAM, las empresas comunitarias podrán asociarse y orientar sus acciones asociativas, así como recibir aportes y vincular la participación de organizaciones campesinas u otras personas jurídicas de derecho público o comunitarias, cuyo objeto principal sea la comercialización de productos agropecuarios, transformación y agroindustrialización, crédito subsidiado, servicios de maquinaria agrícola, suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad, conforme a lo dispuesto en el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de septiembre de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ