Concepto 124461 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 124461 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Facultad para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios

El personero municipal solo puede ejercer las funciones asignadas por la Constitución y la Ley.

*20246000124461*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000124461

 

Fecha: 06/03/2024 10:51:28 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: I) PERSONERO. Funciones. II) ENTIDADES. Jurisdicción Coactiva. Facultad para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios. Radicado: 20242060083332 Fecha: 2024-01-29

 

“...1. ¿Corresponde a los Personeros Municipales como representantes legales de las personerías municipales la implementación de la jurisdicción coactiva para el proceso de cobro de imposición de sanciones disciplinarias en el marco de la Ley 1952 de 2019 u otro tipo de obligaciones derivadas de actuaciones de índole administrativa?

 

  1. ¿Al ser función que contempla la Ley 1952 de 2019, requiere el Personero Municipal facultad expresa mediante Acuerdo municipal para dar aplicación a la implementación del cobro coactivo?

 

  1. ¿El personero Municipal debe ejercer la función de cobro coactivo a la luz de los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011 o, requiere el establecimiento de dicha facultad mediante Acuerdo Municipal del respectivo Concejo?

 

  1. Con el ánimo de poder aplicar medidas cautelares, retenciones y embargo ¿Es necesario que el personero Municipal mediante acto administrativo adopte un manual de cobro coactivo?

 

  1. ¿En el marco del deber de ejercer función coactiva, el Personero Municipal podría valerse únicamente de la facultad legal que establece el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011?” [Sic],

 

En primer lugar, con respecto a la naturaleza de las personerías la Constitución Política de 1991, en sus artículos 113, 117 y 118, consagra:

 

ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

 

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

 

(...)

 

ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

 

ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Conforme a la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

 

A su vez, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece las funciones de los personeros municipales:

 

ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

  1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.

 

  1. Defender los intereses de la sociedad.

 

  1. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

 

  1. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

 

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

 

(...)”

 

De acuerdo con los textos legales citados, el personero municipal ejerce la función disciplinaria sobre los servidores públicos municipales, vale decir, supervisa y sanciona las conductas de los mismos que conforme al debido proceso, se demuestre su responsabilidad, en el marco de un proceso disciplinario.

 

Ahora bien, por su parte, el numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, le asigna al alcalde, en relación con la administración municipal, la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, facultad que, de acuerdo con la misma disposición, puede delegar en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso administrativa y de Procedimiento Civil.

 

Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” y sus modificatorios, señala:

 

“ARTÍCULO 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”

 

“ARTÍCULO 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

 

  1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

 

  1. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

 

  1. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

 

  1. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

 

  1. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”

 

“ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

 

  1. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

 

  1. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

 

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el alcalde, en relación con la administración municipal, tiene la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, facultad que, de acuerdo con la misma disposición, puede delegar en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil.

 

1.- En atención a la primera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿Corresponde a los Personeros Municipales como representantes legales de las personerías municipales la implementación de la jurisdicción coactiva para el proceso de cobro de imposición de sanciones disciplinarias en el marco de la Ley 1952 de 2019 u otro tipo de obligaciones derivadas de actuaciones de índole administrativa?”, le manifiesto lo siguiente:

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, el competente para ejercer la jurisdicción coactiva en el municipio es el alcalde, quien la podrá delegar en la Tesorero municipal, y el proceso para recaudar las sumas a que haya lugar, se adelantará de acuerdo con las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas pertinentes del Código General del Proceso, o de las que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

 

2.- En atención a la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿Al ser función que contempla la Ley 1952 de 2019, requiere el Personero Municipal facultad expresa mediante Acuerdo municipal para dar aplicación a la implementación del cobro coactivo?”, le manifiesto lo siguiente:

 

Atendiendo su pregunta, sobre las funciones de los empleos públicos, la Constitución Política de 1991, precisa:

 

“ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos ejercerán las funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

Por su parte, la Ley 909 de 20041preceptúa:

 

“ARTÍCULO 19. El empleo público.

 

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

El diseño de cada empleo debe contener:

 

a). La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b). El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

 

c). La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)

 

En observancia del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, por lo tanto, cada empleo debe contener el contenido funcional del mismo.

 

En consecuencia, el personero solo puede ejercer las funciones asignadas por la ley, por lo tanto, las funciones del personero se encuentran contempladas en el Art. 178 de la Ley 136 de 1994.

 

Es importante recordar que la Ley 1952 de 2019, precisa, expresa y detalla las conductas disciplinables de los servidores públicos, no las funciones del ministerio público.

 

3.- En atención a la tercera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿El personero Municipal debe ejercer la función de cobro coactivo a la luz de los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011 o, requiere el establecimiento de dicha facultad mediante Acuerdo Municipal del respectivo Concejo?”, le manifiesto lo siguiente:

 

Dando contestación a su pregunta, la Constitución Política de 1991, precisa:

 

ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

En consecuencia, se precisa que la competencia legal para ejercer la función de cobro coactivo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, es competencia del alcalde, en relación con la administración municipal, luego es el, quien tiene la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, facultad que, de acuerdo con la misma disposición, puede delegar en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil.

 

Por lo tanto, es importante recordar que, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones asignadas por el ordenamiento legal.

 

4.- En atención a la cuarta parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿En el marco del deber de ejercer función coactiva, el Personero Municipal podría valerse únicamente de la facultad legal que establece el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011?””, le manifiesto lo siguiente:

 

En concordancia con la respuesta anterior, el personero municipal solo puede ejercer las funciones asignadas por la Constitución y la Ley.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Dirección Jurídica.

 

Proyectó: Julian Garzón L.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”