Concepto 123011 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
En el evento que se requiera que un ex empleado público realice entrega de los asuntos a él confiados, aun cuando se haya configurado el retiro de la entidad, es posible que dicho tiempo se reconozca y pague por parte de la administración. Así las cosas, es necesario destacar que en estos eventos no se considera como salario propiamente dicho; su pago se realiza mediante acto administrativo y se deberá contar con la certificación del jefe respectivo.
*20246000123011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000123011
Fecha: 04/03/2024 08:11:14 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO. Renuncia. RAD. 20242060084082 del 29 de enero de 2024
“ 1.De acuerdo a la comunicación de referencia, mediante la cual consulta: Si los Decretos de aceptación a dichas renuncias establecieron fecha fin el 3 de enero de 2024, pero el funcionario saliente requirió de días adicionales posteriores a esa fecha para completar la entrega de su oficina al funcionario entrante, esos días se le deben pagar? 2. ¿En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, esos días posteriores a la fecha establecida se deben pagar con todos los conceptos y prestaciones salariales que enmarca la ley? 3. Para que se cuente como un día de labor a estos funcionarios de libre nombramiento y remoción salientes, ellos deben haber laborado la jornada laboral completa o si por ejemplo estuvieron en la actividad de entrega de oficina medio día se computa como un día laborado o se pagan las horas que estuvo presente en la entidad?4.¿ Si la entidad no reconoce a los funcionarios salientes el pago de los días laborados posteriores a la fecha enmarcada en el decreto de aceptación de renuncia, estos pueden presentar la reclamación formal al reconocimiento de dicho pago, y bajo qué normativa aplicable? Me permito manifestar lo siguiente:
La Corte Constitucional, en sentencia C-521 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, señaló:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»
De conformidad con la jurisprudencia citada, el salario es toda contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente a su patrimonio por haber desempeñado a cabalidad sus funciones. De acuerdo con lo anterior, un empleado público recibe salario en la medida en que tiene vigente su relación legal con el Estado, esto es, a partir del momento en que la persona designada en un cargo toma posesión del mismo, hasta el momento en que se configure cualquiera de las causales de retiro del servicio y se produzca el cese definitivo de funciones públicas.
Por lo tanto, los empleados públicos tienen derecho a recibir el pago del salario por sus servicios prestados, hasta el momento en el cual ostentan la calidad como servidores públicos, en ese sentido, se tiene que de manera general quien se encuentra retirado del servicio no tiene derecho a recibir remuneración alguna.
No obstante, el retiro del servicio, no sólo de los empleados de manejo y de Dirección, sino de cualquier empleado, conlleva el hacer entrega tanto de los bienes, como de los asuntos que se encuentran a su cargo y bajo su responsabilidad, situación que, de requerir de un tiempo adicional después del retiro, conllevaría a su reconocimiento y pago por parte de la administración.
Este reconocimiento de servicios prestados se realizará mediante acto administrativo, que debe darse por el término estrictamente indispensable para el efecto, previa certificación del respectivo jefe inmediato.
De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en el evento que se requiera que un ex empleado público realice entrega de los asuntos a él confiados, aun cuando se haya configurado el retiro de la entidad, es posible que dicho tiempo se reconozca y pague por parte de la administración. Así las cosas, es necesario destacar que en estos eventos no se considera como salario propiamente dicho; su pago se realiza mediante acto administrativo y se deberá contar con la certificación del jefe respectivo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Yaneirys Arias.
Reviso: Maia V. Borja
Aprobó: Dr. Armando López C
11602.8.4