Concepto 182321 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 182321 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

El empleado público, incluyendo los de carrera administrativa, tiene la potestad de presentar la renuncia por escrito del cargo que viene desempeñando cuando lo considere conveniente, de manera voluntaria y libre, manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, incluyendo la renuncia del nombramiento en encargo, y una vez recibido dicho escrito, el nominador podrá aceptar dicha renuncia y comunicarle la aceptación de la misma, dentro de los treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse del servicio sin incurrir en abandono del empleo, y en el presente caso, por tratarse del nombramiento en encargo de empleado de carrera, una vez aceptada la renuncia, deberá reintegrarse al cargo de carrera del cual es titular con derechos de carrera administrativa.

*20246000182321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000182321

 

Fecha: 22/03/2024 10:32:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo Radicado N° 20249000144502 del 15 de febrero del 2024.

 

1- ¿Puede un funcionario de carrera administrativa nombrado mediante concurso interno de la entidad en encargo de un cargo de superior jerarquía, renunciar a este encargo por voluntad propia y regresar al cargo del cual es titular?

 

2- ¿si la respuesta del punto 1 es afirmativa, por favor informar si una vez el funcionario retorne al cargo del cual es titular puede nuevamente postularse a encargo al cargo de superior jerarquía del cual renuncio y si puede renunciar y postularse al mismo encargo la vez que lo desee?

 

Ley 909 de 20041, en su artículo 41 literal d), dispone:

 

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

(...)

 

d) Por renuncia regularmente aceptada;

 

(...)”.(Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, se infiere que la renuncia aceptada es una de las causales de retiro del servicio de los empleados vinculados a la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Por su parte, el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 19682, dispone:

 

ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

 

La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.

 

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subraya fuera de texto)

 

En este mismo sentido el Decreto 1083 de 2015, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:

 

(...)

 

3) Renuncia regularmente aceptada. (...)

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.2 Renuncia. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Características. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

 

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Renuncias prohibidas. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

 

De conformidad con lo anterior, el retiro del servicio se puede producir por renuncia regularmente aceptada

 

Se precisa que quien acepte un empleo de manera voluntaria puede renunciar a éste libremente; dicha renuncia será aceptada en la medida en que sea libre, espontánea e inequívoca.

 

De acuerdo con lo expuesto, se considera que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Las normas que rigen la materia indican, además, que están terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, puede inferirse que la renuncia a un empleo es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo, en ese sentido, se precisa que la renuncia a un empleo no debe motivarse.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, se considera que, una vez presentada una renuncia a un empleo en forma voluntaria, la administración deberá respetar la decisión del empleado y pronunciarse frente a la misma, una vez la administración haya aceptado la renuncia y cumplida la fecha prevista, el empleado se podrá retirar del servicio sin incurrir en abandono del cargo.

 

Nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

 

1- ¿Puede un funcionario de carrera administrativa nombrado mediante concurso interno de la entidad en encargo de un cargo de superior jerarquía, renunciar a este encargo por voluntad propia y regresar al cargo del cual es titular?

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, es pertinente precisar que, el empleado público, incluyendo los de carrera administrativa, tiene la potestad de presentar la renuncia por escrito del cargo que viene desempeñando cuando lo considere conveniente, de manera voluntaria y libre, manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, incluyendo la renuncia del nombramiento en encargo, y una vez recibido dicho escrito, el nominador podrá aceptar dicha renuncia y comunicarle la aceptación de la misma, dentro de los treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse del servicio sin incurrir en abandono del empleo, y en el presente caso, por tratarse del nombramiento en encargo de empleado de carrera, una vez aceptada la renuncia, deberá reintegrarse al cargo de carrera del cual es titular con derechos de carrera administrativa.

 

2- ¿si la respuesta del punto 1 es afirmativa, por favor informar si una vez el funcionario retorne al cargo del cual es titular puede nuevamente postularse a encargo al cargo de superior jerarquía del cual renuncio y si puede renunciar y postularse al mismo encargo la vez que lo desee?

 

Respecto de la forma de proveer vacancias temporales o definitivas de empleos de carrera administrativa, la Ley 909 de 20043, modificada por la Ley 1960 de 2019, señala:

 

“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.” (Subraya nuestra)

 

De los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En ese sentido, el estudio y otorgamiento de un encargo a favor de un empleado público con derechos de carrera administrativa es propio de la entidad a la que el empleado presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, ni tiene dentro de sus facultades legales ordenar movimientos de personal a las demás entidades públicas.

 

Ahora bien, en relación a cuantas veces se deberá postular al empleo, al respecto nos permitimos indicarle que no existe una norma que límite el otorgamiento de encargos, por lo que la entidad deberá verificar la situación de cada empleado vinculado e la planta de personal de la entidad, con el fin de determinar si le asiste el derecho, no obstante, es pertinente manifestar que la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Jenny Mendoza

 

Revisó. Harold Herreño

 

Aprobó. Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

 

  1. Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones

 

  1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”