Decreto 1063 de 2024 Sector Administrativo de Defensa
Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica parcialmente el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la Gente de Mar
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1063 DE 2024
(Agosto 23)
"Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la Gente de Mar"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 35 de 1981, el Decreto - Ley 2324 de 1984, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de la ley.
Que mediante la Ley 35 de 1981, Colombia adhirió al "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978", adoptado por la Organización Marítima Internacional, acogiendo el texto del Convenio y sus anexos técnicos.
Que el numeral 2 del artículo I, respecto a las "Obligaciones Generales", que surgen en virtud del "Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar", firmado en Londres el 7 de julio de 1978 incorporado a la legislación Colombiana mediante la Ley 35 de 1981 , establece que:
“Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones ".
Que de acuerdo con el procedimiento de enmienda tácita establecido en el artículo XII , las modificaciones del Código de Formación -Anexo del citado Convenio, entran en vigor un año y medio después de ser comunicado a todas las partes, a menos de que sean rechazados por un tercio de las partes o por las partes cuyas flotas combinadas representan el 50% del tonelaje mundial.
Que el 25 de junio de 2010, la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, mediante la Resolución 1 de 2010, aprobaron las Enmiendas de Manila a dicho convenio, las cuales entraron en vigor el 1 de enero 2012 en el marco del procedimiento de aceptación tácita. La entrada en vigor de las enmiendas, así como su tácita aceptación, derivan de las reglas jurídicas previstas en el Convenio STCW y suponen la observancia del referido artículo XII.
Que este Convenio exige que la formación y evaluación de la Gente de Mar sean administradas, supervisadas y controladas de acuerdo con las disposiciones del Código de Formación . Así mismo, ordena que todos los marinos obtengan y mantengan un nivel definido de competencia.
Que el artículo 5, numeral 11, del Decreto Ley 2324 de 1984 faculta a la Dirección General Marítima para autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y expedir las licencias que correspondan.
Que el cumplimiento de estos requerimientos implica para Colombia, mantenerse en la "Lista Blanca" de la Organización Marítima Internacional lo que significa que los Títulos de competencia o Certificados de suficiencia sean reconocidos internacionalmente por los demás países, con el propósito de incentivar la contratación de la Gente de Mar Colombiana en el exterior.
Que la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" - ENAP, Universidad Marítima de Colombia, cuenta con el reconocimiento de la Asociación Internacional de Universidades Marítimas (IAMU) y el sector marítimo nacional e internacional por la calidad, altos estándares académicos y rigor científico, lo que ha fortalecido los procesos de formación y el desarrollo profesional de la Gente de Mar, y contribuido a su vez, a la seguridad marítima y a la protección del medio marino.
Que mediante el Decreto 1597 de 1988, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984, el cual fue incorporado en el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Que la ejecución es una de las obligaciones transversales del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, razón por la cual para su cumplimiento se hace necesario la modificación parcial del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, mediante la aprobación del presente Decreto.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modificación. Modifíquese el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa que, en adelante, tendrá el siguiente contenido:
"LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA
PARTE 4
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
TÍTULO I
GENTE DE MAR
CAPÍTULO 1
NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1. OBJETO. Establecer los niveles de responsabilidad de Gente de Mar Colombiana, los criterios generales para su Formación, Licenciamiento y Titulación, para su desempeño a bordo de naves o artefactos navales.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la gente de mar que se desempeña a bordo de naves o artefactos navales de bandera Colombiana, y en las de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales Colombianas.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.3. GENTE DE MAR. Entiéndase toda persona que ejerce profesión, oficio, ocupación o función a bordo de naves o artefactos navales, con documento de navegación expedido y/o refrendado por la autoridad marítima nacional.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.4. ACTIVIDADES GENTE DE MAR. Para los efectos del presente Decreto, las actividades de la Gente de Mar a bordo de las naves o artefactos navales, se clasifican así:
- Del transporte comercial marítimo.
- De la pesca, tanto industrial como artesanal.
- De las actividades de recreo y deportivas.
- De las actividades realizadas por naves o artefactos navales de carácter científico o tecnológico, no relacionadas con el transporte marítimo o fines comerciales.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.5. ESPECIALIDADES DE LA GENTE DE MAR. La Gente de Mar Colombiana se desempeña a bordo, de acuerdo con su especialidad, así:
- Puente: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la navegación, manipulación y estiba de la carga, control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo, y con radiocomunicaciones.
- Máquinas: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la maquinaria naval, las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control, mantenimiento y reparaciones, así como el control del funcionamiento del buque y el cuidado de las personas a bordo.
- Servicios: Son los que desempeñan funciones técnicas o administrativas a bordo, diferentes a la tripulación.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.6. CLASIFICACIÓN. La Gente de Mar, de acuerdo con los niveles de responsabilidad a abordo, se clasifica en:
- Nivel de gestión: Relacionado con la prestación de servicio a bordo como Capitán o Patrón , Primer Oficial de Puente, Jefe de Máquinas, Primer Oficial de Máquinas y garantizar el adecuado desempeño de todas las funciones dentro de la esfera de responsabilidad asignada.
- Nivel operacional: Relacionado con la presentación de servicio a bordo como oficial de la guardia de navegación o la guardia de máquinas, oficial de servicio en espacios de máquinas sin dotación permanente o radio-operador y mantener un control directo del desempeño de todas las funciones en la esfera de responsabilidad asignada, de conformidad con los procedimientos pertinentes y bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel de gestión en dicha esfera de responsabilidad .
- Nivel de apoyo: Correspondiente al desempeño de tareas, cometidos o responsabilidades asignadas a bordo, bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel operacional o de gestión.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.7. RANGOS DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Los rangos la Marina Mercante Colombiana son:
- Sección de Puente
- Oficiales
a). Capitán de buques arqueo bruto igual o superior a 3000.
b). Primer Oficial de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.
c). Oficial encargado guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.
d). Capitán de buque bruto comprendido 500 y 3000.
e). Primer Oficial de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.
f). Capitán de buques bruto inferior a 500.
g). Oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto a 500.
h). Patrón con arqueo bruto inferior a 25 en aguas no protegidas.
i). Pilotín.
j). Aprendiz.
- Marinería
a). Marinero de Primera.
b). Marinero que forma parte de la guardia de navegación.
c). Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
d). Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
- Sección de Máquinas
- Oficiales
a). Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 Kw.
b). Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.
c). Oficial Electrotécnico.
d). Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia propulsora igualo superior a 750 kW.
e). Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
f). Primer Oficial de Máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
g). Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con potencia propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
h). Pilotín.
i). Aprendiz.
- Marinería
a). Marinero de Primera de Máquinas potencia propulsora mayor a 750 kW.
b). Marinero Electrotécnico.
c). Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas potencia propulsora mayor 750 kW.
d). Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas en buques con potencia Propulsora inferior a 350 KW.
e). Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
f). Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
- Personal de los servicios
En los respectivos documentos de navegación se indicarán las funciones correspondientes.
- Radioperador del Sistema Mundial del Socorro y Seguridad Marítima
a). Radio Operador General.
b). Radio Operador restringido GMDSS.
PARÁGRAFO 1. Cuando la operación de las naves, la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran , la Autoridad Marítima podrá expedir documentos de navegación, en especialidades y rangos diferentes a las relacionadas anteriormente.
PARÁGRAFO 2. La Autoridad Marítima, expedirá a solicitud de los Centros de Formación y Capacitación, reconocidos por la Dirección General Marítima, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos que aspiran a oficiales de la marina mercante, las respectivas licencias.
Cuando se trate de entrenamiento de la Marinería la solicitud será resuelta por las Capitanías de Puerto.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.8. DOCUMENTOS DE NAVEGACIÓN. Los documentos de navegación son los documentos que acreditan la idoneidad de una persona para desempeñarse a bordo de una nave o artefacto naval. Estos documentos son:
Título de Competencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional para Capitanes, Oficiales y radio operadores del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para facultar al titular a ejercer las funciones indicadas en el documento o autorizadas por las reglamentaciones nacionales. Estos documentos son expedidos a los candidatos que cumplen las condiciones de aptitud física (especialmente por lo que respecta a la vista y oído) establecidos en la regla I/9 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y determinados requisitos básicos relativos a la identidad, edad, cumplimiento del período de embarco prescrito y las cualificaciones (aptitudes, funciones y niveles).
Certificado de Suficiencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional a la marinería, el cual acredita que cumple los requisitos pertinentes respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.
Licencia de Navegación: Documento de navegación que certifica la idoneidad de la Gente de Mar para su desempeño a bordo dentro de las aguas marítimas jurisdiccionales Colombianas .
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.9. VIGENCIA DE DOCUMENTOS DE NAVEGACIÓN. El título de competencia, el certificado de suficiencia y la licencia de navegación tendrán una vigencia de hasta cinco (5) años.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.10. DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL MARINO. Es el documento personal e intransferible mediante el cual se acredita el período de embarco, los cargos desempeñados a bordo, competencia, registro de instrucciones y ejercicios a bordo, faltas y sanciones impuestas, siendo obligatorio para toda la Gente de Mar.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.11. REGISTROS EN El DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL MARINO. Es responsabilidad del titular registrar en las Capitanías de Puerto, en la representación diplomática en el extranjero o ante autoridad marítima extranjera, cada uno de los embarques y desembarques. Para la certificación del periodo de embarco, solo se tendrá en cuenta el debidamente registrado.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.12. DISPENSA. Documento expedido por la Autoridad Marítima bajo circunstancias excepcionales por medio del cual se autoriza a un tripulante, diferente al radio operador, para desempeñarse en el cargo inmediatamente superior para el cual está habilitado, por un lapso determinado no mayor a seis (6) meses.
PARÁGRAFO 1. El beneficiario de la dispensa deberá tener vigente su título en el cargo anterior para el cual solicita la dispensa y acreditar un desempeño de seis (6) meses en la misma nave y cargo.
PARÁGRAFO 2. La solicitud deberá ser hecha por el armador a la Autoridad Marítima, indicando la circunstancia excepcional que la motiva, el nombre del beneficiario, su cargo, el nombre de la nave y el tiempo por el cual se solicita la dispensa.
PARÁGRAFO 3. Las dispensas para Capitán o Patrón, Primer Oficial de Cubierta, Jefe Ingeniero o Jefe de Máquinas, Primer Oficial Ingeniero o Primer Oficial de Máquinas, o para desempeñarse en naves de mayor arqueo bruto o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor debidamente demostrados, durante periodos de la máxima brevedad posible, previa evaluación y aprobación de la Autoridad Marítima.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.13. REFRENDO: Todo documento expedido por la Autoridad Marítima a los capitanes y oficiales, ya sea como parte del título o como documento aparte. Este documento testifica (refrenda) que el título nacional ha sido expedido en conformidad con todos los requisitos del Convenio STCW.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.14. REFRENDO DE RECONOCIMIENTO: Documento expedido por la Autoridad Marítima como reconocimiento oficial de la validez de un título de competencia o certificado de suficiencia expedido por la administración de su país de origen, en cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) de 1978 enmendado.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.15. AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE EMBARCO. Para el embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el Armador debe solicitar por escrito a la Capitanía de Puerto, una "Autorización especial de embarco", explicando las razones de la solicitud y en especial:
- Número, nombre e identificación de las personas a embarcar.
- Clase y justificación del trabajo a realizar a bordo.
- Tiempo solicitado.
- Que no se supere la capacidad de los botes salvavidas.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.16. AUTORIZACIÓN DE ENTRENAMIENTO. Documento expedido por expedido por la Autoridad Marítima a solicitud del instituto de educación superior o centro de educación para el trabajo y desarrollo humano reconocido por Autoridad Marítima Nacional, como requisito para autorizar el entrenamiento de los alumnos a bordo.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.17. REQUISITOS. Para obtener un documento de navegación, por primera vez, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos.
- Ser mayor de edad.
- Copia de la cédula ciudadanía o cédula de extranjería vigente.
- Título, certificado o diploma obtenido en un instituto de educación superior, de un centro de educación para el trabajo y desarrollo humano o Centro de Educación Marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
- Captura de datos biométricos.
- Certificado médico de aptitud vigente.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.18. RENOVACIÓN. Se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Acreditar continuidad de la competencia profesional.
- Certificado médico de aptitud física vigente.
- Captura de datos biométricos
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.19 CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD FÍSICA. La Autoridad Marítima Nacional determinará los exámenes médicos y las condiciones necesarias para aplicar el presente artículo, de acuerdo con las disposiciones emitidas sobre el particular por la Organización Marítima Internacional-OMI-, en especial la regla I/9 la Regla 1/9 del Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar- STCW/78 enmendado Normas médicas, complementada con obligaciones de la sección "A" y las recomendaciones de la sección "B" y demás normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO. El certificado médico de aptitud física de la gente de mar tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.20 ASCENSOS. Para el ascenso al grado inmediatamente superior se deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Título, certificado o curso aprobado de ascenso obtenido en un instituto de educación superior, de un centro para el trabajo y el desarrollo humano o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
- Acreditar continuidad de la competencia profesional.
- Certificado médico aptitud física vigente.
- Captura datos biométricos
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.21. REQUISITOS PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional, en servicio activo o en retiro, podrán optar por un documento de navegación si cumplen los siguientes requisitos:
- Copia del título profesional.
- Homologar estudios ante instituto de educación superior o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
- Cursar y aprobar asignaturas y cursos Organización Marítima Internacional (OMI) pendientes en la especialidad de la Gente de Mar correspondiente.
- Certificado médico de aptitud física vigente.
- Captura de datos biométricos.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.22. RECONOCIMIENTO DE CENTROS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LA GENTE DE MAR. La Autoridad Marítima reconocerá los Centros de capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar y los cursos de capacitación náutica, con base en la reglamentación que será expedida para el efecto.
PARÁGRAFO. - Estos cursos no se encuentran sometidos al régimen establecido por las Leyes 30 de 1992 y 1064 de 2006.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.23. HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS NÁUTICOS. Los nacionales Colombianos egresados de una institución náutica extranjera o que hayan realizado cursos de capacitación en el extranjero, podrán solicitar, por escrito, a la Autoridad Marítima, la validación de estos estudios, con el fin de la expedición del título de navegación, certificado de suficiencia, sin que los mismos sean reconocidos como educación superior o educación para el trabajo y desarrollo humano.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.24. RANGOS DE LA TRIPULACIÓN DE LAS NAVES DEDICADAS A LA PESCA COMERCIAL, INDUSTRIAL Y ARTESANAL. Los rangos de la tripulación de las naves dedicadas a la pesca comercial, industrial y artesanal son los siguientes:
A. Sección de Puente
- Oficiales
a). Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.
b). Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.
c). Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.
d). Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.
e). Patrón en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora.
f). Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora.
g). Patrón en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros.
- Marinería
a). Marinero pescador Calificado.
b). Pescador Artesanal.
B. Sección de Máquinas
- Oficiales
a). Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.
b). Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.
c). Oficial Electrotécnico.
d). Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia propulsora igual o superior a 750 kW.
e). Jefe de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
f). Primer Oficial de Máquinas, en buques pesqueros de eslora igualo superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
g). Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, con potencia propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.
- Marinería
a). Marinero de Primera de Máquinas Potencia propulsora mayor a 750 kW.
b). Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora, potencia propulsora mayor 750 kW.
c). Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas, en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros, con potencia propulsora inferior a 350 kW.
d). Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
e). Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.25. RANGOS DE LA TRIPULACIÓN DE NAVES DE RECREO Y DEPORTIVAS. Los rangos de la tripulación de las naves de recreo y deportivas son los siguientes:
A. Sección de Puente
a). Capitán de Yate.
b). Patrón Deportivo Avanzado.
c). Patrón Deportivo Básico.
d). Operador Deportivo Motonáutico.
e). Operador Deportivo navegación a vela.
B. Sección de Máquinas: Los grados de la sección de máquinas serán los mismos de transporte comercial.
ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.26. REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. La Autoridad Marítima Nacional Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, queda facultada para expedir y mantener actualizada la reglamentación sobre la Gente de Mar, con base en los criterios establecidos en el presente capítulo, de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos tecnológicos y a las normas internacionales que sean aplicables.
ARTÍCULO 2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El título de competencia, certificado de suficiencia y licencia de navegación, emitidos en virtud del Decreto 1597 de 1988, continuará vigentes hasta su fecha de vencimiento.
Para aquellos que hayan iniciado formación o prácticas a bordo, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se les expedirá la licencia de navegación respectiva, de acuerdo con los grados establecidos por el Decreto 1597 de 1988. Hoy compilado en el Decreto 1070 de 2015.
En todo caso, el presente Decreto será obligatorio para todos los tripulantes a los cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 3. DEROGATORIAS. Deróguense íntegramente las secciones 1, 3, 4, 5 y 7 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015.
Así mismo, se deroga lo siguiente: De la Sección 2 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, desde el artículo 2.4.1.1.2.1. hasta el 2.4.1.1.2.35, y desde el artículo 2.4.1.1.2.55 hasta el 2.4.1.1.2.61.
De la Sección 8 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, se deroga desde el artículo 2.4.1.1.8.1 hasta el 2.4.1.1.8.13 y desde el artículo 2.4.1.1.8.22 hasta el 2.4.1.1.8.36.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los,23 días del mes de agosto de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ