Decreto 1035 de 2024
Fecha de Expedición: 14 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica parcialmente el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, sobre el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.
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DECRETO 1035
AGOSTO 14
Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 3 y 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones, prevé la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los Países Miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Que el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina facultó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a tomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Que mediante Decisión 774 del 30 de julio de 2012, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó la 'Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012.
Que el artículo 3 de la Decisión 774 de 2012, de la Comunidad Andina de Naciones definió la minería ilegal como la "actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales".
Que el artículo 6 de la citada Decisión estableció que "Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los gobiernos reglamentarán la oportunidad y e/ procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas".
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-137 de 1996 indicó que: "Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros de/ tratado de integración, que no se derivan de/ común de las normas de derecho internacional'.
Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia dispuso el deber del Estado de proteger el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, así como la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica.
Que, a su vez, el artículo 80 de la Constitución Política estableció el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de imponer las sanciones legales correspondientes.
Que el artículo 103 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y de los recursos naturales renovables así como por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional.
Que la Ley 685 de 2001 estableció que hay explotación ilícita cuando se realizan trabajos de explotación, extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero o sin la autorización del titular de dicha propiedad; y establece que para la explotación es necesaria la licencia ambiental y el título minero.
Que los artículos 330 y 332 de la Ley 2111 de 2021 establecen que, el que sin permiso de autoridad competente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural incurrirá en prisión, y la pena se aumentara cuando la actividad se desarrolle para mejora o construcción de infraestructura ilegal; así mismo, establecen sanciones para aquel que sin permiso de autoridad competente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente.
Que el propósito del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (PND 2022-2026) Colombia potencia mundial de la vida, expedido mediante la Ley 2294 del 19 mayo de 2023, es sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida, a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio en el relacionamiento con el ambiente, y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza.
Que la sentencia T 622 de 2016 de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Unidad contra la Minería Ilegal y al Ejército Nacional de Colombia, entre otros, a elaborar un plan de acción para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal en el río Atrato y en el departamento de Chocó, incluyendo acciones de incautación y neutralización de dragas y en general de la maquinaria utilizada en estas labores.
Que una vez efectuados los estudios y el análisis expuesto en la memoria justificativa, se modificará el Decreto 2235 de 2012, a efecto de ampliar las facultades operativas, incluyendo al Ejército Nacional y la Armada Nacional, con el fin de ser eficientes en la estrategia para combatir la minería ilegal.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificación. Modifíquese los artículos 2.5.7.2 y 2.5.7.3 del Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, los cuales quedarán así:
"ARTÍCULO 2.5.7.2. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional, e/ Ejército Nacional y la Armada Nacional son las autoridades competentes para ejecutar la medida de destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en e/ Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera, sin perjuicio de la medida de incautación o decomiso en caso de ser procedente.
En caso de flagrancia, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional procederán con la medida de incautación de la maquinaria pesada y sus partes que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales, y, a/ corroborar que no se cuenta con e/ correspondiente título minero y licencia ambiental debidamente otorgado por la autoridad competente, se procederá a ejecutar la medida de destrucción en caso de ser procedente.
PARÁGRAFO 1. La información de/ título minero y la licencia ambiental, que deben ser verificados para los casos en flagrancia, deberá ser suministrada a la Policía Nacional, el Ejército Nacional o la Armada Nacional de forma inmediata por parte de las autoridades competentes, para facilitar los procedimientos de destrucción de la maquinaria en caso de ser necesario.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambienta/ otorgados para la actividad minera dentro de su jurisdicción. Cada vez que la autoridad ambienta/ regional o urbana otorgue una nueva licencia ambienta/ para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.5.7.3. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si, a/ momento de ejecutar la medida la Policía Nacional, e/ Ejército Nacional y la Armada Nacional reciben información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia de/ título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción solamente si el respectivo documento es exhibido por el interesado de manera inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009. En este caso, procederán, en el acto, a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se ejecutará la medida".
ARTÍCULO 2. El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2 y 3 del Decreto 2235 de 2012, compilados en los artículos 2.5.7.2 y 2.5.7.3 del Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DADO EN BOGOTA A LOS 14 DIAS DE AGOSTO DE 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ