Decreto 852 de 2024
Fecha de Expedición: 05 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de julio de 2024
Medio de Publicación:
SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica los artículos 2.2.2.3.1.1, 2.2.2.3.2.2 Y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, en relación con las competencias para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes y se toman otras determinaciones
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 852 DE 2024
JULIO 5
"Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.3.1.1, 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, en relación con las competencias para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes y se toman otras determinaciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren la Constitución Política, Artículo 189, numeral 11, el artículo 6, numeral 5, literales a) hasta f), de la Ley 1715 de 2014, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, el artículo 5, numerales 5, 10 y 15, y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993,
CONSIDERANDO
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y siempre se debe ejercer dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Decreto-Ley 3570 de 2011, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con la Ley 1444 de 2011, definir entre otras cosas, las regulaciones relacionadas con la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, lo cual se ejecuta a través de instrumentos como las licencias ambientales para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
Que el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental frente a los proyectos, obras o actividades sujetas a licenciamiento, permiso o trámite ambiental de manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país. Dicha entidad tiene la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos; y realizar el seguimiento a los proyectos de su competencia.
Que el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014 "Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional", declaró como un asunto de utilidad pública e interés social y de conveniencia nacional; la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción y utilización de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, a fin de asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.
Que el artículo 6 de la Ley 1715 de 2014, establece la obligación en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de incorporar en las políticas ambientales, los principios y criterios ambientales de las FNCE, la cogeneración, la autogeneración, la generación distribuida y la gestión eficiente de la energía que conlleven beneficios ambientales, para impulsarlas a nivel nacional y apoyar al Ministerio de Minas y Energía para velar por un desarrollo bajo en carbono del sector energético, a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética.
Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 establece que "Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente."
Que el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, estableció el listado de proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, de competencia privativa de entonces Ministerio del Medio Ambiente entre los cuales, se encuentra el siguiente: "3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes".
Que el citado numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 estableció la competencia privativa en cabeza del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el otorgamiento de licencias ambientales a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes, sin establecer umbrales mínimos o máximos entre la autoridad ambiental nacional y las autoridades ambientales regionales.
Que el artículo 53 de la Ley 99 de 1993 establece que, el Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
Que los siguientes decretos reglamentaron el título VII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales, Decreto 1753 de 1994; Decreto 1728 de 2002, Decreto 1180 de 2003, Decreto 1220 de 2005, Decreto 500 de 2006 y Decreto 2820 de 2010, y en todos ellos el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mantuvo competencia privativa para otorgar licencias ambientales para los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
Que a partir de la expedición del Decreto 2041 de 2014, posteriormente compilado en el Decreto 1076 de 2015, se reglamentó y distribuyó la competencia otorgada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hoy en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, y las autoridades ambientales regionales de la siguiente manera: (i) Autoridad Nacional: Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100) MW y (ii) Autoridades ambientales regionales: "d) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor de cien (100) MW".
Que, para afrontar las consecuencias negativas del fenómeno de El Niño, evitar un posible racionamiento de energía como el acontecido entre 1992 y 1993 (ocasionado a raíz del déficit de la capacidad de generación de energía hidráulica por reducción de las precipitaciones); y con el fin aminorar las emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero, se requieren medidas que agilicen la operación de sistemas de generación de energías renovables.
Que, en virtud de lo anterior se hace necesario reasignar la competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, para evaluar los estudios ambientales y hacer seguimiento a los instrumentos de control y manejo ambiental para la ejecución de este tipo de proyectos. Esto, teniendo en cuenta que de acuerdo con el índice de desempeño institucional publicado por el Departamento Nacional de Planeación —DNP, la ANLA es la autoridad ambiental más eficiente en la atención y decisión de dichas solicitudes.
Que los proyectos de generación de energías virtualmente contaminantes a partir de FNCER prometen enriquecer de manera importante la matriz energética del país y contribuir al cumplimiento de la meta "Transición energética para la vida" establecida en el eje de transformación productiva, internalización y acción climática del Plan Nacional de Desarrollo, la cual busca lograr la diversificación basada en el potencial de energías renovables para enfrentar el cambio climático y fortalecer las capacidades del país hacia una economía verde. En consecuencia, dichos proyectos deberán ser evaluados bajo criterios de unificación, estandarización, rigor técnico y oportunidad en el trámite, la implementación de mejores herramientas para la evaluación y seguimiento, y un mayor análisis de la sensibilidad social por las tensiones en los territorios, siendo pertinente, realizar una reasignación en el régimen de competencias establecido por la normativa vigente.
Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", establecen las metas, objetivos y políticas trazadas por el Gobierno Nacional que orientarán el rumbo del país en los próximos años. Dentro de los catalizadores propuestos en las bases se encuentra la "Transición energética justa, segura, confiable y eficiente" con la cual se busca 'acelerar la generación de energías renovables e impulsar tecnologías que permitan el desarrollo del potencial de energía eólica, solar, geotérmica, biomasa y otras no convencionales como estrategia para democratizar la generación de la energía e incentivar la reducción de tarifas de energía a través del aprovechamiento de las energías verdes. El país acelerará la penetración de energías renovables en la matriz y el sistema energético contará con infraestructura y tecnología avanzada que atienda la demanda, a la vez que cumple los compromisos sociales, ambientales y garantiza la seguridad, confiabilidad, asequibilidad y eficiencia del servicio de energía".
Que la Organización de Naciones Unidas - ONU estableció una serie de metas mundiales, como parte de la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, con el fin de lograr un futuro más justo, próspero y sostenible para todos, denominadas Objetivos de Desarrollo Sostenible ODS, dentro de los cuales encontramos el objetivo No. 7, el cual establece la obligación de los Estados de garantizar el acceso a una energía asequible, fiable, sostenible y moderna para todos.
Que el CONPES 4075 de 2022, tiene por objeto consolidar el proceso de transición energética del país a través de la formulación e implementación de acciones y estrategias intersectoriales que fomenten el crecimiento económico, energético, tecnológico, ambiental y social del país con el fin de avanzar hacia su transformación energética.
Que en el camino hacia la transición energética justa se ha evidenciado la necesidad de desarrollar capacidades e incrementar el conocimiento en torno a la evaluación de licenciamiento ambiental de los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes por parte de la Nación, por lo cual, se hace necesario reasignar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la competencia en materia de licenciamiento ambiental para dichos proyectos, con el fin de lograr la estandarización y unificación de los criterios técnicos y lineamientos para la evaluación y seguimiento de los mismos.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA
ARTÍCULO 1. Definiciones. Adiciónese el artículo 2.2.2.3.1.1. ubicado en la sección 1, capitulo 3, título 2, parte 2, libro 2, del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente inciso que incorpora la definición de energías alternativas virtualmente contaminantes, el cual quedará así:
Energías alternativas virtualmente contaminantes. Entiéndase por energías alternativas virtualmente contaminantes las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), de acuerdo con lo establecido por el numeral 17 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en relación con el trámite de licencia ambiental para los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, en los términos que establece este decreto.
ARTÍCULO 2°. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2 ubicado en la sección 2, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2, del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la competencia para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
- En el sector eléctrico:
- La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW;
- Los proyectos de exploración y uso para la generación de energía eléctrica de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) MW.
- El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV;
ARTÍCULO 3°. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 ubicado en la sección 2, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2, del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la competencia para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.
- En el sector eléctrico:
- La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico.
- El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV;
- La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW; exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW;
- Los proyectos de generación o exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a diez 10 MW y menor de cincuenta (50) MW.
ARTÍCULO 4°. Régimen de transición y vigencia: El presente decreto regirá a partir de los tres (3) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, y solo se aplicará a los proyectos, obras o actividades de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que radiquen solicitudes de licencia ambiental con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que hayan radicado solicitud de licencia ambiental ante la autoridad ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán el trámite ante dicha autoridad hasta su obtención, negación o archivo, quien será la competente para conocer de las solicitudes de modificación y para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto.
Los proyectos, obras o actividades con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) y menores de cien (100) MW que cuenten con licencia ambiental previo a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán los procesos de modificación, desmantelamiento y abandono ante la misma autoridad, quien será la competente para para ejercer control y seguimiento durante la vida útil del proyecto.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando se proyecte un aumento en la capacidad de generación igual o superior a 50 MW en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, y se adelantará el procedimiento previsto en el parágrafo 2 del referido artículo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 05 días del mes de julio de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
MARIA SUSANA MUHAMAD GONZALEZ