Concepto 574791 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de diciembre de 2023
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Remuneración
No es procedente descontar la bonificación a favor de docente que labora en zona de difícil acceso y que no asistió un día a su lugar de trabajo por estar en reunión sindical en un lugar diferente y a aquel docente que asiste a una reunión de trabajo en un lugar diferente a la en zona de difícil acceso toda vez que tales situaciones no son eventos señalados en la norma para que proceda el no reconocimiento y pago de la bonificación por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
*20236000574791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000574791
Fecha: 14/12/2023 12:44:06 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Bonificación Docente. Reconocimiento y pago de la bonificación a favor de docentes que laboran en zona de difícil acceso RAD. 20232061073242 del 04 de diciembre de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia trasladada por competencia por el Ministerio de Educación, mediante la cual consulta si es procedente descontar la bonificación a favor de docente que labora en zona de difícil acceso y que no asistió un día a su lugar de trabajo por estar en reunión sindical en un lugar diferente y a aquel docente que asiste a una reunión de trabajo en un lugar diferente a la en zona de difícil acceso, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero precisar que conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para señalar a las entidades públicas como se debe adelantar el manejo de su personal, por consiguiente, la facultad para pronunciarse en materia salarial y prestacional se encamina a interpretar de manera general aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar o negar el reconocimiento y pago de elementos salariales o prestacionales a favor de los empleados públicos.
La resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por lo anterior, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 20112; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Aclarado lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, en relación con el reconocimiento y pago de una bonificación a favor de los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, el Decreto 1075 de 20153 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso.
ARTÍCULO 2.4.4.1.2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal.
Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario “A” y antes del primero (1) de julio para el calendario “B”, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:
- Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
- Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
- Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.
PARÁGRAFO 1°. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.
En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este Capítulo, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.
PARÁGRAFO 2°. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este Capítulo. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.”
De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, se considera zona rural de difícil acceso en la que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano, que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo, que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria, cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere la norma no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.
Respecto de los eventos en los que se debe efectuar el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación, el citado Decreto 1075 de 2015 contempla:
“ARTÍCULO 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.
No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo dispuesto en la norma, el reconocimiento y pago de la bonificación solo procede para aquellos docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, para esto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinarlas cada año mediante acto administrativo, definiendo los procedimientos para su reconocimiento, porcentaje sobre la asignación básica mensual en el año lectivo o calendario y situaciones administrativas sobre pérdida del derecho al pago.
Determina igualmente la norma que, no se tendrá derecho al reconocimiento y pago de la misma en el caso que el docente y directivo docente se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remunerada. Adicionalmente, la norma señala que la bonificación se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso
De acuerdo con lo expuesto, y en atención puntual de su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente descontar la bonificación a favor de docente que labora en zona de difícil acceso y que no asistió un día a su lugar de trabajo por estar en reunión sindical en un lugar diferente y a aquel docente que asiste a una reunión de trabajo en un lugar diferente a la en zona de difícil acceso toda vez que tales situaciones no son eventos señalados en la norma para que proceda el no reconocimiento y pago de la bonificación por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.