Decreto 0267 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 0267 de 2024

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifican los artículos 2.24.2., 2.24.4., 2.24.11. Y 2.24.14. Y se adiciona el numeral 7 al artículo 2.24.14. de la Parte 24 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, respecto del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de la Infraestructura (FIP).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0267 DE 2024

(Marzo 05)

Por el cual se modifican los artículos 2.24.2., 2.24.4., 2.24.11. Y 2.24.14. Y se adiciona el numeral 7 al artículo 2.24.14. de la Parte 24 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, respecto del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de la Infraestructura (FIP).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política yen desarrollo del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que según el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, creó el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los siguientes términos:

 

"Créase el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) administrado por el Gobierno nacional o la entidad que esta designe.

 

El FIP tendrá por objeto la administración y gestión de recursos, que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura.

El FIP estará constituido, entre otros recursos, con:

 

a) Los recursos derivados de los cobros de valorización nacional;

 

b) Los recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;

 

c) Los rendimientos que genere el FIP y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

 

d) Los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público y tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del FIP y cuya fuente de pago deberá ser los recursos o derechos económicos que conformen su patrimonio. Estas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, al Decreto 1068 de 2015 y sus respectivas modificaciones;

 

e) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del FIP:

 

f) Los demás que determine el Gobierno nacional.

 

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FIP, así como los demás asuntos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

 

PARÁGRAFO 1. Los bienes del FIP formarán un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al de su administrador.

 

PARÁGRAFO 2. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se atenderán con cargo a sus recursos, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

 

PARÁGRAFO 3. El FIP podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en los correspondientes contratos y reglamentos del FIP. "

 

Que se requiere modificar el artículo 2.24.2. del Decreto 1 068 de 2015, considerando la necesidad de efectuar una nueva designación para la administración del patrimonio autónomo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido suscrito el contrato de fiducia mercantil con la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN). En consecuencia, se hace necesario precisar el régimen de contratación que aplicará el nuevo administrador del Fondo, y que corresponde al permitido por las disposiciones legales vigentes y aplicables.

 

Que se requiere modificar el numeral 2 del artículo 2.24.4. del Decreto 1068 de 2015, para establecer que la contribución nacional de valorización-CNV, ingresará directamente al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), teniendo en cuenta lo establecido en la parte XII de la Ley 1819 de 2016.

 

Que se requiere modificar el artículo 2.24.11. del Decreto 1068 de 2015, para establecer que el contrato de fiducia mercantil para la administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) será suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior atendiendo los principios de eficiencia de la Función Administrativa.

 

Que el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) está constituido, entre otros recursos, con los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público y tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del mencionado fondo, cuya fuente de pago podrán ser, entre otras, los recursos o derechos económicos que conformen su patrimonio, y se requiere adicionar un numeral al artículo 2.24.14. del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para establecer que el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) en desarrollo del uso mencionado, puede cubrir los costos de los estudios técnicos, financieros y jurídicos y demás que se requieran, las proyecciones de la Contribución Nacional Valorización - CNV.

 

Que en los artículos 3 y 8 la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.24.2. de Parte 24 del libro 2 del 1068 de 2015 Único Reglamentario Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.24.2 de la Parte 24 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 2.24.2. Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., en los términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado.

 

La administración del Fondo, así como demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

 

PARÁGRAFO 1. Frente al régimen aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del Fondo de fuentes Alternativas de pago el desarrollo de pago para el Desarrollo (FIP), y en su rol como fiduciario todos los actos y contratos que suscriba el patrimonio autónomo requeridos para el cumplimiento del objeto del Fondo de Fuentes Alternativas de pago para el Desarrollo de infraestructura (FIP) incluyendo pero sin limitarse a la administración y ejecución de los recursos, se regirán por las normas de derecho privado, observando, en todo caso, los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Esto incluye el deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes, cuando sea aplicable. Los recursos del Fondo estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.

 

PARÁGRAFO 2. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Ministerio Hacienda y Crédito Público reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo Directivo, el gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, estudiara recomendación del Consejo Directivo y de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo de Fuentes Alternativas de pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), previa del contrato vigente, a Fiduciaria diferente, para lo cual deberá seleccionar, bajo condiciones mercado, al nuevo administrador del Fondo de Alternativas de Pago el Desarrollo de Infraestructura (FIP), " previa liquidación del contrato vigente, a otra entidad Fiduciaria diferente, para lo cual deberá seleccionar bajo condiciones de mercado, al nuevo administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de pago para el desarrollo de Infraestructura (FIP)

 

"ARTÍCULO 2. Modificación numeral 2 del artículo 2.24.4. de la Parte 24 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.24.2 de la Parte 24 del Libro 2 del decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario Hacienda y Crédito Público.

 

"2. Recursos derivados la Contribución Nacional de Valorización del sujeto activo de que trata el artículo 4.1.1.1.3 del Decreto 1625 de 2016,que ingresarán directamente al Fondo de Fuentes Alternativas de pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), una vez recaudados y descontados los valores producto de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente, en los términos del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO 3. Modificación del inciso primero del artículo 2.24.11. de la parte 24 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Publico. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.24.11. de la parte 24 del libro 2 del Decreto 1068, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.24.11. Contrato de fiducia mercantil. Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con el administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), un contrato de fiducia mercantil para la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Este contrato deberá contener todo lo necesario para dar aplicación con lo establecido en esta parte y deberá, al menos, contemplar los siguientes aspectos.

 

1.El objeto contractual.

 

2. Obligaciones de las partes.

 

3.Remuneración.

 

4.Duracion del contrato de fiducia mercantil.

 

5. Gastos del fondo.

 

6.Contenido mínimo del reglamento del Fondo.

 

7. Rendición de cuentas y contabilidad.

 

8. Obligaciones de confidencialidad.

 

9. Sanciones contractuales.

 

10.Salucion de controversias.

 

11. Modificación y terminación contrato del contrato de fiducia mercantil.

 

12. Calidades y requisitos que debe reunir el administrador del Fondo.

 

13. Parámetros de seguimiento y remoción del administrador del Fondo

 

ARTÍCULO 4. Modificación del numeral 6 del artículo 2.24.14. de la parte 24 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el numeral 6 del artículo 2.24.14. de la parte 24 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Publico, el cual quedará así:

 

6 cubrir los costos de los estudios técnicos, financieros, jurídicos, y demás que se requieran para las proyecciones del recaudo de la Contribución Nacional de Valorización - CNV."

 

ARTÍCULO 5. Adición del numeral 7 al artículo 2.24.14. de la Parte 24 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el numeral 7 al artículo 2.24.14. de la Parte Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito el cual quedará así:

 

"7 . Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del Fondo."

 

ARTÍCULO 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.24.2., 2.24.4., 2.24.11. Y 2.24.14. Y adiciona el numeral 7 al artículo 2.24.14. de la Parte 24 de Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D. C., a los 05 días de mes de marzo de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

WILLIAM FERNANDO CAMARGO TRIANA

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION (E)

JOSE DANIEL ROJAS MEDELLÍN