Concepto 234191 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 234191 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Legal Aplicable

La vinculación laboral de los trabajadores oficiales, deberá estarse a lo contemplado en el contrato de trabajo, la convención colectiva y/o el reglamento interno de trabajo, por lo que, será necesario acudir a dichos instrumentos para poder determinar las obligaciones, funciones y movimientos dentro de la planta que permite la vinculación de los mismos.

*20236000234191*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000234191

Fecha: 13/06/2023 02:17:16 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: TRABAJADORES OFICIALES. Régimen aplicable. Vinculación de trabajadores oficiales. RAD. 20239000276612 del 10 de mayo de 2023.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual realiza varias consultas en relación con la vinculación de un trabajador oficial; al respecto me permito señalar:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, motivo por el que nos pronunciaremos de forma general frente al tema objeto de consulta, en los siguientes términos.

 

El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:

 

ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

 

Para mayor ilustración, a continuación, se enuncian las principales diferencias existentes entre un Empleado Público y un Trabajador Oficial:

 

- El Empleado Público se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un Trabajador Oficial suscribe un contrato de trabajo;

 

- Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los Trabajadores Oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

 

- El régimen jurídico que se aplica a los Empleados Públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los Trabajadores Oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.

 

Los trabajadores oficiales se vinculan mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que van a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.

 

El régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945 y al Título 30 del Decreto 1083 de 20152.

 

Anotado lo anterior, en respuesta a sus interrogantes se concluye:

 

  1. Este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la resolución de las situaciones que se presenten al interior de las entidades; de otro lado, se señala que en todo lo concerniente a la vinculación laboral de los trabajadores oficiales, deberá estarse a lo contemplado en el contrato de trabajo, la convención colectiva y/o el reglamento interno de trabajo, por lo que, será necesario acudir a dichos instrumentos para poder determinar las obligaciones, funciones y movimientos dentro de la planta que permite la vinculación de los

 

  1. Se reitera que, en todo lo concerniente a la vinculación laboral de los trabajadores oficiales, deberá estarse a lo contemplado en el contrato de trabajo, la convención colectiva y/o el reglamento interno de trabajo, por lo que, será necesario acudir a dichos instrumentos para poder determinar las obligaciones, funciones y movimientos dentro de la planta que permite la vinculación de los mismos.

 

  1. Esta Dirección Jurídica no es competente para determinar las implicaciones que generan las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades territoriales, ni las consecuencias de estas para los trabajadores oficiales vinculados a las mismas.

 

  1. Como quiera que constitucional y legalmente existen diferencias estructurales entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, no será posible que los trabajadores sean reubicados en empleos públicos, por cuanto el ingreso al empleo público según el artículo 125 de la Constitución, se realizará mediante nombramiento y en cabal cumplimiento de la reglamentación sobre provisión de empleos, adicionalmente, teniendo en cuenta que, en la normativa que regula la función pública no se prevé la posibilidad de efectuar la reubicación de un trabajador oficial a un empleo público.

 

  1. Se reitera lo señalado en el numeral 3.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

Proyectó: Nataly Pulido

Revisó: Maia Borja

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.