Decreto 2276 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2276 de 2023

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: " Excepciones a la realización de la oferta pública de adquisición"

Adiciona el Capítulo 13 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con las condiciones para las operaciones especiales de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S-A -Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO 2276 DE 2023

(Diciembre 29)

Por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con las condiciones para las operaciones especiales de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S-A -Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 3 del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 288 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector, incluidas las expedidas con base en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, para contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el parágrafo del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 288 de la Ley 2294 de 2023, otorgó al Gobierno nacional facultades reglamentarias para fijar los términos y condiciones con los que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, en adelante Findeter, "podrá celebrar operaciones especiales de fondeo o financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales".

 

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 268 y el numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el objeto de Findeter es actuar como una entidad financiera de descuento, para la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría de proyectos o programas de inversión relacionadas con las actividades descritas en las mencionadas disposiciones.

 

Que de acuerdo con el objeto de Findeter y con lo previsto en el parágrafo 3° del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 288 de la Ley 2294 de 2023, a las operaciones de fondeo o financiación de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales le aplicarán las reglas de las operaciones de redescuento autorizadas a Findeter, en las que estos bancos o entidades actuaran como intermediarios de la operación con sujeción a las inmunidades, exenciones y privilegios otorgados por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.

 

Que de acuerdo con lo anterior, las condiciones a fijar por el Gobierno nacional para estas operaciones le apuntarán a: a) que se desarrollen siguiendo las reglas previstas en la normativa vigente aplicable a operaciones de redescuento por parte Findeter, b) generar herramientas de información y seguimiento de la operación, y sus responsables, y c) establecer mecanismos de cumplimiento tanto de las condiciones de las operación como de los convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia con el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral, entre otros aspectos.

 

Que teniendo que el desarrollo de esta operación podría implicar el endeudamiento público externo de entidades estatales que actuarían como beneficiario final, se requiere precisar que la misma se encuentra sujeta a las disposiciones aplicables en materia de crédito público externo.

 

Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF. aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 015 del 27 de noviembre de 2023.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adición del Capítulo 13 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el Capítulo 13 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

 

"CAPÍTULO 13

CONDICIONES PARA LA OPERACIÓN DE FONDEO O FINANCIAMIENTO DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER- CON BANCOS O ENTIDADES MULTILATERALES O BILATERALES.

ARTÍCULO, 2.6.7.13.1. Términos y condiciones de la operación de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A Findeter- con bancos o entidades multilaterales o bilaterales. Las operaciones de fondeo o financiamiento de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, en adelante Findeter, con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, de que trata el parágrafo 3 del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se realizarán siguiendo las reglas de las operaciones de redescuento, en las que el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral actuará como un intermediario. Estas operaciones se realizarán bajo el cumplimiento de los siguientes términos y condiciones:

 

1. Estar destinadas a la financiación y asesoría de proyectos o programas de inversión relacionados con las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

2 . Deberán ser beneficiarios finales de la operación las entidades a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

3.A través de los reglamentos, así como las disposiciones, políticas y lineamientos aprobados por su Junta Directiva, Findeter establecerá:

 

3.1. Los montos máximos de recursos que se destinarán a la operación especial de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, y las condiciones financieras generales de la operación.

 

3.2. Los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para garantizar que, en desarrollo de la operación, se cumplan con los sistemas de gestión de riesgos de Findeter, previstos por la normatividad vigente.

 

3.3. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mecanismos y condiciones de intercambio de información entre Findeter y los bancos o entidades multilaterales o bilaterales, incluyendo reportes de información periódica y de resultados de la operación, así como herramientas y procedimientos para el tratamiento y monitoreo de esta información.

 

Los reportes de información que presenten los bancos o entidades multilaterales o bilaterales a Findeter en desarrollo del presente subnumeral, deberán incluir, como mínimo, la información sobre las condiciones de la operación y monitoreo que Findeter requiere a los establecimientos de crédito cuando estos actúan como intermediarios financieros en las operaciones de redescuento, entre otros, monto y plazo de la operación, tipo y valor de la garantía, valor de capital e intereses, tasa aplicable, y comportamiento y estado de pagos, de la mora y deterioro.

 

3.4. Las condiciones, plazos y requisitos para el reintegro de recursos por parte del respectivo banco o entidad multilateral o bilateral , los cuales deben ser concordantes con las condiciones de amortización aplicables a las operaciones de redescuento.

 

3.5. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés.

 

3.6. Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en ef presente Capítulo. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión.

 

4.En los acuerdos o contratos en que se formalicen las operaciones entre Findeter y el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral de que trata el presente artículo, se establecerán, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

4.1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los bancos o entidades multilaterales o bilaterales para acceder a la operación de fondeo o financiamiento, entre ellos, requisitos prudenciales, de gobierno corporativo, identificación y gestión de riesgos y conflictos de interés.

 

4.2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 ¿ Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las condiciones bajo las cuales el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral realizará seguimiento a los recursos que serán destinados a los proyectos de financiación de que trata el presente artículo, así como los reportes de seguimiento que respectivo o entidad multilateral o bilateral realizará a Findeter. En todo caso, el respectivo banco o entidad multilateral o bilateral establecerán los mecanismos que le permitan verificar que los recursos desembolsados sean usados únicamente para tos proyectos financiados.

 

4.3. Las condiciones de responsabilidad de las partes en el desarrollo de la operación de fondeo o financiamiento, incluyendo las relacionadas con el régimen de responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo acuerdo o contrato. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el banco o entidad multilateral o bilateral asumirá el riesgo de crédito de los recursos destinados a los programas o proyectos de inversión.

 

5.En general, los términos y condiciones previstos en el parágrafo del numeral 1 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

PARÁGRAFO 1. Serán aplicables a las operaciones de qué trata el presente artículo las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas Findeter, entre ellas las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 270 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el régimen de inmunidades, exenciones y privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la República de Colombia.

 

PARÁGRAFO 2. En todo caso, para el desarrollo de las operaciones de que trata el presente artículo, Findeter verificará que se realicen en condiciones que garanticen su sostenibilidad financiera.

 

PARÁGRAFO 3. En cumplimiento de lo establecido el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, cuando el beneficiario final de las operaciones de fondeo o financiamiento de Findeter con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, según lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, corresponda a alguna de las entidades estatales de que trata el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y autorizaciones establecidas en el presente Decreto y demás normas aplicables en materia de operaciones de crédito público externo."

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 13 al Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de diciembre del 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ