Decreto 2231 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2231 de 2023

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria

Reglamenta parcialmente los artículos 206, 331, 336 Y 383 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 2, 6, 7 Y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituye, modifica y adiciona unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016

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DECRETO 2231 2231

(Diciembre 22)

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 Y 383 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 2, 6, 7 Y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen, modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones" introdujo modificaciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales.

 

Que el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, en los siguientes términos:

 

"ARTÍCULO 2. Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

 

  1. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta efectuará una vez se detraiga de/ valor tota/ de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

 

PARÁGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

 

El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

 

PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

 

Que el artículo 331 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 6 de la Ley 2277 de 2022, así:

 

"ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto se seguirán las siguientes reglas:

Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable, En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.

Que el artículo 336 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022, así:

 

"ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL.

 

Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.

 

2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.

3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1 .340) UVT anuales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.

4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, caso en el cual los contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5 del mismo artículo.

5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1 %) del valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro tipo de beneficio o crédito fiscal.

5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación, y con el cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.

5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito, crédito o cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción de que trata el presente numeral.

5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.

La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas. JJ

Que la modificación realizada por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022 al artículo 206 del Estatuto Tributario, establece el tratamiento de renta exenta a las pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales, y con la finalidad de armonizar este cambio normativo con el artículo 337 del Estatuto Tributario se requiere modificar el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016 para incorporar en la cédula de pensiones los ingresos que la persona natural obtenga por este concepto.

Que al ser modificado el artículo 331 del Estatuto Tributario por el artículo 6 de la Ley 2277 de 2022, la renta líquida de dividendos y participaciones se sumarán junto con las de la cédula general y de pensiones para conformar la renta líquida gravable a la que se aplicará la tarifa del artículo 241 del Estatuto Tributario, por lo que se requiere modificar el parágrafo del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de2016.

Que por la modificación del parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se hace necesario precisar que las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del mismo estatuto le son aplicables a las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad, razón por la que se requiere modificar el inciso 4 del artículo 1.2.1 .20.4. del Decreto 1625 de 2016.

Que el tratamiento tributario de la renta exenta también aplica para el caso de retención en la fuente al momento de depuración de la base sometida a retención y para la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario, por lo tanto, se requiere modificar el numeral 6 del artículo 1.2.4.1 .6. del Decreto 1625 de 2016.

Que además se requiere modificar el valor absoluto a mil trescientas cuarenta (1 .340) Unidades de Valor Tributario -UVT anuales mencionado en el parágrafo del artículo 1.2.1.11.1., el artículo 1.2.1.20.4., el parágrafo 2 de los artículos 1.2.1.22.41. y 1.2.1.22.43., el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. y el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en razón a la modificación realizada al artículo 336 del Estatuto Tributario por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022.

Que se requiere modificar los incisos 1 y 2 del numeral 1.1.2. y adicionar el parágrafo del artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016, para incorporar los cambios en el tratamiento de las deducciones que pueden aplicar los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de la cédula general cuando tenga dependientes de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y del artículo 387 del Estatuto Tributario, así mismo incorporar el tratamiento de la deducción por las adquisiciones de bienes y/o servicios soportada con factura electrónica de venta con validación previa que establece el numeral 5 del artículo 336 del mismo estatuto.

Que con la incorporación de un beneficio fiscal para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre dependientes económicos en los términos del numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario , modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022, se crea una concurrencia de beneficio fiscal, con el que se encuentra establecido en el artículo 387 del Estatuto Tributario para el mismo sujeto, y, dado que, la ley no estableció ninguna excepción sobre la concurrencia cuando se obtengan rentas de trabajo diferentes a la relación laboral y legal y reglamentaria y en concordancia con lo dispuesto del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022, no es posible aplicarse beneficios fiscales concurrentes , en ese orden de ideas se requiere incorporar en el numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1 .20.3. del Decreto 1625 de 2016 tal precisión con la finalidad que el contribuyente escoja el beneficio fiscal que mejor se ajuste a su realidad fiscal.

 

Que el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 8 de la Ley 2277 de 2022, así:

 

"ARTÍCULO 8. Modifíquese el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria."

 

Que en atención a esta modificación se requiere precisar el tratamiento opcional de costos o deducciones que pueden aplicar las personas naturales por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, lo que implica modificar los incisos 2, 5 Y 6 del artículo 1.2.1.20.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que además se requiere modificar el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1 .17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, de tal forma que el reglamento refleje la elección del contribuyente entre tomar la renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario o llevar los costos y deducciones para efectos de la aplicación del artículo 383 ibídem. En el primer caso la renta exenta afecta la base de retención en la fuente y la tarifa aplicable de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario y este decreto. Para el segundo caso la tarifa de retención en la fuente aplicable sería la prevista en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios del público en general.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Sustitución del parágrafo del artículo 1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo del artículo 1.2.1.11 .1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO. En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario -UVT de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario."

 

ARTÍCULO 2. Modificación del inciso 2 del numeral 2 y el parágrafo del articulo 1.2.1.20.2. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 2 del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.2.1.20.2. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“También son rentas de pensiones los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.”

 

PARÁGRAFO. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general, las correspondientes a la cédula de pensiones y las de dividendos y participaciones no gravados se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a la distribución de utilidades gravadas determinadas conforme con el procedimiento establecido en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario y el Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.”

 

ARTÍCULO 3. Modificación de los incisos 1 y 2 del numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20,3. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los incisos 1 y 2 del numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20.3. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 20161 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"1 .1 2. Deducciones: Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6 del artículo 126- 1, ¡el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y e! artículo 387 del Estatuto Tributario.

 

La deducción por dependientes a que se refieren el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y la del artículo 387 del Estatuto Tributario aplican únicamente a los ingresos provenientes de rentas de trabajo y un mismo dependiente solo dará lugar a una de estas dos deducciones, excepto cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria: caso en el cual se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente."

 

ARTÍCULO 4. Adición del parágrafo al artículo 1.2.120,38 del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo 1 2.1.20.3. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO. Los contribuyentes de la cédula general de que trata el numeral 1 del presente artículo podrán solicitar la deducción en el impuesto sobre la renta del numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario cuando adquieran bienes y/o servicios, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, en los términos allí previstos.

 

Artículo 5. Modificación de los incisos 2, 4 y 5 del artículo 1.2120.4 del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los incisos 2, 4 y 5 del artículo 1.2.1.20.4. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene después de detraer de los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno."

 

"A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1 ,340) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

"Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:

 

  1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
  2. Las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en et desarrollo de dicha actividad.

 

ARTÍCULO 6. Modificación de los incisos 2, 5 y 6 del artículo 1.2.1.20.5 del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los incisos 2, 5 y 6 del artículo 1 7.1.20 5. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributarias así:

 

"Los contribuyentes que perciban rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los costos y gastos que cumplan con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario para su procedencia, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario."

 

"Cuando los costos y gastos procedentes asociados a las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general."

 

"En el evento en que se perciban ingresos por más de un tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, de las rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario."

 

ARTÍCULO 7. Sustitución del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario -UVT previstas para la cédula general."

 

ARTÍCULO 8. Sustitución del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

PARÁGRAFO 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario -UVT previstas para la cédula general."

 

ARTÍCULO 9. Modificación del numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"6. Los ingresos percibidos por las personas naturales por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán aplicar lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, siempre y cuando, las personas naturales manifiesten por escrito y bajo la gravedad del juramento que no se tomarán costos o deducciones asociados a dichas rentas.

 

La manifestación de que trata el inciso anterior, podrá hacerse en la factura, documento equivalente, documento expedido por las personas no obligadas a facturar o cualquier otro medio que disponga el agente de retención o la persona natural beneficiaria del pago."

 

"PARÁGRAFO 3. Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite del cuarenta por ciento (40%) y el valor absoluto de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario -UVT anuales.

 

Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6,7, 8 Y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida prevista en el artículo 2061 del Estatuto Tributario."

 

ARTÍCULO 10. Modificación del inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO 2. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por ciento (40%) ni a las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario UVT anuales que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario."

 

ARTÍCULO 11. Modificación del parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17. del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"PARÁGRAFO 4. Las personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria que no soliciten al agente retenedor la aplicación de costos y deducciones de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6 de este Decreto, se rigen por lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario. En caso contrario tendrá lugar a aplicar las tarifas de retención en la fuente previstas en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario según corresponda."

 

ARTÍCULO 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial y sustituye el parágrafo del artículo 1.2.1.11.1., modifica el inciso 2 del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.2.1.20.2 ., los incisos 1 y 2 del numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20.3., los incisos 2, 4 Y 5 del artículo 1.2.1.20.4., los incisos 2, 5 Y 6 del artículo 1.2.1.20.5. y adición del parágrafo al artículo 1.2.1.20.3., sustituye el parágrafo 2 de los artículos 1.2.1.22.41. y 1.2.1.22.43., modifica el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6., el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1.2.4.1.14. y el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 22 días del mes de diciembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ