Decreto 2234 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2234 de 2023

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR MINAS Y ENERGIAS
- Subtema: Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

Adiciona en relación con los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO 2234 DE 2023

(Diciembre 22)

“Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en relación con los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 2250 del 11 de julio de 2022 y,

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

 

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 685 de 2001, se deberá acreditar la procedencia lícita de los minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva alcaldía para las labores de barequeo y en general, para la minería de subsistencia, en aplicación del artículo 327 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1666 de 2016 o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Que mediante el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 se establece que, como resultado de los trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación ( PTO ) que se anexará al contrato como parte de las obligaciones.

 

Que el artículo 100 de la Ley 685 de 2001 establece la obligación en cabeza de los titulares mineros, de llevar registros e inventarios actualizados de la extracción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y si fuere el caso las de transformación, en los términos y periodicidad que señale la autoridad.

 

Que el artículo 278 de la Ley 685 de 2001 ordena a la autoridad minera adoptar términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización.

 

Que el artículo 2.2.5.6.1.1.1 "Definiciones" de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, estableció que se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas:

 

(i)Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia. Asimismo, define el Comercializador de Minerales Autorizado (CMA), como la persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción.

 

Que en el precitado artículo a la vez se define el volumen máximo de producción, como: "la cantidad máxima de minerales que puede producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotación minera, la cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados por el Ministerio de Minas y Energía, y para los titulares mineros al volumen aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones."

 

Que dicha disposición definió el Registro Único de Comercializadores de Minerales ­ RUCOM, como la base de datos en la que se efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero.

 

Que el Decreto en mención, en su artículo 2.2.5.6.1.2.1 estableció los requisitos para la inscripción en el RUCOM, así: a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica. c) Registro Único Tributario (RUT). d) Certificado de existencia y representación legal. Con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor de treinta (30) días, cuando se trate de persona jurídicas. e) Balance General y Estado de Resultado debidamente certificado y dictaminado, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año debidamente anterior cuando se trate de personas jurídicas. g) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad. h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional. i) Certificado de Inscripción en el Registro Mercantil.

 

Que el artículo 2.2.5.4.2.9. del Decreto 1073 de 2015 establece el Plan de Trabajos y Obras Complementario para las labores de auditoría o fiscalización diferencial. Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el término de un (1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, atendiendo los términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular minero, mediante la suscripción del mismo.

 

Que la Ley 2250 de 2022, en su artículo 14 establece que los titulares mineros que excedan los valores admisibles establecidos por la Autoridad Minera Nacional para los volúmenes de producción en función del programa de trabajos y obras (PTO) o programa de trabajos y obras diferenciales (PTOD) o programa de trabajos e inversiones (PTI) y demás documentos equivalentes para explotadores mineros autorizados, podrán incurrir en multas hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes junto con la suspensión de la publicación en el registro único de comercializadores (RUCOM) por un período de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que adopte la medida y en su parágrafo 2 ordena al Ministerio de Minas y Energía determinar la metodología para establecer las referidas multas, y ser aplicada a partir del pleno conocimiento por parte de la autoridad minera de la capacidad instalada de las explotaciones mineras y los volúmenes de comercialización autorizados.

 

Que artículo 14 de la Ley 2250 de 2022, así mismo establece un control por exceso de producción a los Explotadores Mineros Autorizados, y en el parágrafo 3 de dicha norma, ordena a la autoridad minera la creación de un sistema de verificación de la capacidad productiva y de transacciones en tiempo real de los Explotadores Mineros Autorizados.

 

Que el artículo 15 de la Ley 2250 de 2022 establece un control en la comercialización de minerales, y en el parágrafo 1, ordena a la autoridad minera la implementación de: i) Sistema donde se verifique la capacidad instalada de todas las unidades de producción minera en cabeza de los Explotadores Mineros Autorizados. ii) Sistema de registro de transacciones en línea, que permita verificar en tiempo real la cantidad de mineral que ha sido comercializado procedente de una autorización para la explotación de minerales. Dicho sistema servirá de prueba a los comercializado res para acreditar que las compras realizadas no exceden las cantidades autorizadas a los explotadores mineros autorizados.

 

Que para la implementación de los sistemas a que hace referencia el citado parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 2250 de 2022, por parte de la autoridad minera, resulta necesario el establecimiento de los mecanismos a que éste hace alusión, por parte del Gobierno Nacional.

 

Que la Ley 2250 de 2022, en su artículo 15 parágrafo 3, dispone que el Gobierno Nacional deberá establecer y reglamentar los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación.

 

Que la implementación de un sistema de trazabilidad eficaz le permitirá al Estado colombiano un mejor control sobre la administración de los bienes minerales de la nación, previniendo su producción y comercialización informal, a la vez que obtiene información relevante para la formulación de medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la comercialización de minerales por parte de los diversos actores involucrados.

 

Que en aplicación del principio de coordinación y articulación, se adelantaron reuniones entre el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encaminadas a la construcción coordinada y participativa de la presente reglamentación.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 28 de febrero al 15 de marzo de 2023 y del 15 de septiembre al 18 de septiembre de 2023.

 

Por lo anterior,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Objeto. Adicionar la Sección 4 al Capítulo 6 "Comercialización" del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el sentido de establecer y reglamentar los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación, así:

 

SECCIÓN 4.

PROCEDENCIA Y TRAZABILlDAD DE MINERALES

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.1. Ámbito de aplicación. La presente sección va dirigida a los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM-, así como a la autoridad minera y demás autoridades competentes.

 

PARÁGRAFO. La presente sección le será aplicable a las actividades descritas en el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022 relacionadas con economía circular, en el entendido que las mismas estarán cobijadas por una subclasificación de la figura de comercializadores de minerales, lo anterior sin perjuicio de la reglamentación que sea expedida sobre el particular.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.2. Trazabilidad del mineral: Entiéndase por trazabilidad del mineral el registro en línea de las transacciones de comercialización de m inerales que permita determinar la procedencia lícita, hacer seguimiento y controlar la comercialización de minerales en el territorio nacional, dicho registro se realizará a través de la plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para tal fin.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.3. Procedencia. Para efectos de determinar la procedencia lícita de los minerales comercializados, la autoridad minera tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a. Beneficiarios de mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación:

 

La autoridad minera, en el marco de sus competencias, deberá determinar y verificar los volúmenes de producción declarados por los explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación. para lo cual implementará el sistema donde se verifique la capacidad instalada de todas las unidades de producción minera, definido en el numeral primero del parágrafo 1del artículo 15 de la Ley 2250 de 2022.

 

Para verificar la procedencia lícita de minerales provenientes de explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación, la autoridad minera consultará la información disponible en los instrumentos existentes y que resulten necesarios, tales como:

 

  • Anna Minería o la plataforma que la sustituya o modifique.

 

  • Programa de Trabajos y Obras (PTO), o Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) o Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC), según corresponda, validado a través de herramientas de fiscalización minera.

 

  • Instrumento ambiental.

 

  • Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM).

 

  • Herramientas de fiscalización minera o fiscalización diferencial. ¿ Certificado de origen.

 

  • Sistema de control a la producción y el sistema del registro de transacciones en línea.

 

  • Formularios de declaración de producción y pagos de regalías en caso de que sea necesario.

 

  • Formato Básico Minero.

b. Mineros de subsistencia:

 

Los comercializadores de minerales autorizados y las autoridades competentes deberán consultar el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y exigir el certificado de declaración de producción, con el objeto de establecer que los minerales comercializados provienen de actividades mineras de subsistencia. La plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para la trazabilidad, deberá articularse con el RUCOM a efectos de realizar las verificaciones correspondientes.

 

PARÁGRAFO 1. La autoridad minera deberá realizar todas las gestiones encaminadas a disminuir el riesgo de suplantación a través de la implementación de los medios disponibles para validar la identificación de las personas establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Adicionalmente, a través de los operadores biométricos dispuestos por esta última, los comercializadores mineros autorizados y plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCO M) deberán realizar autenticación biométrica a quienes les vendan minerales.

 

PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar la procedencia lícita, para la comercialización de oro en desuso, desperdicios de oro u oro chatarra se deberá aportar la factura de compraventa correspondiente o documento equivalente validado por la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO 3. En todo caso, los comercializadores mineros autorizados dentro de sus responsabilidades deberán verificar la procedencia lícita de los minerales que comercialicen, sin perjuicio de las funciones de las autoridades competentes en relación con dicha verificación.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.4. Mecanismos en materia de procedencia y trazabilidad de minerales. La implementación de los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación, a que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 2250 del 2022, estará a cargo de la autoridad minera, para lo cual deberá:

 

1. Propender por la integración de sus sistemas de información internos.

 

2. Implementar las herramientas necesarias para la verificación y el control del cumplimiento de los volúmenes máximos de producción de los Explotadores Mineros Autorizados.

 

3. Establecer los parámetros a utilizar para la validación de identidad de los Explotadores Mineros Autorizados

 

4. Establecer herramientas para la adecuada identificación de la cantidad de mineral comercializado y de los actores que han participado en toda la cadena de su comercialización.

 

5.Emprender acciones para el funcionamiento efectivo del servicio del sistema de registro de transacciones comerciales en línea.

 

6.Propender por que los sistemas a implementar permitan la interoperabilidad, intercambio y consulta de información con entidades que tengan funciones relacionadas con el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás instituciones que requieran dicha información.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de la minería de subsistencia, las alcaldías municipales, en el marco de su jurisdicción y competencia, deberán prestar todo el apoyo requerido por parte de la autoridad minera para la implementación de estos mecanismos.

 

PARÁGRAFO 2. La aplicación de lo aquí reglado deberá darse sin perjuicio de las medidas establecidas en la Ley 1801 de 2016, frente a las actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería, así como de las demás medidas administrativas y sancionatorias con las que cuentan las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.5. Sistema de Registro de Transacciones en línea. Todas las transacciones de minerales que realicen los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), deberán quedar registradas en la plataforma tecnológica en línea, dispuesta por la autoridad minera para tal fin. Esta plataforma debe permitir la verificación en línea de la cantidad de minerales que han sido producidos, comprados, vendidos, transformados, beneficiados, distribuidos, intermediados, exportados y consumidos, procedentes de los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), en concordancia con lo dispuesto en las normas relacionadas con la comercialización de minerales.

 

Con el fin de garantizar la gestión abierta, responsable y transparente de los recursos mineros, en los procesos de transacciones mineras se debe identificar claramente a los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), que han hecho parte de la cadena de suministro de la actividad minera.

 

PARÁGRAFO 1. La plataforma tecnológica en línea dispuesta por la autoridad minera deberá propiciar la interoperabilidad e intercambio de la información de los sistemas implementados por ésta, así como los establecidos o usados por las demás entidades que tengan funciones relacionadas con el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información.

 

PARÁGRAFO 2. A fin de garantizar la efectividad del sistema de registro de transacciones comerciales en línea, la autoridad minera podrá contar con el apoyo de los desarrollos tecnológicos externos que considere necesarios para su efectivo funcionamiento, los cuales deberán ser habilitados y autorizados por ella para este fin. La autoridad minera ejercerá el debido seguimiento y control a los desarrollos tecnológicos que habilite o autorice.

 

PARÁGRAFO 3. Los costos asociados al uso del sistema de trazabilidad por parte de los comercializadores mineros autorizados y las plantas de beneficio inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) serán asumidos por estos.

 

PARÁGRAFO 4. La autoridad minera deberá generar los instructivos o documentos que considere necesarios con el fin de dar una amplia divulgación y entendimiento del Sistema de Registro de Transacciones en Línea.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.6. Mecanismos de intercambio de información. Con el fin de verificar la procedencia y trazabilidad de minerales, la autoridad minera deberá articular y fortalecer acciones con las entidades competentes en el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información, con el fin de intercambiar la información necesaria para su respectiva comprobación y análisis, dando cumplimiento a la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, clasificación y acceso a la información. Para el efecto la autoridad minera deberá como mínimo:

 

1. Permitir el acceso a la información de manera oportuna y completa a los usuarios para que puedan hacer un uso adecuado del sistema de registro de transacciones de comercialización de minerales en línea.

 

2. Permitir que el Ministerio de Minas y Energía y las entidades que según sus competencias así lo requieran, tengan acceso a la plataforma.

 

3.Garantizar que la plataforma cumpla con los parámetros de las leyes relativas a la transparencia y al acceso a la información pública.

 

4. Propender por que la información sea confiable y se encuentre actualizada.

 

5. Adoptar los mecanismos técnicos, humanos y administrativos que garanticen la seguridad de la información.

 

6.Disponer de herramientas o mecanismos de infraestructura que soporten la arquitectura de datos que sea necesaria para el intercambio de información.

 

7. Establecer medios de publicidad y divulgación del sistema de registro de transacciones de comercialización de minerales en línea a los diferentes actores de la cadena.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.7. Efectos frente a la inscripción en Génesis y Registro Único de Comercializadores (RUCO M). Con el ánimo de dinamizar la colaboración armónica entre entidades en los procesos de control a la verificación de procedencia lícita y la trazabilidad de los minerales, la autoridad minera realizará acciones en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de contar con la información de los listados de mineros de subsistencia a los cuales se les suspenda o cancele el Registro Único Tributario (RUT). Esta información deberá ser remitida por la autoridad minera al alcalde de la jurisdicción correspondiente con el fin de verificar este requisito para la renovación de la inscripción del minero de subsistencia en la plataforma Génesis, lo cual se verá reflejado en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM).

 

En caso de suspensiones por parte de la Dirección de 1m puestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea de exportación de minerales, concentrados, arenas y derivados, la autoridad minera deberá proceder con la suspensión de la publicación en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), previa comunicación oficial remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Así mismo, cuando la autoridad minera en razón a las actividades de verificación y control de la información en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), suspenda la publicación en dicho registro por evidenciar excesos en los volúmenes admisibles de producción establecidos en la normativa vigente, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.8. Solicitud de documento soporte. Con el fin de generar transparencia en las transacciones de minerales, los explotadores mineros autorizados no obligados a facturar, podrán solicitar al comercializador de minerales autorizado, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente validado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Resolución 42 de 2020 expedida por esa misma entidad y las demás normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C, a los 22 días del mes de diciembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES