Decreto 2114 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2114 de 2023

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

"Deroga el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, adicionado por el Decreto 1844 de 2018 "

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DECRETO 2114 DE 2023

(Diciembre 07)

“Por el cual se deroga el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, adicionado por el Decreto 1844 de 2018”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

 

Que el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 establece que la dosis para uso personal es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo y que, por el contrario, no es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.

 

Que la Corte Constitucional, por sentencia C-221 de 1994, declaró exequible el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, bajo el argumento de que determinar una dosis para consumo personal, “implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita. el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables”. Que, en todo caso, el legislador, mediante normas de policía, puede válidamente, sin vulnerar los derechos a la igualdad y la libertad, “regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo”.

 

Que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 002 de 2009, de cara a la protección del derecho a la salud, consagró que “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”.

 

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-574 de 2011, al referirse a la reforma constitucional incorporada por el Acto Legislativo 002 de 2009, interpretó que “la prohibición de porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en este caso funciona como supuesto de hecho, no puede tener un contenido deóntico completo ni puede ser entendido de manera clara y univoca sino se relaciona con el resto del inciso que establece las consecuencias jurídicas del mandato, esto es, el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos con fines preventivos y rehabilitadores de índole pedagógico, profiláctico y terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias, previo el consentimiento informado del adicto” Para la Corte, la prohibición del artículo 49 de la Constitución no ampara la penalización del porte y consumo de estupefacientes en dosis mínima.

 

Que, por igual, en la sentencia C-491 de 2012, la Corte Constitucional explicó que el concepto de dosis personal corresponde a una categoría jurídica que se encuentra vigente y regulada por el ordenamiento jurídico y, por ende, declaró la asequibilidad condicionada del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas.

 

Que el numeral 2, literal c), del artículo 33 la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) determinó que el consumo, en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público, de sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, afecta la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas.

 

Que el Decreto 1844 de 2018 adicionó el Capítulo 9 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo relacionado con la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas.

 

Que, en ese sentido, el Decreto 1844 de 2018 consagró medidas de naturaleza administrativa para propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público y, por tanto, fijó un procedimiento para imponer medidas correctivas, por infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de sustancias psicoactivas (estupefacientes o psicotrópicas que las normas vigentes determinan como dosis personal.

 

Que la Corte Constitucional, por sentencia C-253 de 2019, declaró inexequibles las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o” del artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código Nacional de Policía y Convivencia, por cuanto la prohibición “no es razonable constitucionalmente, pues a pesar de buscar un fin que es imperioso (la tranquilidad y las relaciones respetuosas) lo hace a través de un medio que no es necesario para alcanzar dicho fin, y en ocasiones tampoco idóneo. La generalidad de la disposición, que invierte el principio de libertad, incluye en la prohibición casos para los que el medio no es idóneo, puesto que no hay siquiera riesgo de que se afecten los bienes protegidos. El medio no es necesario, en todo caso, por cuanto existen otros medios de policía en el mismo Código que permiten alcanzar los fines buscados sin imponer una amplia restricción a la libertad. La regla también es desproporcionada al dar amplísima protección a unos derechos e imponer cargas al libre desarrollo de la personalidad.

 

Que en la sentencia C-127 de 2023, la Corte Constitucional reiteró lo establecido en la Sentencia C-253 de 2019, en cuanto a que los agentes de policía deben actuar en cada situación con base en las reglas esenciales que rigen su ejercicio y deberán tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes concurren en el espacio público, particularmente, en este caso.

 

Que el artículo 193 de la Ley 2294 de 2023, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 ¿ 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció la Política Nacional de Drogas, que apunta hacia un nuevo paradigma contra las drogas, centrado en el cuidado de la vida, con énfasis en la transformación territorial y protección ambiental y salud pública, la prevención del consumo y reducción de riesgos y daños, la generación de una regulación justa, responsable, la seguridad humana y paz total, así como el liderazgo internacional, la justicia social y la transformación cultural

 

Que la decisión de derogar el procedimiento que las autoridades de policía deben adoptar ante la ocurrencia de una infracción a la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, incluido en el Decreto 1844 de 2018, que adicionó el Capítulo 9 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, se fundamenta en la armonización de la prevalencia de las obligaciones del Estado, en el cumplimiento de las convenciones internacionales en materia de drogas y de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, consagrados en el bloque de constitucionalidad y desarrollados jurisprudencialmente.

 

Que, en ese panorama, es necesario no sólo asegurar evitar la criminalización de personas consumidoras de drogas a través de medidas correctivas, sino que también es necesario orientar el esfuerzo y la capacidad institucional, para contrarrestar y atacar la oferta de sustancias psicoactivas (estupefacientes o psicotrópicas) así como las estructuras de crimen organizado dedicadas al microtráfico y narcotráfico, como un fenómeno transnacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Derogatoria. Derogar el Decreto 1844 de 2018, "Por medio del cual se adiciona el Capítulo 9 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQLIESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de diciembre del 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHO

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

IVAN VELASQUEZ GOMEZ