Decreto 455 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 455 de 2023

Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación

Modifica los artículos 11 .2.5.1.1. y 11 .2.5.1.2. y adiciona el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010 para determinar las modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 455 DE 2023

Por el cual se modifican los artículos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y se adiciona el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010 para determinar las modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del literal I) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con los literales a), b), d) y n) del artículo 46, y el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 2555 de 2010 se “recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.”

Que conforme con el literal I) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “f. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas at control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público.'

I) Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.”

Que se requiere modificar el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para promover el acceso a la financiación formal mediante eficiencias en costos financieros que viabilicen y promuevan los procesos productivos de la población más vulnerable del país, en particular en las zonas rurales aisladas de los centros urbanos, y para fomentar el uso de sistemas de crédito formales que respondan a las necesidades y perfiles de financiación de los sectores productivos, a través de la creación de nuevas modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que según los literales a), b), d) y n) del artículo 46 y el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que desarrolla los objetivos de la intervención:

“Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y chilenos:

a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público,

b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas,

(...)

d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

n. Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa”

Que la determinación de las modalidades de crédito de que trata el presente decreto está orientada al cumplimento de los objetivos y criterios citados en el considerando anterior, toda vez que el Gobierno nacional, con el fin de lograr una mayor inclusión crediticia, tiene como uno de sus pilares la justicia económica y el fomento del financiamiento sostenible para las actividades productivas de los distintos sectores de la economía, especialmente por parte de los ciudadanos que conforman la economía popular y comunitaria, así como de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes).

Que los organismos de supervisión deberán velar por que en los contratos vigentes se ajusten a las disposiciones contenidas en el presente decreto, procurando la adecuada protección de los derechos de los consumidores.

Que según el artículo 47 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. COORDINACION DE POLITICAS. En el ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá en crema los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.”

Que para efectos de establecer las nuevas modalidades de Crédito, cuyas tasas de interés deberán ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se tuvo en cuenta la caracterización de la cartera de microcrédito realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual buscó realizar un análisis de la distribución de las tasas de crédito que reportan los establecimientos de crédito, y evidenció la conveniencia de establecer certificaciones específicas del interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito que se crean en el presente decreto, las cuales mejoran el perfilamiento de las necesidades de crédito por parte de los distintos sectores de la economía, especialmente por parte de los ciudadanos que conforman la economía popular y comunitaria, así como de las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes).

Que se requiere modificar el artículo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, para señalar algunos factores que podrán ser tenidos en cuenta dentro de la metodología para el cálculo del interés bancario corriente y permitir que la Superintendencia Financiera de Colombia pueda usar fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito.

Que la normatividad vigente en materia de operaciones de microcrédito está establecida en la Ley y se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 en los siguientes términos: “Sistemas de microcrédito. Con el fin de estimular las actividades de microcrédito, entendido como el sistema de financiamiento a microempresas, dentro del cual el monto máximo por operación de préstamo es de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo para un solo deudor pueda sobrepasar dicha cuantía autorizase a los intermediarios financieros y a las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, para cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, no reputándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.

Con los honorarios se remunerará la asesoría técnica especializada al microempresario, en relación con la empresa o actividad económica que desarrolle así como las visitas que deban realizarse para verificar el estado de dicha actividad empresarial, y con las comisiones se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación.

Parágrafo. Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial deberán reportar conforme lo determinen las entidades que ejerce su inspección vigilancia y control, los honorarios y comisiones cobrados.”

Que se requiere modificar el parágrafo 3 del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010, para precisar que el cobro de los honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial será procedente en los casos de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto.

Que de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia debe certificar el interés bancario corriente.

Que de acuerdo con el artículo 305 del Código Penal, “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularía, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y fres punto treinta y tres (133. 33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentar4 de la mitad a las tres cuartas partes.”

Que los intermediarios financieros y demás agentes que otorguen crédito deberán tener en cuenta las certificaciones de interés bancario corriente emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de precaver riesgos de tipificación de la conducta punible de usura mencionada en el considerando anterior.

Que se requiere definir las reglas específicas para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, considerando el periodo de certificación de las tasas de interés por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que la publicación de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015 ”Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” se realizó por el término de tres (3) días, teniendo en cuenta la necesidad de cumplir de manera inmediata los lineamientos para la estrategia de inclusión crediticia de la economía popular del Gobierno Nacional, relacionados con la visibilidad de la población que la conforma, la superación de las barreras para acceder a financiación formal y la sustitución de los esquemas de financiamiento informal de las unidades económicas de baja escala que llevan a cabo oficios y ocupaciones mercantiles de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, como un instrumento de desarrollo y generación de bienestar financiero y crecimiento.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto mediante acta No. 04 del 27 de marzo de 2023.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 11.2.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010. Modifíquese el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 11.2.5.1.1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto.

Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito y podrá emplear fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito. La tasa de las operaciones activas de crédito se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, las cuales podrán considerar factores, tales como plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por mandato legal, no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Reglas para las operaciones de microcrédito vigentes. Para los efectos previstos en los artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal, las operaciones activas de microcrédito que se hayan originado y desembolsado hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023, conforme con la definición establecida en el artículo 12 del Decreto 222 de 2020, se regirán hasta el agotamiento del saldo por la tasa de interés bancario corriente certificada para dicha modalidad de crédito por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución número 1968 del veintinueve (29) de diciembre de 2022."

ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Modifíquese el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 11.2.5.1.2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente Correspondiente a las siguientes modalidades de crédito:

1. Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito

2. Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMI MV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

3. Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

4. Crédito productivo urbano: El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos Regales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

5. Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas Con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos Regales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

6. Crédito de consumo y ordinario:

a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;

b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

7. Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en el inciso 2 del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no son representativas del conjunto de créditos, las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o por mandato legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. Tratándose de la modalidad de crédito ordinario se considerarán no representativas las operaciones especiales, tales como: el crédito preferencial.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación, con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación

PARÁGRAFO 3. El cobro de los honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto.

PARÁGRAFO 4. Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por zonas rurales y rurales dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

De igual manera, se entiende por zonas urbanas, las categorías de ciudades y aglomeraciones e intermedias definidas por el Departamento Nacional de Planeación."

ARTÍCULO 3. Adición del artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010. Adiciónese el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010, así:

“ARTÍCULO 11.2.5.1.5. Vigencia de la certificación. El interés bancario corriente para las modalidades de crédito establecidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto se certificará el treinta y uno (31) de marzo de 2023, y regirá desde el primero (1) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023 de la siguiente manera:

1. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito.

2. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 3 y 4 del artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SI\/ILMV) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito.

3. Para la modalidad de crédito definida en el numeral 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto , se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SI\/ILMV) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO 1. Una vez cumplido el periodo definido en el presente artículo, la certificación del interés bancario corriente se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la información necesaria para certificar las nuevas modalidades de crédito definidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2., dicha entidad podrá determinar que el interés bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por tres (3) meses más.”

ARTÍCULO. 4. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica los artículos 11.2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y adiciona el artículo 11.2.5.1.5 al Decreto 2555 de 2010.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C a los 29 días del mes de Marzo de 2023

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA