Concepto 098371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 098371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares

Se considera procedente concluir que las restricciones contenidas en la Ley 996 de 2005 no son aplicables a los notarios, en razón a que, ellos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, ni son empleados públicos, ni trabajadores oficiales. Los notarios son considerados particulares que cumplen funciones públicas. No existe restricción para que durante la aplicación de la ley de garantías electorales se provean las vacantes de notarios que se generen.

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Notarios

Se considera procedente concluir que las restricciones contenidas en la Ley 996 de 2005 no son aplicables a los notarios, en razón a que, ellos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, ni son empleados públicos, ni trabajadores oficiales. Los notarios son considerados particulares que cumplen funciones públicas. No existe restricción para que durante la aplicación de la ley de garantías electorales se provean las vacantes de notarios que se generen.

LEY DE GARANTÍAS
- Subtema: Ley de Garantías

Se considera procedente concluir que las restricciones contenidas en la Ley 996 de 2005 no son aplicables a los notarios, en razón a que, ellos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, ni son empleados públicos, ni trabajadores oficiales. Los notarios son considerados particulares que cumplen funciones públicas. No existe restricción para que durante la aplicación de la ley de garantías electorales se provean las vacantes de notarios que se generen.

*20226000098371*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000098371

Fecha: 03/03/2022 04:35:32 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: LEY DE GARANTIAS ELECTORALES. Vinculación de notarios durante la aplicación de la ley de garantías electorales. Radicado: 20222060108272 del 3 de marzo de 2022.

Respetado Doctor, reciba un cordial saludo,

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de vincular a un notario durante la aplicación de la ley de garantías electorales, me permito manifestarle lo siguiente:

1.En relación con las restricciones para modificar la nómina de las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público a propósito de la aplicación de la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, se tiene lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. VINCULACIÓN A LA NÓMINA ESTATAL. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos..(Subraya fuera de texto)

Conforme a la normativa anterior, la nómina de las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva no puede ser modificada dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.

Tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, se entiende que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina de las entidades estatales hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos. En ese sentido está prohibida la provisión de cargos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos. En esos casos, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña.

Del mismo modo se considera que los destinatarios de las restricciones del artículo 32 de la Ley 996 de 2005 son las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público, a quienes, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, se restringió la modificación de la nómina de la respectiva entidad; es decir, incorporar ni desvincular a persona alguna de la planta de personal, salvo, como lo señala la norma, en caso de que se trate de la provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

2.Ahora bien, una vez revisadas las normas que determinan la conformación de la Rama Ejecutiva, particularmente los artículos 38 y siguientes de la Ley 489 de 1998 no se evidencia que las notarías hagan parte de esta.

3.De otra parte, respecto de la naturaleza de los notarios la Corte Constitucional mediante Sentencia C-093 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:

“NOTARIO-Naturaleza

El notario es entonces un particular con carácter de autoridad a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas.”

La Corte Constitucional en Sentencia C-1040 de 2007, establece:

«Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas.

La Corte ha dicho al respecto que los notarios son “particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política». (Subrayado fuera de texto)

La misma Corporación, mediante Sentencia C-029 de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, indicó:

“NOTARIO-Particular que ejerce función pública.

Se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia adquieran la condición de servidores públicos.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se precisa que los notarios no son servidores públicos (empleados públicos ni trabajadores oficiales), son particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, en atención a la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Constitución Política.

4.- De acuerdo con lo expuesto, se considera procedente concluir que las restricciones contenidas en la Ley 996 de 2005 no son aplicables en el caso de las notarías, en razón a que por un lado, estas no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, y de otra, en razón a que los notarios no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, son considerados particulares que cumplen funciones públicas, por consiguiente se deduce que no existe restricción para que durante la aplicación de la ley de garantías electorales se provean las vacantes de notarios que se generen.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López Cortes

GCJ-601 - 11602.8.4