Decreto 669 de 2022
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA
- Subtema: Régimen Pensional
Modifica y adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras disposiciones.
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional
Modifica y adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras disposiciones.
RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
Modifica y adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 669 DE 2022
(abril 30)
Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004 y la Ley 2179 de 2021, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, faculta al Congreso de la República para dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
Que en virtud del Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Que mediante la Ley 4 de 1992 el Congreso de la República señaló el marco de las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política
Que a su vez en la Ley 923 de 2004 el Congreso de la República señaló el marco de las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
Que el parágrafo 9 del Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 " Por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones" facultó al Gobierno para reglamentar lo concerniente en materia salarial y prestacional de las distinciones para el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo.
Que, a renglón seguido, el Artículo 132 ibídem facultó al Gobierno para reglamentar lo referente al reconocimiento, periodicidad y extinción de la bonificación para la asistencia familiar para el personal del Nivel Ejecutivo.
Que el Artículo 138 de la citada disposición, faculta al Gobierno para que pueda otorgar a los mandos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que una vez cumplan los requisitos para su asignación de retiro y decidan continuar como miembros activos de la institución, una bonificación mensual por permanencia.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
TÍTULO l.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. Objeto. Crear y regular la bonificación a la excelencia, y reglamentar la distinción para el personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. Así como, establecer los efectos prestacionales de la distinción para dicho personal.
Así mismo, reglamentar la bonificación para la asistencia familiar para el personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo, así como, regular la bonificación por permanencia para el personal de mandos del Nivel Ejecutivo en servicio activo de la Policía Nacional.
TÍTULO II
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL DECRETO 1091 DE 1995
CAPÍTULO I
DISTINCIONES Y BONIFICACIÓN A LA EXCELENCIA PARA EL PERSONAL DE PATRULLEROS DEL NIVEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 2. Modifíquese la denominación del Capítulo I "Asignaciones, Primas y Subsidios" del Título 1 del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
Capítulo 1
Asignaciones, Primas, Subsidios Bonificaciones y Distinción.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el literal f) del Artículo 8 del Decreto 1091 de 1995, adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1163 de 2014, el cual quedará así:
f) El siete por ciento (7%) del sueldo básico durante la permanencia en el grado de Intendente Jefe.
ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo al Artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el Artículo 14C del presente Decreto, el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se incluirá la distinción.
ARTÍCULO 5. Adiciónese el Artículo 14A al Capítulo I del Título I del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14A. BONIFICACIÓN A LA EXCELENCIA. El personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo, tendrá derecho por cada cinco (5) años continuos de servicio que cumpla en el grado a partir de la creación del presente emolumento, al pago de una remuneración equivalente a tres (03) asignaciones básicas del respectivo grado, siempre y cuando en dicho periodo no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente mediante decisión debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO. Esta remuneración no es retroactiva, ni será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.
ARTÍCULO 6. Adiciónese el Artículo 14B al Capítulo I del Título I del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14B. BONIFICACIÓN POR PERMANENCIA. El personal de mandos del Nivel Ejecutivo que, habiendo cumplido los requisitos para hacerse acreedor a una asignación de retiro continúe en servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una bonificación mensual. Dicha bonificación se liquidará y pagará a partir del mes de enero del año 2023, de la siguiente manera:
a) En el grado de Subintendente, un 40% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en servicio.
b) En el grado de Intendente, un 35% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en servicio.
c) En el grado de Intendente Jefe, un 30% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en servicio en activo.
d) En el grado de Subcomisario, un 25% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en servicio activo.
e) En el grado de Comisario, un 10% sobre la asignación básica mensual, durante el tiempo que permanezca en servicio activo.
PARÁGRAFO 1. La bonificación a la que hace referencia el presente Artículo, se reconocerá y pagará al personal de mandos del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente en servicio activo, no es retroactiva, ni será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.
PARÁGRAFO 2. Para el cómputo del tiempo de servicio como requisito para acceder a una asignación de retiro, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 3. Entiéndase por mandos del Nivel Ejecutivo, el personal que integra dicha categoría a partir del grado de Subintendente hasta Comisario.
ARTÍCULO 7. Adiciónese el Artículo 14C al Capítulo I del Título I del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14C. DISTINCIÓN PARA EL PERSONAL DE PATRULLEROS DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo, por cada distinción que reciba en el grado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, tendrá derecho a partir del 30 de abril del año 2022, a recibir una remuneración mensual de distinción que se liquidará de la siguiente forma:
a) Un diez por ciento (10%) de la asignación básica, a partir del otorgamiento de la primera distinción.
b) Un diez por ciento (10%) adicional, a partir del otorgamiento de la segunda distinción.
c) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento de la tercera distinción.
d) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento de la cuarta distinción.
e) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento de la quinta distinción.
En todo caso, la distinción de que trata el presente Artículo se reconocerá en los porcentajes señalados sin que la misma sobrepase el treinta y cinco por ciento (35%) y no tendrá efectos retroactivos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el reconocimiento de las distinciones al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, una vez aplicado lo dispuesto en el parágrafo transitorio del Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, se tendrá como tiempo de servicio para el reconocimiento de la siguiente distinción, el tiempo acumulado por el uniformado como profesional que exceda al tenido en cuenta para la distinción otorgada en el mes de abril de 2022.
CAPÍTULO II
BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 8. Adiciónese el Artículo 21A al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21 A. BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR. El personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley 2179 de 2021, tendrá derecho al pago de una bonificación denominada "para la asistencia familiar", la cual se liquidará cada dos meses sobre la asignación básica, así:
a) Casado o con unión marital de hecho el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este Artículo.
b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal
c) del presente Artículo.
c) Por el primer hijo el tres por ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se sobrepase por este concepto del cinco por ciento (5%).
PARÁGRAFO 1. La solicitud de reconocimiento o aumento de la bonificación para la asistencia familiar deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
PARÁGRAFO 2. Esta bonificación no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro, ni tendrá efectos retroactivos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por única vez, el personal del Nivel Ejecutivo que a la fecha de expedición del presente Decreto, haya radicado solicitud de reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar acreditando las condiciones dispuestas en este Artículo, tendrá derecho al reconocimiento y pago retroactivo de este beneficio a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Al personal del Nivel Ejecutivo que producto de la aplicación de lo dispuesto en este parágrafo, se le reconozca y pague con efectos retroactivos la bonificación a la asistencia familiar, se le descontará del valor que se reconozca por este concepto, la suma que haya recibido por concepto de subsidio familiar en este mismo periodo, de conformidad con el parágrafo del Artículo 132 de la Ley 2179 de 2021.
ARTÍCULO 9. Adiciónese el Artículo 21B al Capítulo II del Título 1 del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21 B. DISMINUCIÓN DE LA BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así:
a) Por muerte.
b) Por matrimonio o constitución de la unión marital.
c) Por independencia económica.
d) Por haber llegado a la edad de dieciocho (18) años.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años o los hijos inválidos, cuando dependan económicamente del integrante del Nivel Ejecutivo y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
ARTÍCULO 10. Adiciónese el Artículo 21C al Capítulo II del Título 1 del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21 C. EXTINCIÓN DE LA BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR. La bonificación para la asistencia familiar se extingue por razón del cónyuge o compañero (a) permanente siempre que no hubiere hijos a cargo habidos dentro de la unión por los que exista el derecho a percibirlo, en los siguientes casos:
a) Por muerte del cónyuge o compañero (a) permanente.
b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
3. Por separación judicial de cuerpos.
c) Por terminación de la unión marital de hecho.
ARTÍCULO 11. Adiciónese el Artículo 21 D al Capítulo II del Título 1 del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21 D. DESCUENTO DE LA BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR. La extinción y la disminución de la bonificación para la asistencia familiar tendrán efectos a partir de la ocurrencia de cualquiera de las situaciones o hechos previstos en los Artículos 218 y 21C del presente Decreto.
Cuando ocurra cualquiera de los eventos que dan lugar a la extinción o disminución de la bonificación para la asistencia familiar, el integrante del Nivel Ejecutivo está en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual a la que hubiere recibido en exceso.
ARTÍCULO 12. Adiciónese el Artículo 21E al Capítulo II del Título 1 del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21 E. INCOMPATIBILIDAD DE LA BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR CON EL SUBSIDIO FAMILIAR. La bonificación para la asistencia familiar consagrada en el presente decreto, es incompatible con el subsidio familiar establecido para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, personal No Uniformado de la Policía Nacional y personal del Ministerio de Defensa Nacional, en tal sentido, en ningún caso habrá lugar al reconocimiento del subsidio familiar y la bonificación para la asistencia familiar por un mismo núcleo familiar.
Cuando el cónyuge o compañero (a) permanente del integrante del Nivel Ejecutivo ostente la condición de Oficial, Nivel Ejecutivo, Suboficial, Agente, No Uniformado de la Policía Nacional o labore en el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar se hará siempre y cuando el integrante del Nivel Ejecutivo:
a) Reciba mayor asignación básica mensual.
b) Si la asignación básica fuere igual, se le reconocerá si acredita mayor tiempo de servicio.
PARÁGRAFO. El integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuyo cónyuge o compañero (a) permanente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener derecho a la bonificación para la asistencia familiar, deberá acreditar que su cónyuge o compañero (a) permanente ha renunciado al subsidio familiar en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 13. Adiciónese el Artículo 21F al Capítulo II del Título 1 del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 21 F. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de la bonificación para la asistencia familiar. Cuando el cónyuge o compañero (a) permanente del integrante del Nivel Ejecutivo preste sus servicios en la Policía Nacional como Patrullero de Policía o miembro del Nivel Ejecutivo, la bonificación para la asistencia familiar se reconocerá:
a) Al que reciba mayor asignación básica mensual.
b) Si la asignación básica fuere igual, recibirá el emolumento quien acredite mayor tiempo de servicio.
CAPÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO
ARTÍCULO 14. Adiciónese dos parágrafos al Artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021 por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el Artículo 14C del presente Decreto, el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas con las partidas contempladas en el presente Artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de la liquidación de las cesantías al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se tomará la distinción dispuesta en el Artículo 14C del presente decreto en su totalidad.
TÍTULO III.
ADICIONES A LOS DECRETOS 4433 DE 2004 Y 1858 DE 2012
CAPÍTULO I
ADICIONES AL DECRETO 4433 DE 2004
ARTÍCULO 15. Adiciónese un parágrafo al Artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el Artículo 14C del presente Decreto, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el presente Artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.
ARTÍCULO 16. Adiciónese un parágrafo al Artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. A la muerte de un uniformado en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo calificada en actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2179 de 2021, la pensión de sobreviviente se liquidará con las partidas más favorables, es decir, sus beneficiarios optarán entre las que venía devengando como Patrullero del Nivel Ejecutivo reconociéndose para dicho caso los porcentajes hasta la quinta distinción póstumamente, o las del grado de Subintendente conferido póstumamente.
CAPÍTULO II
ADICIÓN AL DECRETO 1858 DE 2012
ARTÍCULO 17. Adiciónese un parágrafo al Artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el Artículo 14C del presente Decreto, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el presente Artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.
ARTÍCULO 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de abril de 2022
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE