Concepto 468881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 468881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Incapacidad

Para el reconocimientos de la incapacidades por enfermedades general y licencia de maternidad a cargo del sistema general de seguridad social en salud, deberá ser adelantado, de manera directa por la entidad ante la EPS., con el fin de garantizar el pago oportuno de los beneficios salariales a los empleados que estén en incapacidad y no desproteger sus derechos. La Entidad podrá efectuar directamente el pago a los empleados y luego hacer el cobro a la EPS como corresponda.

*20216000468881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000468881

 

Fecha: 28/12/2021 03:55:01 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Incapacidades. Radicado No. 20212060757072 de fecha 21 de diciembre de 2021. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, posterior a algunas consideraciones relacionadas con incapacidades de una funcionaria: “si ¿le corresponde al municipio de Solita realizar el pago del 100% de la incapacidad, aun cuando la EPS no genera el pago a esta entidad? advirtiendo que se podría generar un detrimento fiscal respecto de lo pagado y lo finalmente recobrado.”; al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que el Decreto-Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala: 

 

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: 

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y 

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. 

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. 

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.» (Subrayado fuera de texto) 

 

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:

 

ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: 

 

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y 

 

b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”» (Subrayado fuera de texto) 

 

De conformidad con el Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional. 

 

Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo. 

 

Por otra parte, el Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece: 

 

ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. 

 

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. (negrilla nuestra) 

 

De acuerdo con la norma transcrita, el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por la entidad ante la EPS; así las cosas, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado. 

 

No obstante, con el fin de garantizar el pago puntual de los beneficios salariales a los empleados que se encuentran en incapacidad y no desampararlos en sus derechos, en criterio de esta Dirección Jurídica, la Entidad podrá efectuar directamente el pago de estos elementos al empleado, y posteriormente hacer un recobro a la EPS respectiva.

 

Así las cosas, en aras de atender su interrogante, la entidad puede realizar el pago de las incapacidades atendiendo los porcentajes y condiciones descritas en las disposiciones antes citadas y posteriormente realizar el respectivo recobro ante la EPS o ARL, según corresponda.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111. Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido. 

 

Aprobó. Harold Herreño. 

 

11602.8.4 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015

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