Decreto 1589 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1589 de 2021

Fecha de Expedición: 26 de noviembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona y modifica el Decreto 1070 de 2015 estableciendo las condiciones técnicas y los requisitos que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- IPS para la práctica del examen médico de aptitud psicofísica de las personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada que deben portar o tener armas de fuego.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1589 DE 2021

 

(Noviembre 26)

 

Por el cual se adiciona el artículo 2.3.2.2.2.9. y se modifica el artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en el sentido de establecer las condiciones técnicas y requisitos que deben cumplir las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS para la práctica del examen médico de aptitud psicofísica de las personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada que deban portar o tener armas de fuego

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto Ley 356 de 1994, por medio del cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, dispone en el artículo 2 que se entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada, "(...) las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros (...)".

 

Que mediante la Ley 1539 de 2012 se implementó el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, en la que se estableció como requisito obligatorio para el personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores que deban portar o tener armas de fuego), la obtención del certificado médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, que deberá ser expedido con base en los parámetros determinados en el literal d) del artículo 33 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, por una institución especializada registrada y certificada ante la autoridad competente de conformidad con la normatividad vigente.

 

Que el Decreto Ley 2535 de 1993 expidió normas sobre armas, municiones y explosivos, y su artículo 33, modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, determinó como requisito para la solicitud de permiso para tenencia y porte de armas, entre otros, el certificado médico de aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego el cual deberá estar soportado en medios tecnológicos, sistematizados y requeridos para medir y evaluar la aptitud del solicitante.

 

Que mediante el Decreto 1070 de 2015, se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, que dispone en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2, el procedimiento en todo el territorio nacional, para obtener el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez y/o por revalidación, el permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.

 

Que la práctica de exámenes médicos de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego se realiza a través de las instituciones especializadas certificadoras debidamente registradas, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3. del Decreto 1070 de 2015 corresponden a los prestadores de servicios de salud, habilitados y con reconocimiento como Organismos Certificadores de Personas ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 en cumplimiento del artículo 2.3.2.2.2.4. Ibídem y que deben además solicitar el registro, ante el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Que la Ley 1920 de 2018 dictó disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y el artículo 8, modificó el artículo 1 de la Ley 1539 del 26 de junio de 2012, en el sentido de señalar que, "(...) El examen psicofísico de que trata el artículo 11 de Ley 1119 de 2006 podrá ser realizado por cualquiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) del país siempre y cuando acrediten los requisitos legales y reglamentarios. (...)"

 

Que el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1920 de 2018, modificó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1539 de 2012, estableciendo que el certificado médico de aptitud psicofísica a que hace referencia dicho artículo será realizado sin ningún costo por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual estén afiliados los trabajadores, tales entidades deberán garantizar que se preste el servicio en todo el territorio nacional.

 

Que frente al proyecto de decreto se emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 (modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019), reglamentada por el Decreto 2897 de 2010, donde el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante radicado No. 21-213005- -1-0 del 9 de junio de 2021, realizó dos (2) recomendaciones que fueron acogidas en su integridad.

 

Que se adelantaron mesas de trabajo conjuntas entre las entidades destinadas a reglamentar la Ley 1920 de 2018, los demás actores del sector de vigilancia y seguridad privada y demás grupos de interés, de conformidad con lo dispuesto en la norma a reglamentar, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

 

Que conforme con lo expuesto, se hace necesario modificar las disposiciones del artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015, y armonizar su contenido con lo previsto en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1. 539 de 2012 (modificado por el artículo 8 de la Ley 1920 de 2018) y establecer las condiciones técnicas para constituirse como Instituciones Especializadas para la práctica del examen médico de aptitud psicofísica de las personas naturales vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada que deban portar o tener armas de fuego.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adición del artículo 2.3.2.2.2.9. al Decreto 1070 de 2015. Adiciónese el artículo 2.3.2.2.2.9. al Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.3.2.2.2.9. Nueva práctica del examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego. Los trabajadores vinculados a los servicios de vigilancia y seguridad privada, esto es, vigilantes, escoltas y supervisores, que obtuvieron en su examen médico de aptitud psicofísica resultado de no apto para el porte y tenencia de armas de fuego, tendrán derecho a que se les practique un nuevo examen médico en una institución especializada diferente de aquella que inicialmente emitió el certificado de no apto. El trabajador podrá realizarse el nuevo examen en un periodo no inferior a un mes. En el certificado se deberá indicar lo aquí dispuesto.

 

PARÁGRAFO. La realización del nuevo examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego será asumida por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y no generará ningún valor a pagar por parte del trabajador, ni para el prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada al cual éste se encuentre vinculado."

 

ARTÍCULO  2. Modificación del artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.3.2.2.3.2. Condiciones técnicas para constituirse como instituciones especializadas para la práctica del examen médico de aptitud psicofísica. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que estén interesadas en obtener la autorización para practicar el examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego de vigilantes, escoltas y supervisores que deban portar o tener armas de fuego, deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:

 

1. Ser institución prestadora de servicios de salud inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS, con servicios habilitados por las secretarías de salud departamentales o distritales o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.

 

2. Obtener reconocimiento como organismos certificadores de personas ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología bajo la norma ISO/IEC 17024:2003, y demás normas que la modifiquen o sustituyan, actualmente denominado Subsistema Nacional de la Calidad.

 

3. Inscribirse ante la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual deberán presentar la siguiente información:

 

3.1. Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación de la institución especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el "Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego";

 

3.2. Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían en la elaboración del "Informe de Evaluación de aptitud psicofísica";

 

3.3. Certificado de existencia y representación legal de la institución prestadora de servicios de salud, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días a su presentación.

 

3.4. Domicilio y dirección de la sede o sedes de la institución prestadora de servicios de salud en la que se practicará el examen médico de aptitud psicofísica.

 

PARÁGRAFO 1. La inscripción para que las instituciones prestadoras de servicios de salud puedan ser autorizadas y se consideren como instituciones especializadas, será efectuada por la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, quien informará en forma inmediata al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, una vez cumpla con los requisitos establecidos en este artículo y con el visto bueno dado por el funcionario encargado de la visita en sitio a cada establecimiento que la solicite. Contra las decisiones de la Subdirección de Servicios de Salud, proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Instituciones que, a la fecha de expedición del presente Decreto, que modifica este artículo, se encuentren autorizadas por la Subdirección de Servicios de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, deberán cumplir con las condiciones técnicas aquí definidas para continuar realizando los exámenes médicos de aptitud psicofísica, para lo cual tendrán un término de doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente acto administrativo."

 

ARTÍCULO  3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el artículo 2.3.2.2.2.9 y modifica el artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 26 días del mes de noviembre de 2021

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

 

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ