Decreto 2675 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2675 de 2005

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de agosto de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 45995 de agosto 09 de 2005

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA
- Subtema: Subsidio de Vivienda

Modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia.

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
- Subtema: Hogares Damnificados o Desplazados

Modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2675 DE 2005

(Agosto 4)

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES de conformidad con el Decreto 2635 del 1º de agosto de 2005,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en espec ial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991, 387 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 387 de 1997 establece que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas, de mediano y largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, para lo cual tales medidas deberán permitir el acceso de esta población a la oferta social del Gobierno, entre las cuales se incluye la atención social en vivienda urbana y rural;

Que el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991 señala que podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma;

Que teniendo en cuenta el principio de solidaridad señalado en la Constitución Política y las circunstancias especiales que rodean a la población desplazada por la violencia, es necesaria una reglamentación especial para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda rural,

Ver el Decreto Nacional 170 de 2008

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los procesos de postulación, calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, en sus componentes de retorno o reubicación, para la atención de los hogares que han sido desplazados por la violencia y que se encuentren debidamente incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social o la entidad que se designe para tal efecto.

Parágrafo. En lo no previsto en este decreto, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 973 de 2005 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Artículo 2°. Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia. Es el conjunto entre cinco (5) y hasta cien (100) soluciones de vivienda subsidiable, que podrá adelantarse dentro de las modalidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda, presentados y desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y la enajenación de vivienda.

Artículo  3°. Entidades Oferentes de Proyectos de Vivienda. Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 2965 de 2009. Es la persona jurídica que organiza la demanda y presenta proyectos a la entidad otorgante. Solo podrán ser oferentes los Municipios, los Distritos, los Departamentos o las dependencias que dentro de sus respectivas estructuras administrativas cumplan funciones de vivienda de interés social, los Cabildos Gobernadores de los Resguardos Indígenas legalmente constituidos y los Consejos Comunitarios de Negritudes legalmente constituidos.

Parágrafo. Las entidades oferentes podrán presentar, en las convocatorias que se abran para población desplazada por la violencia, el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada.

Artículo 4°. Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de población desplazada por la violencia, organizados a través de un proyecto presentado por una entidad oferente.

La postulación se realizará mediante el diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:

1. El formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado con declaración juramentada de no poseer vivienda para soluciones de construcción en sitio propio o adquisición de vivienda. Para el caso del hogar que se encuentra en proceso de reubicación, de presentarse abandono de vivienda o haber quedado inhabitable por causa del desplazamiento, la declaración juramentada debe ser sobre esta situación.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los miembros del hogar mayores de edad y registro civil o tarjeta de identidad de los miembros del hogar menores de edad.

3. Original del certificado de tradición y libertad expedido con anterioridad no superior a un mes, para soluciones de mejoramiento y saneamiento básico y/o construcción en sitio propio o certificación de posesión expedida por el Alcalde Municipal y/o Cabildo Gobernador Indígena.

Parágrafo. Para la postulación al subsidio familiar de vivienda rural no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén y por ende, tampoco el proceso de preselección de postulantes establecido en el artículo 20 del Decreto 973 de 2005.

Artículo  5°. Valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Modificado por el artículo 70 del Decreto Nacional 1160 de 2010, Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 900 de 2012. Para las soluciones de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, el monto del Subsidio será entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para la construcción en sitio propio o adquisición de vivienda, será entre quince (15) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo  6°. Límite a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 900 de 2012. La cuantía del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente decreto, podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda, en la fecha de asignación del subsidio. El reglamento operativo del programa determinará las condiciones de los aportes de contrapartida.

Parágrafo.  Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 94 de 2007. Los aportes superiores al veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto, representados en dinero, serán tenidos en cuenta como mayores contrapartidas para efecto de calificación, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y deberán ser respaldados por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP, vigente y registro presupuestal del respectivo período para entidades estatales y la certificación de disponibilidad de recursos expedida por el representante legal o quien haga sus veces para el caso de entidades privadas.

Artículo  7°. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 94 de 2007. Los recursos disponibles se distribuirán entre los departamentos con proyectos completos declarados elegibles por la entidad otorgante, de acuerdo con la fórmula que relaciona las siguientes variables:

a) Departamentos con mayor número de hogares expulsados en situación de desplazamiento incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada acumulado hasta el año de la postulación;

b) Los coeficientes de distribución departamental para subsidios de VISR establecidos en el artículo 11 del Decreto 973 de 2005;

c) Departamentos con mayor demanda de postulaciones elegibles de población desplazada por la violencia.

Donde:

Cdi: Cupo departamental

Número de hogares registrados en el Registro de Población Desplazada.

Ddit: De la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social en el departamento i.

CDDi: Coeficiente de Distribución Departamental para el Departamento i (Artículo 11 del Decreto 973 de 2005).

Pei: Número de postulaciones elegibles por departamento i.

Constantes, donde

B1, B2 B1: 0,4

y B3 B2: 0,25

B3: 0,35

Una vez terminado el proceso de postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en la información entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social y el Banco Agrario de Colombia, establecerá mediante resolución, los cupos departamentales de los recursos del subsidio familiar de vivienda rural para población desplazada por la violencia.

Parágrafo. La elegibilidad de los proyectos será publicada en la página web de la entidad otorgante o comunicada mediante emisora radial local o nacional para los oferentes de territorios que no tengan acceso a internet, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento operativo.

Artículo  8°. Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 94 de 2007. La asignación de los recursos para los hogares beneficiados con proyectos elegibles se hará en orden de calificación, de acuerdo con los cupos departamentales de los recursos del subsidio familiar de vivienda rural para población desplazada.

Parágrafo 1º. Si resultaren recursos sin asignar, estos serán otorgados a los proyectos elegibles con mayores puntajes a nivel nacional, hasta agotar tales remanentes.

Parágrafo 2º. Se podrán asignar los subsidios de vivienda rural de los qu e trata el presente decreto por una sola vez posterior a la situación de desplazamiento por la violencia.

Artículo 9°. Fuentes de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del subsidio familiar de vivienda rural para la población desplazada por la violencia de que trata el artículo 1 del presente Decreto corresponderán a los que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes.

Parágrafo. Los recursos que se asignen a través de adiciones presupuestales en cada vigencia serán distribuidos y asignados según lo establecido en el presente decreto a los hogares postulantes de los proyectos elegibles que en orden secuencial, de mayor a menor, hayan obtenido los mayores puntajes de calificación de la convocatoria correspondiente a la misma vigencia. En caso de que la demanda sea insuficiente para asignar la totalidad de los recursos presupuestales existentes, se definirá la apertura de una nueva convocatoria.

Artículo  10. Período de postulación. Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 900 de 2012. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la o las convocatorias, para presentación de proyectos, mediante los cuales se postulen a hogares desplazados por la violencia al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o los que se obtengan de otras fuentes con este destino.

Artículo  11. Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 94 de 2007. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda para población desplazada por la violencia, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 973 de 2005. Los puntajes para la calificación de los hogares postulantes se calcularán de acuerdo con las siguientes variables y procedimientos:

smmlv = salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo  12. Requisitos para la asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.  Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 94 de 2007. Una vez designado un proyecto como beneficiario del recurso por parte de la entidad otorgante, la entidad oferente, en un plazo no mayor a 30 días calendario, contados a partir del recibo de la comunicación enviada por correo certificado sobre la asignación condicionada del recurso, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Abrir una cuenta corriente en la Oficina del Banco Agrario del municipio o distrito donde se ejecutará el proyecto o en la del municipio o distrito más cercano, en la cual los recursos del proyecto serán consignados y su destino será exclusivo para la ejecución de las obras. En ningún caso podrán ser retirados para incluirlos en otras cuentas bancarias, en el presupuesto de la entidad oferente o en el presupuesto de otra entidad pública o privada, enviando la certificación a la entidad otorgante.

2. Realizar la consignación del 100% de los recursos de contrapartida ofrecidos en dinero o la constitución del encargo fiduciario cuando existan contrapartidas de entidades no territoriales o de personas naturales, enviando la respectiva constancia a la entidad otorgante.

Finalizado el plazo para cumplir con las condiciones antes mencionadas sin que se cumplan, el proyecto perderá el derecho a la asignación de los recursos, caso en el cual la entidad otorgante por correo certificado enviará la comunicación al oferente con el fin de declarar el incumplimiento de los requisitos para la asignación de los recursos y procederá a asignarlos a un proyecto elegible del mismo departamento que le siga en puntaje o en su defecto al proyecto elegible con mayor puntaje de calificación a nivel nacional que aún no sea beneficiario del subsidio.

Parágrafo. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º del presente decreto.

Artículo 13. Desembolso de los recursos para el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Derogado por el artículo 75 del Decreto Nacinal 1160 de 2010. Para el primer desembolso, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del subsidio, la entidad oferente deberá anexar los siguientes documentos:

a) Acta de la Asamblea de Beneficiarios del Subsidio, suscrita por el interventor, donde conste: La elección de los dos representantes de los beneficiarios como miembros del Comité de Vigilancia de acuerdo con el modelo de acta establecido en el reglamento operativo, donde conste que los beneficiarios tienen conocimiento de las condiciones técnicas y financieras que permiten la ejecución del proyecto y que se comprometen a efectuar los aportes en mano de obra, en los montos y cantidades establecidos en el proyecto aprobado;

b) Acta donde conste la conformación del Comité de Vigilancia, de acuerdo con el modelo del reglamento operativo de la entidad otorgante;

c) Presentar los soportes documentales o contratos con las respectivas pólizas, que permitan acreditar los costos indirectos;

d) Presentación y aprobación de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, constituida por parte de la entidad oferente a favor de la entidad otorgante, expedida por una Compañía de Seguros autorizada para funcionar en Colombia, que otorgue los amparos de cumplimiento, con las coberturas que se establezcan en el reglamento operativo. La entidad oferente deberá presentar a la entidad otorgante el original de la póliza, junto con el recibo de pago de la prima. Además, se obliga a prorrogar o a ampliar la garantía en cualquier evento en que se prorrogue la vigencia del proyecto;

e) Presentar a la entidad otorgante el informe de interventoría sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para el inicio del proyecto;

f) Cronograma de actividades actualizado que deberá ser presentado y firmado por la entidad oferente y el interventor.

Para el segundo desembolso correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los subsidios otorgados, deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Acta de avance de obra presentada por la entidad oferente e informe del interventor donde se certifique que se ha ejecutado por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de las metas físicas y financieras del proyecto, incluidos costos directos e indirectos de acuerdo con el cronograma del mismo;

b) Presentación por parte de la entidad oferente de la respectiva modificación de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales;

c) Informe de cumplimiento del trabajo social y ambiental por parte de la entidad oferente;

d) Cronograma de actividades que muestre la ejecución física y financiera desde e l 40% hasta el 90% del proyecto, firmado por el interventor y la entidad oferente.

Para el tercer desembolso correspondiente al diez por ciento (10%) de los recursos, se requiere:

a) Acta de avance de obra presentada por la entidad oferente e informe del interventor, donde se certifique que se ha ejecutado por lo menos el noventa por ciento (90%) de las metas físicas y financieras del proyecto, incluidos costos directos e indirectos de acuerdo con el cronograma del mismo;

b) Presentación por parte de la entidad oferente de la respectiva modificación de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales;

c) Informe de cumplimiento del trabajo social y ambiental por parte de la entidad oferente, avalado por el interventor;

d) Cronograma de actividades que muestre la ejecución física y financiera entre el 90% y el 100% del proyecto, firmado por el interventor y la entidad oferente;

e) Escrituración y registro para los proyectos de vivienda nueva.

Parágrafo 1°. La entidad otorgante del subsidio podrá condicionar la entrega de los desembolsos a la verificación física de la ejecución de las obras en los porcentajes establecidos.

Parágrafo 2°. Si se solicita una modificación al proyecto inicial, en cuanto a diseño, área por construir, especificaciones de materiales, esta deberá ser avalada por los beneficiarios mediante acta y aprobada por el interventor, para someterla a consideración y decisión de la entidad otorgante. Estas modificaciones no podrán ser menores en área ni en especificaciones de calidad a la propuesta inicial.

Parágrafo 3°. Si la entidad oferente ejecuta el proyecto por administración directa, deberá constituir la póliza de cumplimiento con los amparos antes mencionados.

Parágrafo 4°. La entidad oferente del proyecto se obliga a prorrogar las pólizas y presentar el respectivo certificado de modificación cuando sea necesario, como requisito para efectuar cada desembolso, dentro de los cinco (5) días siguientes al acta en la que conste la prórroga del tiempo de ejecución del proyecto en los términos y condiciones previstas en él. Si no lo hace, la entidad otorgante podrá disponer que se prorrogue, modifique o constituya a su favor la citada póliza y en consecuencia, la entidad oferente se obliga a cancelar a la entidad otorgante la suma que haya pagado por este concepto, para lo cual las actas de aprobación de la póliza prestarán mérito ejecutivo suficiente.

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica parcialmente los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 20 del Decreto 951 de 2001 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2005.

SABAS PRETELT DE LA VEGA

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45995 de agosto 9 de 2005.